ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
DEPARTAMENTO DE Apelación LA FAMILIA procedente del Tribunal de
Apelante Primera Instancia, Sala Superior de
v. TA2026AP00012 Bayamón MARÍA DEL CARMEN Caso Núm.:
CRUZ SÁNCHEZ BY2025MM00019 Apelada Sobre:
Ley Núm. 57-2023
(Maltrato de
menores)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos el Departamento de la Familia mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida de determinación, el foro de instancia ratificó la remoción de custodia de cuatro menores a la Sra. María del Carmen Cruz Sánchez (en adelante, “demandada” o “apelada”), mas no relevó de esfuerzos razonables al Departamento de la Familia. Además, ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
El 18 de junio de 2025, la Sra. Thais M. Hernández Laclaustra —trabajadora social del Departamento de la Familia (en adelante, “trabajadora social”— instó una Petición de emergencia sobre remoción y custodia de menores sobre los siguientes cuatro menores identificados por sus siglas: (i) YLC, de 13 años de edad; (ii) KC, de 12 años de edad; (iii) ZEC, de 7 años de edad; y (iv) JKC, de 6 años de edad. Argumentó que se le asignó un referido sobre negligencia escolar, negligencia en la supervisión y negligencia médica por parte de la demandada con sus cuatro hijos menores de edad. Tras investigar y confirmar tales alegaciones, sostuvo que el Departamento de la Familia está impedido de realizar esfuerzos razonables en este caso, ya que la demandada tenía referidos previos por las mismas alegaciones de la remoción. Por tanto, adujo que la demandada no contaba con las capacidades protectoras para brindarle seguridad y protección a los menores.
Ese mismo día, el foro de instancia dictó Resolución y orden de remoción y custodia de emergencia2 mediante la cual declaró Ha Lugar la remoción de los menores y concedió su custodia provisional al Departamento de la Familia. Asimismo, señaló una vista de ratificación de custodia para la discusión en su fondo de los méritos del caso.
El 2 de julio de 2025, la trabajadora social presentó el Informe Social3 en el que consignó que se recibieron dos referidos fundamentados por negligencia de la demandada. Además, detalló las gestiones realizadas —incluidas visitas al hogar y entrevistas con la demandada, los menores, residentes del complejo residencial y personal escolar— mediante las cuales corroboró las alegaciones siguientes: (i) los menores han estado expuestos a armas de fuego; (ii) ocurren toques de partes íntimas entre menores de la
2 Id., entrada núm. 2. 3 Id., entrada núm. 15.
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comunidad; (iii) existe falta de seguimiento a asuntos escolares que los ha llevado al fracaso académico; (iv) hay falta de organización e higiene en el hogar; (v) y se observa ausencia de seguimiento a asuntos de salud. Por ello, recomendó que se ratificara la remoción de los menores.
El 29 de septiembre de 2025, la trabajadora social presentó un segundo Informe Social4 en el cual reiteró sus planteamientos anteriores. Además, explicó que la demandada ha participado en visitas supervisadas con los menores, quienes se encuentran ubicados en hogares temporeros y terapéuticos. No obstante, señaló durante dichas visitas la demandada suele llegar tarde y que su interacción con los menores es limitada y carente de apego. Por lo cual, reiteró su recomendación de ratificar la remoción de los menores y, además, solicitó que se relevara al Departamento de la Familia de realizar los esfuerzos de reunificación familiar.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró la Vista de Ratificación5 a la cual comparecieron el Departamento de la Familia, la trabajadora social, la demandada y la Procuradora de Asuntos de Familia en representación de los menores. Allí el Departamento de la Familia presentó el testimonio pericial de la trabajadora social y como prueba documental presentó el Informe Social fechado el 23 de septiembre de 2025. Además, a petición de la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de instancia tomó conocimiento del caso BY2023MM00008. Luego de aquilatar la prueba desfilada, el foro de instancia en corte abierta ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada, más no relevó de esfuerzos razonables al Departamento de la Familia. Además, ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.
4 Id., entrada núm. 18. 5 Id., entrada núm. 20.
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Tras objeciones en corte abierta por parte del Departamento de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de instancia ordenó a las partes a mostrar sus posturas por escrito.6 Señaló, además, una vista de seguimiento para el plan de servicios.
En cumplimiento de orden, la Procurador de Asuntos de Familia instó Moción en cumplimiento de orden, reconsideración y fijando posición.7 Argumentó que conforme al Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, infra, procede que el Departamento de la Familia sea relevado de realizar esfuerzos de reunificación con la demandada y privarla de la patria potestad que ostenta sobre los menores. Ello, debido a que la demandada —aun después de haber recibido un plan de servicios en un caso previo— sometió nuevamente a los menores a una situación de maltrato, caracterizada por la falta de supervisión, negligencia, condiciones inadecuadas en la residencia y falta de higiene. Por tanto, alegó que la demandada es incapaz de proveer a sus hijos los cuidados básicos y la protección que requieren.
Por su parte, el Departamento de la Familia presentó su Moción en solicitud de reconsideración8 mediante la cual reiteró los planteamientos de la Procuradora de Asuntos de Familia. Enfatizó, además, que la demandada tenía antecedentes recientes en la agencia con referidos de negligencia en la supervisión, negligencia médica, negligencia escolar y condiciones inadecuadas en la vivienda. Por lo que, sostuvo que la demandada no ha sabido ejercer adecuadamente las obligaciones que le impone la patria potestad sobre sus hijos.
6 Id. 7 Id., entrada núm. 21. 8 Id., entrada núm. 22.
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Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia9 mediante la cual ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada y concedió al Departamento de la Familia la custodia legal provisional de los menores. Además, denegó la solicitud de cese de esfuerzos razonables y ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.
En desacuerdo, el Departamento de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia, respectivamente, instaron mociones en las que reiteraron su solicitud de reconsideración respecto al relevo de esfuerzos de reunificación familiar.10 De otro lado, la demandada instó su Moción en oposición a solicitud de reconsideración y para que se cumpla con los esfuerzos razonables dirigidos a la reunificación familiar.11 En síntesis, sostuvo que el lenguaje del Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, supra, no establece una dispensa automática de los esfuerzos razonables de reunificación familiar por el mero hecho de tratarse de una segunda remoción de custodia, sino que exige una evaluación judicial de las circunstancias particulares del caso. Argumentó que dicho artículo constituye un reconocimiento legislativo expreso de la discreción judicial para relevar al Departamento de la Familia de realizar tales esfuerzos, determinación que debe sustentarse en prueba clara, robusta y convincente, por cuanto incide sobre los derechos fundamentales de paternidad y maternidad. En consecuencia, adujo que la dispensa de los esfuerzos razonables de reunificación no es automática ni obligatoria en los casos de segunda remoción; por el contrario, está condicionada a que el Departamento de la Familia presente prueba clara, robusta y convincente y a que el tribunal, en
9 Id., entrada núm. 25. 10 Id., entrada núm. 26 y 27. 11 Id., entrada núm. 31.
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el ejercicio de su discreción judicial, concluya que dicha dispensa es procedente.
Luego, el foro de instancia dictó Orden mediante la cual denegó las solicitudes de reconsideración.12 Aun inconforme, el Departamento de la Familia acudió ante nos y esbozó el señalamiento de error siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR AL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA DE REALIZAR ESFUERZOS RAZONABLES DE REUNIFICACIÓN A PESAR DE QUE LOS MENORES OBJETO DE PROTECCIÓN HABÍAN SIDO REMOVIDOS CON ANTERIORIDAD Y FUERON DEVUELTOS A LA APELADA.
Tras la presentación de la Transcripción de Prueba Oral estipulada (en adelante, “TPO”)13, las partes presentaron sus respectivos alegatos.14 Asimismo, la Procuradora de Asuntos de Familia instó su posición15 como representante de los intereses de los menores involucrados en el caso.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Ley Núm. 57-2023 La Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como la Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, 8 LPRA sec. 1641 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 57-2023”), tiene como política pública “promover el desarrollo integral del menor y velar por su mejor interés y promover la unidad familiar, siendo la familia el mejor entorno para garantizar su desarrollo”. 8 LPRA sec. 1642.
Como parte de los esfuerzos para alcanzar esa política pública, la Ley Núm. 57-2023 faculta al Departamento de la Familia
12 Id., entrada núm. 32. 13 SUMAC-TA, entrada núm. 6. 14 Id., entrada núm. 11 y 19. 15 Id., entrada núm. 17.
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para operar un sistema de comunicaciones —conocido como Línea directa para situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional y trata humana— para que se pueda informar situaciones de maltrato y negligencia de menores. 8 LPRA sec. 1654. Mediante la mencionada línea directa se recibirá un referido definido como sigue:
(xx) Referido. — También conocido como informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, es aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
8 LPRA sec. 1643 (énfasis en el original).
Una vez el Departamento de la Familia recibe un referido para protección social por maltrato o negligencia, debe evaluar la seguridad del menor considerando el estado de capacidad protectora de sus progenitores o persona responsable. 8 LRPA sec. 1691. Además, el Artículo 25-A de la Ley Núm. 57-2023 dispone que deberá considerarse los criterios estandarizados de Peligro Presente siguientes:
(a) El maltrato está ocurriendo al presente.
(b) Se identifican múltiples tipos de lesiones con o sin explicación.
(c) Hay varias víctimas de maltrato.
(d) Existe historial de referidos previos.
(e) Condiciones de vida amenazantes.
(f) El menor está accesible a la persona maltratante.
(g) El menor no está supervisado o está solo por largos periodos de tiempo.
(h) La edad del menor, en especial si es de 0 a 6 años.
(i) Menor es incapaz de protegerse a sí mismo.
(j) Menor está temeroso o ansioso.
(k) Menor necesita atención médica.
(l) Padre, madre o persona responsable no pueden desempeñar sus responsabilidades de crianza.
(m) Padre, madre o persona responsable está fuera de control.
(n) Padre, madre o persona responsable está intoxicado.
(o) Cuidadores claramente rechazan intervención.
(p) Se identifica que la familia está aislada.
(q) Existe violencia de género en el entorno del menor.
(r) Familia puede huir con el menor.
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(s) La familia oculta al menor.
(t) Situación cambiará o puede cambiar rápidamente.
(u) Servicios inaccesibles o no disponibles.
8 LPRA sec. 1691 (énfasis suplido).
Asimismo, el referido artículo dispone que de no existir ninguno de los criterios antes expuestos, el Departamento de la Familia deberá evaluar si existe un peligro inminente como los siguientes:
(a) Uno o más menores vulnerables.
(b) Amenaza de peligro específica.
(c) Amenaza no está activa al momento.
(d) Certeza razonable de que, sin la intervención del Departamento de la Familia, la amenaza se activará, en un período de tiempo corto.
(e) Menor fuera de control.
(f) La situación está causando o, en cualquier momento, causará daño severo al menor. Id.
En la medida que se identifique algún peligro presente o peligro inminente, el Departamento de la Familia está facultado para solicitar la remoción de un menor para su protección mediante un formulario juramentado, en el que desglose los hechos específicos que dan base a la solicitud y los esfuerzos razonables realizados para lograr la preservación del menor en su hogar. 8 LPRA sec. 1698. Una vez dicha solicitud es sometida, el tribunal debe tomar aquella determinación que considere más adecuada para el mejor bienestar del menor, incluyendo conceder la custodia de emergencia del menor al Departamento de la Familia. Id. Incluso, el tribunal podrá ordenar al Departamento de la familia a prestar los servicios necesarios para preservar la unidad familiar y garantizar la salud, seguridad y bienestar del menor. Esos servicios se consignan en un “Plan de Servicios” que la Ley Núm. 57-2023 define como aquel
Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el Departamento [de la Familia], incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:
[…]
(3) Descripción de la implementación por parte del Departamento de cualquier determinación del
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tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la remoción del menor de su hogar.
(4) Establecer un plan que garantice que el menor recibirá cuidado seguro y adecuado, y que se proveerán servicios a los padres, menor, y a los operadores de hogares de crianza, para mejorar las condiciones en el hogar del menor. Promover el regreso seguro del menor al hogar […]
8 LPRA sec. 1643.
No obstante, la Ley Núm. 57-2023 impone al Departamento de la familia el deber de hacer los esfuerzos razonables para prevenir o eliminar la necesidad de remover al menor de su hogar, o reunificar al menor con la familia de donde fue removido, siempre y cuando: (1) sea en el mejor interés del menor y (2) se hayan considerado los criterios estandarizados de Peligro Presente. 8 LPRA sec. 1710. Esto es, el Departamento de la Familia debe asegurarse de realizar los esfuerzos razonables antes de peticionar la custodia de emergencia de un menor. 8 LPRA sec. 1691.
Ahora bien, el Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023 dispone que el Departamento de la Familia no tendrá que realizar los esfuerzos razonables de preservar a un menor con sus progenitores o persona responsable, si demuestra y así lo determina el Tribunal, una de las circunstancias siguientes:
[…]
(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato o por negligencia.
[…]
(13) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el tribunal determine que la reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el menor.
8 LPRA sec. 1710.
Así pues, la Ley Núm. 57-2023 le impone al Tribunal el deber de considerar la existencia de peligro inminente o peligro presente, tanto para establecer si necesario llevar a cabo esfuerzos razonables
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o no previo a una petición de remoción de custodia de emergencia, así como para determinar la ratificación o no de una remoción de custodia de emergencia. 8 LPRA sec. 1691. Además, el Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023 instruye al Tribunal en cuanto a que la determinación de relevar al Departamento de la Familia de realizar los esfuerzos razonables es simultanea con la privación de la patria potestad de los progenitores o aquella persona que la ostente. 8 LPRA sec. 1710.
No obstante, el Artículo 50 de la derogada Ley Núm. 246-
2011, conocida como Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1159, disponía algo distinto. Si bien dicha ley favorecía la realización de esfuerzos razonables de reunificación y contemplaba diversas circunstancias que permitían exonerar al Departamento de la Familia de realizarlos, establecía expresamente que, en varias de esas causales, una vez probados los hechos que las sustentaban, el tribunal carecía de discreción y estaba obligado a relevar al Departamento de continuar realizando dichos esfuerzos. Id. Asimismo, disponía que, en aquellos casos en que procediera realizar esfuerzos razonables, correspondía al tribunal determinar la razonabilidad de estos tomando en consideración, entre otros factores, si el Departamento había puesto a disposición del padre, la madre o la persona responsable del menor un plan de servicios dirigido a atender las necesidades específicas identificadas, la diligencia desplegada por la agencia para proveer dichos servicios y cualquier otro elemento que estimara pertinente. Id.
Por tanto, la comparación entre ambos estatutos demuestra que la Asamblea Legislativa se apartó deliberadamente del esquema más rígido contenido en la Ley Núm. 246-2011. Ello se reafirma en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2023, al expresar lo siguiente:
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[…] se estima necesario implementar un cambio total en el andamiaje legal existente en asuntos de maltrato y cuidado sustituto contemplado en la Ley 246-2011, según enmendada, la cual respondió a las necesidades y reclamos de ese entonces. Sin embargo, su enfoque en la protección del menor y la remoción de este de su hogar en primera instancia, por encima del fortalecimiento y preservación de la familia donde sea posible y sin menoscabo a su salud, seguridad y mejor bienestar, no es afín con las tendencias del presente y las aquí enunciadas, ni con los avances en las ciencias que estudian el desarrollo humano.
Además, dicha ley no se encuentra alineada con los requisitos mínimos ahora exigidos por el gobierno federal para desembolsar fondos para la operación de programas de esta índole.
Así, mientras la ley derogada disponía expresamente que, en determinadas circunstancias, el tribunal no tenía discreción y debía relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables de reunificación familiar, la Ley Núm. 57-2023 eliminó dicho lenguaje mandatorio y lo sustituyó por un mecanismo que requiere que el Departamento pruebe la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas y que el tribunal así lo determine. No es casualidad que la propia Asamblea Legislativa consignara en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2023 lo siguiente:
La remoción de un menor de su hogar y su entrada al sistema de cuidado sustituto del Estado siempre debe ser la última alternativa a contemplarse y solamente en situaciones donde exista un riesgo inminente a la salud, seguridad y bienestar del menor o se detecte una situación de maltrato, y dicha situación no pueda atenderse con medidas de seguridad o servicios de prevención y preservación.
En consecuencia, corresponde al tribunal evaluar las circunstancias particulares del caso, ponderar la prueba presentada y determinar si el relevo solicitado responde al mejor bienestar, salud y seguridad del menor. Esta interpretación cobra aún mayor fuerza si se considera que, bajo la ley vigente, la determinación de relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables conlleva simultáneamente la privación de la patria potestad, una consecuencia de enorme trascendencia que difícilmente puede entenderse como automática, dado que incide
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sobre un derecho fundamental constitucionalmente protegido. Nuestro Tribunal Supremo estableció que:
[…] para que el tribunal pueda privar permanentemente a los padres de la patria potestad, de la custodia o de las relaciones materno/paterno-filiales sobre sus hijos menores de edad, deberá estimar probadas las alegaciones del Estado mediante prueba clara, robusta y convincente, según requerido constitucionalmente.
Depto. Familia v. Cacho González, 188 DPR 773, 794 (2013).
Incluso, aclaró que ese “estándar probatorio más riguroso no aplica a la intervención de emergencia e inmediata del Departamento [de la Familia] con la custodia o las relaciones paterno/materno-filiales de forma provisional y temporera”. Id. B. Apreciación de la prueba Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito. Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
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Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera imparcial. Id., pág. 777.
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Particularmente, cuando se trate de prueba pericial, ningún tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito, independientemente de que esta sea técnicamente correcta. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por tanto, todo tribunal tiene discreción de adoptar su propio criterio en la apreciación de dicha prueba. Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 522 (1980) y a Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1965). Asimismo, los foros apelativos se encontrarán en la igual posición que el foro de instancia para evaluar la prueba pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe.
-III-
En el presente caso, el Departamento de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia alegan que el foro de instancia incidió al no relevarlos de realizar los esfuerzos razonables de reunificación familiar. Sostienen que ello procede conforme al Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, toda vez que los menores habían sido removidos anterior y posteriormente devueltos a la apelada. Por lo cual, nos corresponde analizar el referido estatuto. Veamos.
En virtud de la política pública que inspira la Ley Núm. 57-
2023, esta se orienta a promover la preservación y fortalecimiento de la unidad familiar mediante la prestación de servicios y la realización de esfuerzos razonables dirigidos a prevenir el maltrato de menores y propiciar la reunificación familiar cuando ello sea posible. No obstante, dichos esfuerzos deben armonizarse con el
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deber primordial del Estado de salvaguardar el mejor bienestar, la salud y la seguridad del menor.
Cónsono con ello, el Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023 dispone que los esfuerzos razonables no serán requeridos cuando “el Departamento pruebe y el tribunal determine” que existe alguna de las circunstancias enumeradas en dicho inciso. Es decir, que el relevo de esfuerzos razonables constituye una excepción a la regla general de preservación y reunificación familiar. Nótese que el texto de dicha disposición no establece un relevo automático ni mandatorio de los esfuerzos razonables por el hecho de que haya ocurrido una segunda remoción. Por el contrario, el estatuto requiere que el Departamento de la Familia demuestre la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en la ley y que el tribunal, tras evaluar la totalidad de las circunstancias del caso, determine si procede relevarlo de continuar realizando dichos esfuerzos. Por lo que, el Tribunal debe buscar un balance entre los derechos y bienestar de los menores y los derechos constitucionales de los padres.
Al realizar una comparación del texto de la derogada Ley Núm.
246-2011, nos percatamos que esta contenía una lista de las circunstancias en las que el tribunal carecía de discreción para ordenar una continuación de los esfuerzos razonables de reunificación. Por tanto, la intención legislativa al redactar la Ley Núm. 57-2023 —lejos de implementar un lenguaje imperativo como lo hizo en la derogada Ley Núm. 246-2011— fue optar por exigir prueba y determinación judicial para relevar al Departamento de la Familia de realizar los esfuerzos razonables. Así pues, la Ley 57- 2023 reorganizó el esquema legal y concentró la atención en la evaluación judicial de las circunstancias particulares del caso. El nuevo estatuto requiere que el tribunal examine si alguna de las causales del Artículo 44(f) ha sido probada antes de conceder el
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relevo. Una vez el tribunal releva al Departamento de continuar los esfuerzos razonables, el procedimiento se encamina hacia la privación de la patria potestad. Debido a que la patria potestad constituye un derecho fundamental protegido por las garantías de debido proceso de ley, resulta difícil concluir que el legislador pretendió que una consecuencia tan trascendental ocurriera automáticamente, sin una evaluación judicial individualizada y sin prueba clara que justifique la intervención estatal. Recordemos que el Tribunal Supremo estableció que el tribunal podrá privar a los padres de la patria potestad y custodia de sus hijos menores, cuando el Departamento de la Familia pruebe sus alegaciones mediante prueba clara, robusta y convincente. Depto. Familia v. Cacho González, supra.
Establecido lo anterior, nos corresponde evaluar si la prueba presentada ante el foro de instancia justificaba mantener la obligación del Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables de reunificación familiar y si dicho foro abusó de su discreción al concluir que no procedía relevarlo de dicha obligación.
En el caso ante nuestra consideración, no existe controversia en cuanto a las alegaciones de negligencia escolar, negligencia en la supervisión, negligencia médica, falta de organización e higiene en el hogar. Adviértase que tanto en los Informes Sociales como en la TPO reflejan que dichas alegaciones fueron corroboradas por la trabajadora social y aceptadas por la propia apelada. Véase, SUMAC-TPI, entradas núm. 15 y 18; SUMAC-TA, entrada núm. 6. Asimismo, el foro de instancia consignó estos hechos en su Sentencia mediante 78 determinaciones de hechos. Véase, SUMAC- TPI, entrada núm. 25. Por tal razón, el foro de instancia ratificó la remoción de custodia de cuatro menores. No obstante, determinó no relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos
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razonables de reunificación familiar y le ordenó diseñar un plan de servicios dirigido a la apelada.
Al realizar la evaluación judicial de las circunstancias particulares del caso, advertimos que en el expediente consta —y así lo consignó el foro de instancia en la Sentencia apelada— que, si bien existe un caso previo de negligencia que involucra a la apelada y a los menores en cuestión, también concurren ciertas circunstancias que proveen una base razonable para concluir que la apelada tiene la capacidad de realizar esfuerzos dirigidos a preservar y fortalecer su unidad familiar.
Nótese que surge del expediente que la apelada expresó —
desde la primera visita de la trabajadora social— sentirse aliviada de cierto modo por la intervención, ya que reconocía que necesitaba ayuda para cumplir con las necesidades de sus hijos, trabajar y atender el hogar. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 15, pág. 7. Es decir que, la apelada se mostró dispuesta a cooperar voluntariamente para fortalecer su capacidad de preservar su unidad familiar y garantizar el bienestar de los menores. Asimismo, consta en el Informe Social que, durante la segunda visita de la trabajadora social al hogar de la apelada, esta “pudo observar que había cambios en las condiciones del hogar sin embargo aun eran reprobables en cuestión de higiene y organización”. Id., pág. 9, además, véase entrada núm. 18, pág. 14. Inclusive, la trabajadora social observó suficientes alimentos en la nevera y alacena, así como pañales y latas de fórmula para los menores. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 18, pág. 10. Además, la apelada informó que había comprado una cerradura, la cual estaba próxima a instalar, para evitar que los menores se escaparan de la residencia. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 15, pág. 9 y entrada núm. 18, pág. 14. Incluso, se desprende del expediente que la apelada se mostró receptiva para que los cuatro menores fueran evaluados por
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facultativos médicos. Id., pág. 10 y pág. 15. Al así hacerlo, los médicos indicaron no encontrar ningún signo de maltrato en los menores. Id. En cuanto a la residencia, la trabajadora social declaró en el juicio que, si la seguridad de los menores está en peligro, pueden reubicar a la familia en otro residencial, aunque ello no sería de inmediato. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 20; SUMAC-TA, entrada núm. 6, pág. 108, líneas 11-21.
Considerando lo antes expuesto, coincidimos con el foro de instancia a que, surgen elementos que razonablemente sostienen la determinación de que aún existen posibilidades de preservar y fortalecer la unidad familiar mediante la prestación de servicios y esfuerzos de reunificación. Por tanto, concluimos que la prueba presentada ante el foro de instancia justificaba mantener la obligación del Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables de reunificación familiar. Por lo cual, el foro de instancia no abusó de su discreción al ordenar al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.
Dicha conclusión la podemos confirmar con el último Informe Social presentado por la trabajadora social ante el foro de instancia durante la continuación de los procesos. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 52. Allí la trabajadora social informó que la apelada ha tenido oportunidad de tener visitas supervisadas con los menores, durante la cuales les ha comprado alimentos, le ha entregado obsequios y han compartido en un ambiente tranquilo, adecuado y afectivo. Id., pág. 6. Además, la trabajadora social puntualizó que puedo observar que la residencia de la apelada está “generalmente limpia y organizada. Había alimentos suficientes para la composición familiar en la nevera y alacena”. Id. Detalló, a su vez, que la residencia “cuenta con nevera estufa, lavadora, secadora, juego de sala y comedor en buen estado. Las habitaciones que pudimos observar tienen camas en buenas condiciones”. Id. Incluso,
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la recomendación de la trabajadora social es que el mantenga el mismo estado derecho, es decir, que el Departamento de la Familia continue realizando los esfuerzos razonables para lograr el plan primario de permanencia de reunificación familiar y el concurrente de adopción. Véase, SUMAC-TPI, entradas núm. 42, 46, 52 y 55.
Así pues, en vista de que apelada ha mostrado un progreso en aumentar sus capacidades protectoras, colegimos que no existe criterio jurídico que amerite modificar la determinación del foro de instancia. Tampoco hemos encontramos que el foro de instancia haya errado en la aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera tal, que nos sea forzoso revocar su determinación. Además, ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de Asuntos de Familia nos han demostrado que el foro de Instancia haya actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto.
Por último, reiteramos que la mera existencia de una remoción previa no obligaba automáticamente al foro de instancia a relevar al Departamento de la Familia de realizar esfuerzos razonables de reunificación familiar. En esos tipos de casos, tenemos el deber de realizar una evaluación individualizada de los hechos y circunstancias particulares del caso, así como en el mejor bienestar, salud y seguridad de los menores. Ello, en la medida que no existe una disposición legal que imponga el relevo de forma mandatoria.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones