EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 107
Cuerpo de Emergencias Médicas de 212 DPR ___ Puerto Rico (CEMPR)
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-0671
Fecha: 5 de septiembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Arturo Ríos Escribano
Materia: Procedimiento Civil – Efecto sobre el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones de una moción de reconsideración que no se notificó a la parte contraria.
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División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores
Peticionario CC-2022-0671 v.
Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (CEMPR)
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2023.
En esta ocasión nos toca clarificar cuándo la
presentación de una Moción de Reconsideración interrumpe los
términos para recurrir al Tribunal de Apelaciones.
Particularmente, estamos llamados a determinar si el
Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender
un recurso de Certiorari que se presentó dentro del término
dispuesto en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, infra, a
pesar de que anteriormente se había presentado una Moción de
Reconsideración que no fue notificada a la parte contraria.
Por las razones que se exponen a continuación, contestamos
esta interrogante en la negativa y reiteramos que los
términos para recurrir al Tribunal de Apelaciones solo
quedan interrumpidos por una Moción de Reconsideración que CC-2022-0671 2
cumpla a cabalidad con las especificaciones de la Regla 47
de Procedimiento Civil, infra.
I.
El 18 de septiembre de 2019, la División de Empleados
Públicos de la Unión General de Trabajadores (“la Unión” o
“el peticionario”) presentó una Solicitud de Arbitraje de
Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio
Público (“CASP”), en representación del Sr. Wilfredo
Barrientos Méndez, para impugnar su destitución del Cuerpo
de Emergencias Médicas de Puerto Rico (“CEMPR” o “el
recurrido”). Así las cosas, se citó a las partes a comparecer
el 11 de marzo de 2020 a la vista de arbitraje. Las partes
no comparecieron y se emitió una orden, con un término de
diez (10) días, para mostrar causa por la cual no procedería
el cierre y archivo del caso por falta de interés. El 12 de
agosto de 2020, se le concedió a la Unión un término de diez
(10) días adicionales para comparecer. El 27 de agosto de
2022, compareció la Unión y solicitó a la agencia que no
archivara el caso excusando su incomparecencia a errores
administrativos en la Unión. Posteriormente, el 8 de
septiembre de 2020, el Árbitro de la CASP emitió una
Resolución donde ordenó el cierre y archivo con perjuicio
del caso.
Tras infructuosamente solicitar la reapertura del caso,
el 8 de octubre de 2020, la Unión presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia un Recurso de Revisión Judicial. El CC-2022-0671 3
CEMPR nunca compareció a los procesos ante el foro de primera
instancia, por lo cual este dio por sometido el recurso de
Revisión el 18 de febrero de 2022. La Resolución de la CASP
se confirmó mediante una Sentencia el 15 de junio de 2022.
Inconforme, la Unión presentó una Moción de Reconsideración
el 30 de junio de 2022. Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia emitió el 7 de julio de 2022 una Orden
concediéndole al CEMPR un término de diez (10) días para que
expresara su postura sobre la Moción de Reconsideración.
No obstante, el 15 de julio de 2022, la Unión presentó
un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Al
momento de presentar el Certiorari, aún estaba pendiente la
adjudicación de la Moción de Reconsideración. En cuanto a lo
anterior, la Unión alegó que la Moción de Reconsideración no
fue notificada al abogado de CEMPR y por tanto no interrumpió
el término para presentar un recurso de Certiorari al
Tribunal de Apelaciones. Ante este hecho, la Unión entendió
que la reconsideración sería denegada, y optó por presentar
el recurso dentro de los treinta (30) días de haberse emitido
y notificado la Sentencia del 15 de junio de 2022, para así
no perder su derecho a la revisión del foro apelativo
intermedio.1 No obstante, el Tribunal de Apelaciones mediante
Sentencia desestimó el recurso por falta de jurisdicción. El
foro intermedió entendió que la Moción de Reconsideración
1 Certiorari, Apéndice, pág. 7, Recurso de Certiorari presentado en el Tribunal de Apelaciones el 15 de julio de 2022. CC-2022-0671 4
interrumpió el término para recurrir en alzada y concluyó
que el recurso ante ellos era prematuro mientras estaba
pendiente la adjudicación de esta.
En desacuerdo, el peticionario acudió ante esta Curia y
expuso que el foro apelativo intermedio erró al desestimar
el recurso de Certiorari, toda vez que la Moción de
Reconsideración que presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia no se notificó a la otra parte. La Unión arguyó
que el término para recurrir al foro apelativo intermedio no
quedo interrumpido, al no ser notificada la Moción de
Reconsideración. Examinado el recurso, expedimos el auto.
