EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco de Desarrollo Económico Demandante-Recurrido
v.
AMC Surgery y otros Demandada-Recurrida Certiorari v. 2002 TSPR 77 Dr. José A. García Lloréns y otro Demandantes contra Tercero 157 DPR ____ Peticionarios
First American Title Insurance Co. Demandado contra Tercero Recurrido
Número del Caso: CC-2001-501
Fecha: 11/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogados de la Parte Demandantes contra Tercero Peticionarios: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. Joaquín Martínez García Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández
Abogado de la Parte Demandado contra Tercero Recurrido: Lcdo. Eric Pérez Ochoa Lcdo. Javier I. Arbona Azizi
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
* Banco de Desarrollo Económico * * Demandante Recurrido * * v. * * AMC Surgery y otros * * Demandada Recurrida * * v. * * Dr. José A. García Lloréns * CC-2001-501 y otro * * Demandantes contra Tercero * Peticionarios * * v. * * First American Title Insurance Co. * * Demandado contra Tercero * Recurrido * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2002
I
El 6 de agosto de 1999, el Dr. José A. García Lloréns, su esposa
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y el Sr. Sadi
Rafael Antommattei (en adelante peticionarios), presentaron una
demanda contra tercero contra la First American Title Insurance Company
(en adelante First American o demandada). Conjuntamente con la demanda, los peticionarios acompañaron el emplazamiento
correspondiente.1
Luego de varios trámites procesales, incluyendo una moción de
desestimación de la demanda contra tercero presentada por el Banco de
Desarrollo Económico, demandante original en el pleito, el tribunal
de instancia emitió una resolución de 10 de noviembre de 1999, en la
cual decidió admitir la demanda contra tercero y ordenó que se
expidieran los emplazamientos correspondientes.
El 27 de diciembre de 2000, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia expidió el emplazamiento contra First American. Seis (6)
días después, el 2 de enero de 2001, la parte peticionaria diligenció
dicho emplazamiento, el cual fue recibido por First American ese mismo
día.
First American presentó una moción de desestimación de la demanda
contra tercero. Alegó que el emplazamiento no se diligenció dentro
del término de seis (6) meses que dispone la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según interpretada por este
Tribunal en Monell v. Mun. De Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998). Los
peticionarios se opusieron a la desestimación. Alegaron que el mismo
día en que presentaron la demanda contra tercero, sometieron también
un proyecto de emplazamiento para que la Secretaría del tribunal de
instancia expidiera el mismo a nombre de First American. Señalaron
que la tardanza en la expedición del emplazamiento a First American
se debió a dos cosas: (1) que como cuestión de hecho, el tribunal de
instancia no autorizó la demanda contra tercero hasta el 10 de noviembre
de 1999; y (2) que por alguna omisión de la Secretaría de dicho tribunal,
y debido al gran cúmulo de trabajo y escasez de recursos económicos,
el tribunal se retrasó en la expedición del emplazamiento. En
1 Este hecho no ha sido controvertido por la tercera demandada. consecuencia, los peticionarios sostuvieron que efectivamente
cumplieron con el trámite requerido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, según interpretada en Monell v. Mun. de Carolina, supra, ya que
acompañaron con la demanda el proyecto de emplazamiento a First
American, y diligenciaron el emplazamiento apenas seis (6) días después
que la Secretaría del tribunal de instancia expidiera los mismos.
El tribunal acogió el planteamiento de los peticionarios y declaró
sin lugar la desestimación presentada por First American. Inconforme,
ésta acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó
la resolución emitida por el tribunal de instancia. Resolvió que según
lo resuelto en Monell v. Mun. de Carolina, supra, “los tercero
demandantes no gestionaron la expedición de los emplazamientos en más
de (1) año en contravención de los seis (6) meses de la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil. Tampoco solicitaron prórroga para emplazarlo ni
explicaron hechos o circunstancias meritorias que le permitiesen al
Tribunal de Primera Instancia ejercer su discreción.” En
consecuencia, el foro apelativo desestimó la demanda contra tercero.
Inconformes con esta determinación, los peticionarios
recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari. Señalaron como
único error el que el Tribunal de Circuito revocara la determinación
del tribunal de instancia sin que se hubiera demostrado que dicho foro
abusó de su discreción al no desestimar la demanda contra tercero y
permitir el emplazamiento a First American.
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas
partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos resolvemos.
II La Regla 4.1 de Procedimiento Civil establece que “presentada
la demanda, el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento
y lo entregará al demandante o a su abogado.” Por su parte, la Regla
4.3(b) establece que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del Tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento se hubiere diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
En Monell v. Mun. de Carolina, supra, tuvimos la oportunidad de
interpretar la disposición citada. En ese caso, se trataba de una
demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Carolina y su
alcalde. El día de la presentación de la demanda, se expidió el
emplazamiento contra el Municipio, pero no se gestionó la expedición
del emplazamiento contra el alcalde. Más de seis (6) meses después,
los demandantes enmendaron la demanda original, sin modificar ninguna
de las alegaciones contra el alcalde, y fue en ese momento que se
gestionó la expedición del emplazamiento contra éste. El alcalde
solicitó la desestimación de la demanda en su contra por incumplimiento
con la Regla 4.3(b).
De acuerdo con esos hechos, resolvimos que aunque la Regla 4.3
le impone al secretario del tribunal la obligación ministerial de
expedir inmediatamente los emplazamientos, para dar cumplimiento a
dicha disposición es preciso que, al momento de presentar la demanda,
el demandante o su abogado acompañen los emplazamientos
correspondientes para que el secretario los firme y selle.
Establecimos esta regla en reconocimiento de que en nuestros
tribunales, la práctica es que son el demandante o su abogado los que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco de Desarrollo Económico Demandante-Recurrido
v.
AMC Surgery y otros Demandada-Recurrida Certiorari v. 2002 TSPR 77 Dr. José A. García Lloréns y otro Demandantes contra Tercero 157 DPR ____ Peticionarios
First American Title Insurance Co. Demandado contra Tercero Recurrido
Número del Caso: CC-2001-501
Fecha: 11/junio/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogados de la Parte Demandantes contra Tercero Peticionarios: Lcdo. Manuel Martínez Umpierre Lcdo. Joaquín Martínez García Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández
Abogado de la Parte Demandado contra Tercero Recurrido: Lcdo. Eric Pérez Ochoa Lcdo. Javier I. Arbona Azizi
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
* Banco de Desarrollo Económico * * Demandante Recurrido * * v. * * AMC Surgery y otros * * Demandada Recurrida * * v. * * Dr. José A. García Lloréns * CC-2001-501 y otro * * Demandantes contra Tercero * Peticionarios * * v. * * First American Title Insurance Co. * * Demandado contra Tercero * Recurrido * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2002
I
El 6 de agosto de 1999, el Dr. José A. García Lloréns, su esposa
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y el Sr. Sadi
Rafael Antommattei (en adelante peticionarios), presentaron una
demanda contra tercero contra la First American Title Insurance Company
(en adelante First American o demandada). Conjuntamente con la demanda, los peticionarios acompañaron el emplazamiento
correspondiente.1
Luego de varios trámites procesales, incluyendo una moción de
desestimación de la demanda contra tercero presentada por el Banco de
Desarrollo Económico, demandante original en el pleito, el tribunal
de instancia emitió una resolución de 10 de noviembre de 1999, en la
cual decidió admitir la demanda contra tercero y ordenó que se
expidieran los emplazamientos correspondientes.
El 27 de diciembre de 2000, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia expidió el emplazamiento contra First American. Seis (6)
días después, el 2 de enero de 2001, la parte peticionaria diligenció
dicho emplazamiento, el cual fue recibido por First American ese mismo
día.
First American presentó una moción de desestimación de la demanda
contra tercero. Alegó que el emplazamiento no se diligenció dentro
del término de seis (6) meses que dispone la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según interpretada por este
Tribunal en Monell v. Mun. De Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998). Los
peticionarios se opusieron a la desestimación. Alegaron que el mismo
día en que presentaron la demanda contra tercero, sometieron también
un proyecto de emplazamiento para que la Secretaría del tribunal de
instancia expidiera el mismo a nombre de First American. Señalaron
que la tardanza en la expedición del emplazamiento a First American
se debió a dos cosas: (1) que como cuestión de hecho, el tribunal de
instancia no autorizó la demanda contra tercero hasta el 10 de noviembre
de 1999; y (2) que por alguna omisión de la Secretaría de dicho tribunal,
y debido al gran cúmulo de trabajo y escasez de recursos económicos,
el tribunal se retrasó en la expedición del emplazamiento. En
1 Este hecho no ha sido controvertido por la tercera demandada. consecuencia, los peticionarios sostuvieron que efectivamente
cumplieron con el trámite requerido en la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, según interpretada en Monell v. Mun. de Carolina, supra, ya que
acompañaron con la demanda el proyecto de emplazamiento a First
American, y diligenciaron el emplazamiento apenas seis (6) días después
que la Secretaría del tribunal de instancia expidiera los mismos.
El tribunal acogió el planteamiento de los peticionarios y declaró
sin lugar la desestimación presentada por First American. Inconforme,
ésta acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó
la resolución emitida por el tribunal de instancia. Resolvió que según
lo resuelto en Monell v. Mun. de Carolina, supra, “los tercero
demandantes no gestionaron la expedición de los emplazamientos en más
de (1) año en contravención de los seis (6) meses de la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil. Tampoco solicitaron prórroga para emplazarlo ni
explicaron hechos o circunstancias meritorias que le permitiesen al
Tribunal de Primera Instancia ejercer su discreción.” En
consecuencia, el foro apelativo desestimó la demanda contra tercero.
Inconformes con esta determinación, los peticionarios
recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari. Señalaron como
único error el que el Tribunal de Circuito revocara la determinación
del tribunal de instancia sin que se hubiera demostrado que dicho foro
abusó de su discreción al no desestimar la demanda contra tercero y
permitir el emplazamiento a First American.
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas
partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos resolvemos.
II La Regla 4.1 de Procedimiento Civil establece que “presentada
la demanda, el secretario expedirá inmediatamente un emplazamiento
y lo entregará al demandante o a su abogado.” Por su parte, la Regla
4.3(b) establece que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del Tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento se hubiere diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
En Monell v. Mun. de Carolina, supra, tuvimos la oportunidad de
interpretar la disposición citada. En ese caso, se trataba de una
demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Carolina y su
alcalde. El día de la presentación de la demanda, se expidió el
emplazamiento contra el Municipio, pero no se gestionó la expedición
del emplazamiento contra el alcalde. Más de seis (6) meses después,
los demandantes enmendaron la demanda original, sin modificar ninguna
de las alegaciones contra el alcalde, y fue en ese momento que se
gestionó la expedición del emplazamiento contra éste. El alcalde
solicitó la desestimación de la demanda en su contra por incumplimiento
con la Regla 4.3(b).
De acuerdo con esos hechos, resolvimos que aunque la Regla 4.3
le impone al secretario del tribunal la obligación ministerial de
expedir inmediatamente los emplazamientos, para dar cumplimiento a
dicha disposición es preciso que, al momento de presentar la demanda,
el demandante o su abogado acompañen los emplazamientos
correspondientes para que el secretario los firme y selle.
Establecimos esta regla en reconocimiento de que en nuestros
tribunales, la práctica es que son el demandante o su abogado los que
preparan y someten al tribunal, conjuntamente con la demanda, los emplazamientos. Nuestros pronunciamientos en Monell tuvieron el
efecto de imponerle expresamente esta responsabilidad a la parte
demandante. Es decir, a partir de Monell v. Mun. de Carolina, no cabe
interpretar la Regla 4.3(b) en el sentido de que corresponde únicamente
al secretario del tribunal de instancia la responsabilidad de tramitar
la expedición del emplazamiento. El demandante no puede presentar una
demanda y esperar a que el secretario prepare y expida los
emplazamientos correspondientes, sino que corresponde al demandante
el deber de someterlos conjuntamente con la demanda. Una vez el
secretario expide el emplazamiento, corresponde al demandante
gestionar el diligenciamiento del mismo.
De acuerdo con estas normas, determinamos en Monell que cuando
la Regla 4.3(b) establece que el emplazamiento será diligenciado dentro
del término de seis (6) meses de haber sido expedido, la fecha de su
expedición se refiere a la fecha de presentación de la demanda, y desde
esa fecha es que comienza a contar el término para que la parte
demandante diligencie el emplazamiento expedido. Esta norma parte de
la premisa de que, como regla general, los emplazamientos se expiden
el mismo día en que se radica la demanda, o con pocos días de diferencia.
Sin embargo, es necesario aclarar que el término de seis (6) meses
que establece la Regla 4.3(b), que, como regla general, comienza a
decursar cuando se presenta la demanda, es el término que tiene la parte
demandante para diligenciar el emplazamiento una vez éste es expedido
por el secretario del tribunal. Así surge expresamente del texto mismo
de la Regla 4.3(b). Es decir, el término de seis (6) meses no se refiere
al término que tiene el tribunal de instancia para expedir el
emplazamiento, sino que es el término que tiene la parte demandante
para diligenciarlo. Por tanto, para que comience a decursar dicho
término, es requisito no solamente el que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente, sino además que dicho
emplazamiento sea expedido por el tribunal.
Con este trasfondo procesal y normativo, analicemos el caso de
marras.
III
En este caso, el 6 de agosto de 1999, los peticionarios
presentaron una demanda contra tercero y según alegaron ante el
tribunal de instancia, conjuntamente con la demanda presentaron el
emplazamiento correspondiente. Este alegación no ha sido
contradicha por la tercera demandada. Luego de varios trámites
procesales, aproximadamente tres (3) meses más tarde, el 10 de
noviembre de 1999, el tribunal de instancia admitió la demanda contra
tercero y ordenó que se expidieran los emplazamientos; la secretaria
del tribunal no cumplió con esta orden hasta poco más de un (1) año
después de emitida la misma, el 27 de diciembre de 2000. Sin embargo,
una vez expedido el emplazamiento, los peticionarios diligenciaron
el mismo diligentemente, dentro de los próximos seis (6) días, el
2 de enero de 2001.
De lo reseñado surge con meridiana claridad que, a pesar de la
regla general de que la fecha de expedición del emplazamiento equivale
a la fecha de presentación de la demanda, y desde esa fecha es que
comienza a transcurrir el término para diligenciar el emplazamiento,
la realidad fáctica de este caso es que, aunque los peticionarios
sometieron el emplazamiento junto con la demanda contra tercero, el
tribunal no admitió dicha demanda hasta aproximadamente tres (3) meses
después y fue en ese momento que ordenó a la secretaria del tribunal
de instancia expedir el emplazamiento. Ésta no llevó a cabo lo
ordenado hasta que había transcurrido poco más de un año. Por lo tanto, el término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) para
diligenciar dicho emplazamiento no comenzó a decursar contra los
peticionarios el día que éstos presentaron la demanda.
Al analizar el expediente, entendemos que la Secretaría del
tribunal de instancia no expidió los emplazamientos en una fecha
próxima a la fecha de la presentación de la demanda contra tercero en
razón de que el Banco de Desarrollo Económico, parte demandante que
inició el pleito que nos ocupa, presentó una solicitud de desestimación
de la demanda contra tercero el 21 de septiembre de 1999. Resulta
razonable concluir que el tribunal de instancia decidió atender esta
moción antes de admitir la demanda presentada y ordenar que se
expidieran los emplazamientos, lo cual hizo mediante orden de 10 de
noviembre de ese mismo año. Desde esta fecha transcurrió un plazo de
más de un (1) año para la expedición de los emplazamientos por parte
de la secretaria del tribunal.2
Ahora bien, esto no significa, sin embargo, que la parte que tiene
que realizar el emplazamiento, en este caso, los demandantes contra
tercero aquí peticionarios, pueda, ante la desidia de la Secretaría
del foro de instancia, cruzarse de brazos y dejar que transcurra un
término irrazonablemente largo sin que se haya expedido dicho
emplazamiento. Después de todo, le corresponde, tanto al tribunal
como a las partes velar porque se cumpla con el principio de cardinal
procesal de que los procedimientos en los tribunales deben tramitarse
de forma justa, rápida y económica. Pasado un tiempo razonable sin
2 Cabe destacar que no surge del expediente que el juez de instancia haya inquirido de alguna forma en el por qué del retraso en el cumplimiento de su orden, como tampoco que se haya seguido trámite procesal alguno en el tribunal con relación a dicho retraso, incluyendo algún tipo de acción al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil. Es aconsejable en casos como el de autos, donde claramente existe un dilación extrema en el cumplimiento con lo dictaminado por que la secretaria del tribunal hubiese expedido el emplazamiento, la
parte debió presentar una moción solicitando su expedición, alertando
de esta manera al juez del hecho de que su orden no se había cumplido.3
Sin embargo, debido a que esta es la primera vez que
específicamente resolvemos que el cumplir estrictamente con los
aspectos técnicos de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil no releva
a la parte de velar porque los procedimientos se realicen de forma
justa, rápida y económica, entendemos que no debemos aplicar la
drástica sanción de la desestimación. A tenor con los antes expuesto,
la norma que hoy establecemos será de aplicación prospectiva.
Por todos estos fundamentos, se revoca la sentencia emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que
continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada
el tribunal, que el juez de instancia vele que sus órdenes sean cumplidas con prontitud y diligencia. 3 En casos extremos, la parte tendría disponible el recurso de Mandamus para obligar a la Secretaría del tribunal a cumplir con su deber ministerial de expedir el emplazamiento. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
* Banco de Desarrollo Económico * * Demandante Recurrido * * v. * * AMC Surgery y otros * * Demandada Recurrida * * v. * * Dr. José A. García Lloréns * CC-2001-501 y otro * * Demandantes contra Tercero * Peticionarios * * v. * * First American Title Insurance Co. * * Demandado contra Tercero * Recurrido * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, revocamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo