Díaz Robles v. Hera Development, S.E.

13 T.C.A. 48, 2007 DTA 73
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2007
DocketNúms. Cons. KLRA-05-00865/KLRA-05-00957
StatusPublished

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Díaz Robles v. Hera Development, S.E., 13 T.C.A. 48, 2007 DTA 73 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Habiendo sido consolidados los recursos de epígrafe, a continuación procedemos a disponer de los mismos.

En ambos recursos, las partes que recurren solicitan la revocación de la resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante el DACO, el 31 de octubre de 2005 y notificada a las partes el 2 de noviembre siguiente.

Mediante dicha resolución, el DACO desestimó las reclamaciones de los querellantes; resolvió que procedía la cancelación de ciertos contratos de opción; y ordenó a Summertime a devolver los $2,000 que los querellantes dieron en concepto de depósito al recibir dichos contratos.

[50]*50Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y del estudio del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

La recurrida Summertime Developers, Corp., en adelante Summertime”, adquirió un predio de terreno de la compañía Hera Development, S.E., en adelante “Hera”, donde construiría el proyecto de viviendas “Casa de Playa”. El referido proyecto constaría de 192 unidades de vivienda tipo “walk up”.

Los recurrentes firmaron cada uno idénticos contratos uniformes de opción. Inicialmente, los firmaron con la recurrida Hera. Posteriormente firmaron el mismo contrato con Summertime. Todos dieron un depósito de $2,000.

El 1 de mayo de 2001, Summertime presentó su solicitud de licencia de urbanizador y/o constructor ante el DACO. El 6 de junio de 2001, DACO expidió la licencia. La entidad a cargo de la venta del proyecto lo era la recurrida Unique Realty, Inc.

Así las cosas, Summertime no citó ni notificó a los querellantes la firma del contrato de compraventa dentro del tiempo estipulado en el contrato de opción. El 9 de octubre de 2003, Summertime suscribió un contrato de opción de compraventa del proyecto en construcción con la recurrida Builders Group & Development Corp. La cantidad de la opción fue de $250,000. Como parte del contrato de compraventa, las partes acordaron cancelar los contratos uniformes de opción convenidos con los recurrentes.

Conforme a lo pactado en el contrato de opción de compraventa, Summertime procedió a enviarles cartas a los recurrentes donde les informaba de la cancelación del proyecto y de sus contratos de opción. Justificó su decisión en eventos impredecibles y fuera de su control, los cuales ocasionaron un incremento en los costos de construcción del proyecto.

Entre los eventos impredecibles y fuera de su control mencionó: (a) la radicación de un procedimiento de quiebra del contratista del proyecto; (b) la intención del Departamento de la Vivienda de expropiar un predio de terreno del proyecto que había sido destinado y promocionado como estacionamiento de visitantes y área de recreación; (c) tres procedimientos de desahucio que tuvo que radicar contra unos precaristas en la propiedad; y (d) una orden de paralización emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos a raíz de una querella de los residentes del área protestando la construcción del muro que circundaba el proyecto.

Conforme a las razones expuestas en su comunicación, Summertime informó a los recurrentes que daba por cancelada la ejecución del proyecto y que procedería con el reembolso de los fondos recibidos por concepto de depósito para la compra de las unidades. Les informó que recibirían el dinero en o antes de los 30 días siguientes.

En contestación a la carta recibida, los recurrentes Tomás A. San Feliz y su esposa Jean M. Pamell; Ramón Díaz Robles y Blanca I. Rivera Berrios; y Roberto Vigoreaux y Mary Ann Cortés, le enviaron a Summertime una comunicación certificada con acuse de recibo oponiéndose a la cancelación. Solicitaron una reunión y manifestaron su interés en ejercer su derecho de opción. De igual manera hicieron los querellantes Carmen J. García Vázquez, José Marchand Vázquez, Juan B. Aquino y Roberto Sharon. Éstos se opusieron mediante comunicación telefónica.

Los depósitos dados por los recurrentes nunca fueron devueltos por Summertime, por lo que éstos presentaron querellas ante el DACO. Solicitaron como remedio el cumplimiento específico de los contratos uniformes de opción firmados con Summertime. El 16 de febrero de 2005, el DACO consolidó las querellas presentadas para dilucidar las mismas en la Oficina Regional de San Juan. El 20 de febrero de 2005, [51]*51Summertime contestó la querella.

El 16 de marzo de 2005, los recurrentes, Carmen García Vázquez, José Marchand Márquez y Juan B. Aquino, presentaron moción enmendando sus querellas, a los fines de incluir en la querella a los recurridos Builders Group & Developers, Corp. y Playa Bahía, Inc. Solicitaron además una orden de cese y desista para tratar de impedir que las recurridas vendieran los apartamentos opcionados por éstos y así evitar que su reclamación se tomara académica.

El 29 de marzo de 2005, los recurrentes Tomás San Feliz y su esposa Jean M. Pamell y Ramón Díaz Robles presentaron querella enmendada para incluir a una nueva parte querellante, Blanca I. Rivera Berrios; y a otras partes querelladas, Builders Group & Developers y Playa Bahía. Además se unieron a la solicitud de cese y desista previamente presentada por los recurrentes.

El 30 de marzo de 2005, Summertime presentó una “Moción en oposición a solicitud de remedios”, en réplica a la moción presentada 16 de marzo de 2005 por los recurrentes. El 25 de abril de 2005, las recurridas Build Tech, Builders Group y Playa Bahía, presentaron una solicitud de desestimación de las querellas enmendadas y en oposición a la paralización solicitada, por alegadamente no tener participación en la venta del proyecto “Casa de Playa” y por ser un tercero adquirente. Alegaron, además, que los recurrentes consintieron a la cancelación de los contratos de opción y que ellos no habían intervenido dolosamente en la cancelación de los mismos.

Luego de varios trámites procesales de rigor, el DACO señaló la vista administrativa para adjudicar las querellas. Luego de celebrada la vista, el DACO emitió resolución. Desestimó la reclamación de los querellantes, toda vez que no se opusieron a la cancelación dentro del término de quince días dispuestos en el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, de 16 de septiembre de 1977, Reglamento Número 2268, en adelante, “el Reglamento”. Además resolvió que procedía la cancelación de los contratos de opción, toda vez que los sucesos mencionados en la carta de cancelación ocasionaron un incremento inesperado en los costos del proyecto que hicieron su realización imposible y que tales hechos no estaban bajo el control de Summertime. Ordenó a Summertime que les devolviera a los querellantes los $2,000 que cada uno dio por concepto de depósito del contrato de opción.

II

Sostienen los recurrentes que erró el DACO al desestimar las querellas presentadas confirmando la cancelación de los contratos uniformes de opción, y ordenando la devolución del depósito a cada uno de los querellantes sin tomar en consideración la prueba presentada. En términos generales, indicó que tenían derecho al cumplimiento específico de sus contratos de opción y que los querellados incumplieron su obligación contractual.

III

Antes de pasar a analizar los errores señalados, así como los planteamientos que hacen las partes sobre los mismos, procede que examinemos y expongamos la normativa de derecho aplicable al caso.

A

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