Así las cosas, emitimos una Resolución en que le concedimos
un término al CEMPR para presentar su alegato, pero este no
compareció. Por lo tanto, dimos por sometido el recurso sin
el beneficio de su comparecencia el 5 de mayo de 2023.
II.
A.
Es norma reiterada que “los tribunales tienen el poder
inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud
de parte o motu proprio, siempre que, al actuar de esa
manera, todavía conserven jurisdicción sobre el caso”.
Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011); Interior
Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 701 (2009). La
Moción de Reconsideración es el “mecanismo que provee
nuestro ordenamiento para permitir que un tribunal modifique
su fallo y enmiende o corrija los errores en que haya CC-2022-0671 5
incurrido”. Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra;
véase también, Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 612 (1997); J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, págs. 1366-1367. Dicho
mecanismo procesal está regido por la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que es de origen
autóctono en nuestro ordenamiento y dispone:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince CC-2022-0671 6
(15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (énfasis suplido).
Conforme a lo anterior, ante una determinación del
Tribunal de Primera Instancia las partes cuentan con un
término de quince (15) días desde la fecha de la notificación
para presentar la Moción de Reconsideración. Este término es
de carácter jurisdiccional cuando se solicita la
reconsideración de una Sentencia. Por otro lado, el término
de quince (15) días para presentar la reconsideración de una
determinación interlocutoria, ya sea una Resolución u Orden,
es a su vez de cumplimiento estricto.
Además, el último párrafo de la regla requiere que el
promovente notifique a las otras partes en el pleito de la
presentación de una Moción de Reconsideración. La
notificación se hará dentro de un término de cumplimiento
estricto de quince (15) días que corre de manera simultánea
con el término de presentación. Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra.
Este requisito fue incorporado a la Regla 47 de
Procedimiento Civil de 1975, 34 LPRA ant. Ap. III, por la Ley
Núm. 268-2002. Al aprobarse las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, el requisito de notificación permaneció
intacto. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157,
168 (2016); Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo
de 2008, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial,
págs. 548-550. Con anterioridad a la Ley Núm. 268-2002, CC-2022-0671 7
supra, nuestro ordenamiento procesal civil no incluía alguna
disposición respecto al término en el cual se debía notificar
a las partes, vacío que, en su momento, fue atendido por
este Tribunal. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra.
Dado lo anterior, en la Ley Núm. 268-2002, supra, la
Legislatura acogió el criterio adoptado por esta Curia en
Lagares v. ELA, supra, págs. 618-619, de que el término para
notificar a las partes de una Moción de Reconsideración es
el mismo que se utiliza para presentarla ante el tribunal y
que es uno de cumplimiento estricto.
En Lagares v. ELA, supra, pág. 618, notamos que el
requisito de notificar todas las mociones “[s]e trata de una
filosofía procesal que auspicia que todas las partes del
pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí
acontece y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en
éste”. Además, según consta en la Exposición de Motivos de
la citada Ley Núm. 268-2002, el establecer un término para
notificar la Moción de Reconsideración salvaguarda el
principio de economía procesal al establecer claramente el
término para notificar a las demás partes y reducir la
notificación tardía que afecta la tramitación de los casos.
B.
Podemos observar que la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, contiene tanto términos jurisdiccionales, como
de cumplimiento estricto. El incumplimiento de dichos CC-2022-0671 8
términos conlleva consecuencias distintas, así pues, resulta
pertinente discutir brevemente cada uno.
Por un lado, cuando el término es jurisdiccional, como
es el caso en la Moción de Reconsideración a una Sentencia,
la presentación tardía es un defecto fatal que priva al
tribunal de jurisdicción para atender el asunto. Cruz
Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2017,
pág. 235.
A contrario sensu, para solicitar la reconsideración de
una determinación interlocutoria y para notificar toda
Moción de Reconsideración el término es de cumplimiento
estricto. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Dichos
términos no son fatales y se pueden extender o prorrogar, si
la parte que presentó o notificó fuera de término demostró
justa causa por la demora. Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, supra, pág. 170; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 92 (2013). Por tal motivo, se le requiere a la parte
que solicite la prórroga o actúe fuera de término que
presente, mediante escrito debidamente evidenciado,
explicaciones concretas y particulares que permitan concluir
que hubo una excusa razonable para la tardanza o demora.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 720(2003). CC-2022-0671 9
A falta de justa causa o ante excusas vagas y generales
los tribunales no gozan de discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto. Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, supra, pág. 170; Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, págs. 92-93. Además, hemos expresado que “es un deber
acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que
un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de
cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 97.
C.
Es importante notar que los términos dispuestos en la
Regla 47, supra, y en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, para recurrir al Tribunal de Apelaciones,
inician simultáneamente con la notificación de la
determinación de la cual se busca la reconsideración o
revisión en alzada.
No obstante, las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, disponen que la solicitud de
reconsideración tiene el efecto de paralizar los términos
para acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones.
Consecuentemente, “[d]e presentarse un recurso de apelación
antes de que el Tribunal de Primera Instancia disponga de
esa moción, este sería prematuro, por lo que el foro
apelativo intermedio carecería de jurisdicción para
atenderlo”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra,
pág. 174. Por último, los términos para recurrir al Tribunal CC-2022-0671 10
de Apelaciones “comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de
la resolución resolviendo la moción de reconsideración”.
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil,
la paralización es automática desde la presentación de la
moción, “siempre y cuando se cumpla con los requisitos de
fondo expuestos en la regla”. Informe de Reglas de
Procedimiento Civil de marzo de 2008, Secretariado de la
Conferencias Judicial y Notarial, pág. 551. Esto se debe a
que la propia regla dispone que “[l]a moción de
reconsideración que no cumpla con las especificidades de
esta regla será declarada ‘sin lugar’ y se entenderá que no
ha interrumpido el término para recurrir”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
Por lo tanto, el “efecto interruptor no opera de manera
aislada”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág.
167. La interrupción está condicionada a que el Tribunal de
Instancia pase juicio de si la moción cumplió con las
exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Hernández Colón, op. cit., pág. 443. En síntesis, aun cuando
se presente una Moción de Reconsideración a tiempo, esta no
tendrá el efecto de paralizar los términos si se incumple
con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Entre las
exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, CC-2022-0671 11
está el antes discutido requisito de notificar a las demás
partes de la presentación de la Moción de Reconsideración.
En Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág.
179, resolvimos que el incumplimiento con el requisito de
notificar una Moción de Reconsideración dentro del término
de cumplimiento estricto supedita el efecto interruptor de
los términos para recurrir en alzada a la determinación
ulterior de si hubo o no justa causa por la tardanza. En
dicho caso revocamos al Tribunal de Apelaciones por acoger
un recurso de apelación que fue presentado fuera de término,
dado a que la reconsideración que se presentó en el Tribunal
de Instancia se notificó fuera de término sin dar razones
que constituyeran justa causa. Consecuentemente, en dicho
caso no se interrumpió el término para recurrir ante el
Tribunal Apelativo y el recurso fue presentado fuera de
término.
D.
Por otra parte, las Reglas de Procedimiento Civil
establecen como principio rector la solución justa, rápida
y económica de todo procedimiento. Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En lo pertinente al caso de autos, la
Regla 44.2 de Procedimiento Civil, supra, faculta al
tribunal a imponer “costas interlocutorias a las partes y
sanciones económicas en todo caso y en cualquier etapa a una
parte o a su representante legal por conducta constitutiva
de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de CC-2022-0671 12
diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la
justicia”. La imposición de sanciones bajo la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, supra, está sujeta a la sana discreción
del tribunal. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
748(1986).
Al interpretar la Regla 44.2 de Procedimiento Civil de
1975, 34 LPRA ant. Ap. III, señalamos que “[e]l propósito de
esta regla es proveer al tribunal un instrumento adicional
para agilizar los procedimientos y de esta manera evitar la
demora y congestión en los tribunales”. Lluch v. España
Service Sta., supra, págs. 748–749; Pérez Torres v. Acad.
Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016, 1027 (2011). Conforme lo
anterior, el tribunal a iniciativa propia “puede imponer
sanciones cuando la conducta de las partes vaya en perjuicio
de la eficiente administración de la justicia”. Lluch v.
España Service Sta., supra, pág. 749.
III.
A la luz de la normativa expuesta, pasemos a analizar
los hechos particulares del caso de autos. El asunto medular
es determinar si el término para acudir al Tribunal de
Apelaciones fue interrumpido por la Unión al presentar la
Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera
Instancia. Adicionalmente, tenemos la oportunidad para
pautar cómo se debe atender en el futuro el peculiar
escenario procesal que surgió en este caso. CC-2022-0671 13
La parte peticionaria contaba con dos opciones para
recurrir de la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia el 15 de junio de 2022. Primero, podía presentar
una Moción de Reconsideración ante el tribunal que emitió el
fallo, contando con un término jurisdiccional de quince (15)
días para su presentación. Ese término vencía el 30 de junio
de 2022. También en ese día vencía el término de cumplimiento
estricto para notificar al recurrido de la Moción de
Reconsideración.
En segundo lugar, el recurrido contaba con un término
de treinta (30) días desde la notificación de la Sentencia
para presentar su recurso de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. Ese término vencía el 15 de julio de 2022.
Según surge del expediente de autos el peticionario
optó por presentar la Moción de Reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 2022. Por
ende, no hay duda de que la Moción de Reconsideración se
presentó en el término dispuesto. No obstante, el
peticionario no notificó la moción a la parte recurrida
dentro del término de cumplimiento estricto. Tampoco surge
del expediente que el peticionario haya informado al
Tribunal de Primera Instancia de este hecho. Además, el
peticionario no demostró justa causa para la inobservancia
de la notificación a la parte contraria.
Conforme lo antes discutido, los Tribunales no pueden
prorrogar los términos de cumplimiento estricto sin que se CC-2022-0671 14
haya demostrado justa causa por la tardanza. Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy, supra, pág. 170; Soto Pino v. Uno Radio
Group., supra, pág. 92. Por tanto, la Moción de
Reconsideración del peticionario no cumplió con la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra. Ante la ausencia de justa
causa el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la
moción “sin lugar”. No obstante, al desconocer sobre la
falta de notificación, el Tribunal de Primera Instancia en
vez le concedió al Recurrido un término de diez (10) días
para que se expresará sobre la moción.
Consciente de su error en la tramitación de la Moción
de Reconsideración y ante la acción del foro de primera
instancia, el peticionario presentó un recurso de Certiorari
al Tribunal de Apelaciones el 15 de julio de 2022. Podemos
ver que el recurso al foro revisor intermedio fue presentado
a los treinta (30) días de haberse emitido y notificado la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aunque se
presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de
Primera Instancia, dado a que el peticionario no cumplió con
la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, esta no
interrumpió el término para recurrir al Tribunal de
Apelaciones. Así pues, es indiscutible que el peticionario
presentó su recurso de Certiorari dentro del término
dispuesto por la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra,
y que el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para
resolver el recurso que se trajo ante su consideración. CC-2022-0671 15
No obstante, el peticionario nunca informó al Tribunal
de Primera Instancia de su error en la notificación y este
proceder causó confusión e impactó la eficiente tramitación
del pleito en todas las etapas adjudicativas. Según surge de
su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones entendió que no
tenía jurisdicción y concluyó que el recurso era prematuro
al recalcar que el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden el 7 de julio de 2022 concediéndole al CEMPR diez (10)
días para que expresara su postura sobre la Moción de
Reconsideración. Sin embargo, del expediente no surge que el
Tribunal de Primera Instancia tuviera conocimiento de que la
reconsideración fue defectuosa y por tanto no contó con la
oportunidad, previo a la presentación del recurso de
Certiorari, de declarar sin lugar la moción. El peticionario
tampoco compareció posteriormente para retirar la Moción de
Reconsideración y así clarificar el expediente judicial.
La falta de diligencia desplegada en informar al
Tribunal de Primera Instancia creó un expediente impreciso
que, cuando fue corroborado por el panel apelativo creó la
impresión de un caso con trámites pendientes y no propicio
para su intervención. Dado lo anterior, entendemos
pertinente que, en el futuro, de darse una situación similar
en la que una parte incumple con la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, y pretende presentar una apelación o un
certiorari al foro apelativo intermedio dentro del término
dispuesto en las reglas, deberá mediante escrito al Tribunal CC-2022-0671 16
de Primera Instancia solicitar el retiro de la moción de
reconsideración. Además, el foro primario dentro de su
facultad de velar por el buen manejo del caso podrá sancionar
económicamente a la parte por su falta de diligencia al no
notificar la moción y provocar un innecesario despliegue de
los recursos del tribunal, conforme a lo dispuesto en la
Regla 44.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por último, se le recuerda a la clase togada su deber
de notificar conforme lo dispuesto en la Regla 67.2, 32 LPRA
Ap. V, entiéndase remitiendo una copia “por correo, fax o
medio electrónico a la última dirección que se haya
consignado en el expediente por la parte que se
autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que
surge del registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones”. Aun cuando esta regla permite la
notificación por medios electrónicos y se adapta a los
avances tecnológicos, recae en los abogados asegurar haber
efectivamente enviado la copia a la otra parte.
IV.
Por los fundamentos expuestos, erró el Tribunal de
Apelaciones al determinar que no tenía jurisdicción para
atender el recurso de Certiorari del peticionario. El
recurso no era prematuro, toda vez que la Moción de
Reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia no interrumpió el término para solicitar la
revisión de la sentencia emitida el 15 de junio de 2022. Se CC-2022-0671 17
revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Apelaciones para los procesos posteriores. Se
dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que no tenía jurisdicción para atender el recurso de Certiorari del peticionario. El recurso no era prematuro, toda vez que la Moción de Reconsideración presentada ante el Tribunal de Primera Instancia no interrumpió el término para solicitar la revisión de la sentencia emitida el 15 de junio de 2022. Se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para los procesos posteriores.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo