Departamento De La Familia v. María Del Carmen Cruz Sánchez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026AP00012·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE Apelación LA FAMILIA procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2026AP00012 Bayamón MARÍA DEL CARMEN Caso Núm.:

CRUZ SÁNCHEZ BY2025MM00019 Apelada Sobre:

Ley Núm. 57-2023

(Maltrato de

menores)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Compareció ante nos el Departamento de la Familia mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En la aludida de determinación, el foro de instancia ratificó la remoción de custodia de cuatro menores a la Sra. María del Carmen Cruz Sánchez (en adelante, “demandada” o “apelada”), mas no relevó de esfuerzos razonables al Departamento de la Familia. Además, ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,

se designó a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.

El 18 de junio de 2025, la Sra. Thais M. Hernández Laclaustra —trabajadora social del Departamento de la Familia (en adelante, “trabajadora social”— instó una Petición de emergencia sobre remoción y custodia de menores sobre los siguientes cuatro menores identificados por sus siglas: (i) YLC, de 13 años de edad; (ii) KC, de 12 años de edad; (iii) ZEC, de 7 años de edad; y (iv) JKC, de 6 años de edad. Argumentó que se le asignó un referido sobre negligencia escolar, negligencia en la supervisión y negligencia médica por parte de la demandada con sus cuatro hijos menores de edad. Tras investigar y confirmar tales alegaciones, sostuvo que el Departamento de la Familia está impedido de realizar esfuerzos razonables en este caso, ya que la demandada tenía referidos previos por las mismas alegaciones de la remoción. Por tanto, adujo que la demandada no contaba con las capacidades protectoras para brindarle seguridad y protección a los menores.

Ese mismo día, el foro de instancia dictó Resolución y orden de remoción y custodia de emergencia2 mediante la cual declaró Ha Lugar la remoción de los menores y concedió su custodia provisional al Departamento de la Familia. Asimismo, señaló una vista de ratificación de custodia para la discusión en su fondo de los méritos del caso.

El 2 de julio de 2025, la trabajadora social presentó el Informe Social3 en el que consignó que se recibieron dos referidos fundamentados por negligencia de la demandada. Además, detalló las gestiones realizadas —incluidas visitas al hogar y entrevistas con la demandada, los menores, residentes del complejo residencial y personal escolar— mediante las cuales corroboró las alegaciones siguientes: (i) los menores han estado expuestos a armas de fuego; (ii) ocurren toques de partes íntimas entre menores de la

2 Id., entrada núm. 2. 3 Id., entrada núm. 15.

comunidad; (iii) existe falta de seguimiento a asuntos escolares que los ha llevado al fracaso académico; (iv) hay falta de organización e higiene en el hogar; (v) y se observa ausencia de seguimiento a asuntos de salud. Por ello, recomendó que se ratificara la remoción de los menores.

El 29 de septiembre de 2025, la trabajadora social presentó un segundo Informe Social4 en el cual reiteró sus planteamientos anteriores. Además, explicó que la demandada ha participado en visitas supervisadas con los menores, quienes se encuentran ubicados en hogares temporeros y terapéuticos. No obstante, señaló durante dichas visitas la demandada suele llegar tarde y que su interacción con los menores es limitada y carente de apego. Por lo cual, reiteró su recomendación de ratificar la remoción de los menores y, además, solicitó que se relevara al Departamento de la Familia de realizar los esfuerzos de reunificación familiar.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró la Vista de Ratificación5 a la cual comparecieron el Departamento de la Familia, la trabajadora social, la demandada y la Procuradora de Asuntos de Familia en representación de los menores. Allí el Departamento de la Familia presentó el testimonio pericial de la trabajadora social y como prueba documental presentó el Informe Social fechado el 23 de septiembre de 2025. Además, a petición de la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de instancia tomó conocimiento del caso BY2023MM00008. Luego de aquilatar la prueba desfilada, el foro de instancia en corte abierta ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada, más no relevó de esfuerzos razonables al Departamento de la Familia. Además, ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.

4 Id., entrada núm. 18. 5 Id., entrada núm. 20.

Tras objeciones en corte abierta por parte del Departamento de la Familia y la Procuradora de Asuntos de Familia, el foro de instancia ordenó a las partes a mostrar sus posturas por escrito.6 Señaló, además, una vista de seguimiento para el plan de servicios.

En cumplimiento de orden, la Procurador de Asuntos de Familia instó Moción en cumplimiento de orden, reconsideración y fijando posición.7 Argumentó que conforme al Artículo 44 de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como Ley para prevención del maltrato, preservación de la unidad familiar y para la seguridad, bienestar y protección de los menores, infra, procede que el Departamento de la Familia sea relevado de realizar esfuerzos de reunificación con la demandada y privarla de la patria potestad que ostenta sobre los menores. Ello, debido a que la demandada —aun después de haber recibido un plan de servicios en un caso previo— sometió nuevamente a los menores a una situación de maltrato, caracterizada por la falta de supervisión, negligencia, condiciones inadecuadas en la residencia y falta de higiene. Por tanto, alegó que la demandada es incapaz de proveer a sus hijos los cuidados básicos y la protección que requieren.

Por su parte, el Departamento de la Familia presentó su Moción en solicitud de reconsideración8 mediante la cual reiteró los planteamientos de la Procuradora de Asuntos de Familia. Enfatizó, además, que la demandada tenía antecedentes recientes en la agencia con referidos de negligencia en la supervisión, negligencia médica, negligencia escolar y condiciones inadecuadas en la vivienda. Por lo que, sostuvo que la demandada no ha sabido ejercer adecuadamente las obligaciones que le impone la patria potestad sobre sus hijos.

6 Id. 7 Id., entrada núm. 21. 8 Id., entrada núm. 22.

Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia9 mediante la cual ratificó la remoción de custodia de los menores a la demandada y concedió al Departamento de la Familia la custodia legal provisional de los menores. Además, denegó la solicitud de cese de esfuerzos razonables y ordenó al Departamento de la Familia a diseñar un plan de servicios a la demandada.

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Departamento De La Familia v. María Del Carmen Cruz Sánchez, (prapp 2026).

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