División De Empleados Públicos De La Unión General De Trabajadores v. Cuerpo De Emergencias Médicas De Puerto Rico

2023 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2023
DocketCC-2022-0671
StatusPublished

This text of 2023 TSPR 107 (División De Empleados Públicos De La Unión General De Trabajadores v. Cuerpo De Emergencias Médicas De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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División De Empleados Públicos De La Unión General De Trabajadores v. Cuerpo De Emergencias Médicas De Puerto Rico, 2023 TSPR 107 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 107

Cuerpo de Emergencias Médicas de 212 DPR ___ Puerto Rico (CEMPR)

Recurrido

Número del Caso: CC-2022-0671

Fecha: 5 de septiembre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Arturo Ríos Escribano

Materia: Procedimiento Civil – Efecto sobre el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones de una moción de reconsideración que no se notificó a la parte contraria.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores

Peticionario CC-2022-0671 v.

Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (CEMPR)

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2023.

En esta ocasión nos toca clarificar cuándo la

presentación de una Moción de Reconsideración interrumpe los

términos para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

Particularmente, estamos llamados a determinar si el

Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender

un recurso de Certiorari que se presentó dentro del término

dispuesto en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, infra, a

pesar de que anteriormente se había presentado una Moción de

Reconsideración que no fue notificada a la parte contraria.

Por las razones que se exponen a continuación, contestamos

esta interrogante en la negativa y reiteramos que los

términos para recurrir al Tribunal de Apelaciones solo

quedan interrumpidos por una Moción de Reconsideración que CC-2022-0671 2

cumpla a cabalidad con las especificaciones de la Regla 47

de Procedimiento Civil, infra.

I.

El 18 de septiembre de 2019, la División de Empleados

Públicos de la Unión General de Trabajadores (“la Unión” o

“el peticionario”) presentó una Solicitud de Arbitraje de

Quejas y Agravios ante la Comisión Apelativa del Servicio

Público (“CASP”), en representación del Sr. Wilfredo

Barrientos Méndez, para impugnar su destitución del Cuerpo

de Emergencias Médicas de Puerto Rico (“CEMPR” o “el

recurrido”). Así las cosas, se citó a las partes a comparecer

el 11 de marzo de 2020 a la vista de arbitraje. Las partes

no comparecieron y se emitió una orden, con un término de

diez (10) días, para mostrar causa por la cual no procedería

el cierre y archivo del caso por falta de interés. El 12 de

agosto de 2020, se le concedió a la Unión un término de diez

(10) días adicionales para comparecer. El 27 de agosto de

2022, compareció la Unión y solicitó a la agencia que no

archivara el caso excusando su incomparecencia a errores

administrativos en la Unión. Posteriormente, el 8 de

septiembre de 2020, el Árbitro de la CASP emitió una

Resolución donde ordenó el cierre y archivo con perjuicio

del caso.

Tras infructuosamente solicitar la reapertura del caso,

el 8 de octubre de 2020, la Unión presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia un Recurso de Revisión Judicial. El CC-2022-0671 3

CEMPR nunca compareció a los procesos ante el foro de primera

instancia, por lo cual este dio por sometido el recurso de

Revisión el 18 de febrero de 2022. La Resolución de la CASP

se confirmó mediante una Sentencia el 15 de junio de 2022.

Inconforme, la Unión presentó una Moción de Reconsideración

el 30 de junio de 2022. Así las cosas, el Tribunal de Primera

Instancia emitió el 7 de julio de 2022 una Orden

concediéndole al CEMPR un término de diez (10) días para que

expresara su postura sobre la Moción de Reconsideración.

No obstante, el 15 de julio de 2022, la Unión presentó

un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Al

momento de presentar el Certiorari, aún estaba pendiente la

adjudicación de la Moción de Reconsideración. En cuanto a lo

anterior, la Unión alegó que la Moción de Reconsideración no

fue notificada al abogado de CEMPR y por tanto no interrumpió

el término para presentar un recurso de Certiorari al

Tribunal de Apelaciones. Ante este hecho, la Unión entendió

que la reconsideración sería denegada, y optó por presentar

el recurso dentro de los treinta (30) días de haberse emitido

y notificado la Sentencia del 15 de junio de 2022, para así

no perder su derecho a la revisión del foro apelativo

intermedio.1 No obstante, el Tribunal de Apelaciones mediante

Sentencia desestimó el recurso por falta de jurisdicción. El

foro intermedió entendió que la Moción de Reconsideración

1 Certiorari, Apéndice, pág. 7, Recurso de Certiorari presentado en el Tribunal de Apelaciones el 15 de julio de 2022. CC-2022-0671 4

interrumpió el término para recurrir en alzada y concluyó

que el recurso ante ellos era prematuro mientras estaba

pendiente la adjudicación de esta.

En desacuerdo, el peticionario acudió ante esta Curia y

expuso que el foro apelativo intermedio erró al desestimar

el recurso de Certiorari, toda vez que la Moción de

Reconsideración que presentó ante el Tribunal de Primera

Instancia no se notificó a la otra parte. La Unión arguyó

que el término para recurrir al foro apelativo intermedio no

quedo interrumpido, al no ser notificada la Moción de

Reconsideración. Examinado el recurso, expedimos el auto.

Así las cosas, emitimos una Resolución en que le concedimos

un término al CEMPR para presentar su alegato, pero este no

compareció. Por lo tanto, dimos por sometido el recurso sin

el beneficio de su comparecencia el 5 de mayo de 2023.

II.

A.

Es norma reiterada que “los tribunales tienen el poder

inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud

de parte o motu proprio, siempre que, al actuar de esa

manera, todavía conserven jurisdicción sobre el caso”.

Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684 (2011); Interior

Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 701 (2009). La

Moción de Reconsideración es el “mecanismo que provee

nuestro ordenamiento para permitir que un tribunal modifique

su fallo y enmiende o corrija los errores en que haya CC-2022-0671 5

incurrido”. Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra;

véase también, Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 612 (1997); J.A.

Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed.,

San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, págs. 1366-1367. Dicho

mecanismo procesal está regido por la Regla 47 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que es de origen

autóctono en nuestro ordenamiento y dispone:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

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