Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DEPARTAMENTO DE Revisión Judicial CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN Departamento De TA2026RA00091 Corrección y RECURRIDO Rehabilitación, Remedios Administrativos V. Querella Núm. EDWIN CEDEÑO ORTIZ B-1321-25
RECURRENTE Sobre: Privación del servicio de recreación activa Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
I.
El 5 de marzo de 2026, el señor Edwin Cedeño Ortiz (señor
Cedeño Ortiz o recurrente), quien se encuentra privado de libertad
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó ante este Tribunal, por derecho propio, un escrito
titulado Revisión Judicial Administrativa,1 en la que solicitó que
revoquemos la Resolución emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR o recurrida) el 27 de octubre de 2025, de la cual solicitó
reconsideración el 21 de noviembre de 2025, la que fue acogida y se
emitió Resolución de Reconsideración el 21 de enero de 2026.2
El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución donde
concedimos al DCR un término de 10 días, contados a partir de la
notificación de dicha Resolución, para que le proporcionara al señor
Cedeño Ortiz la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. TA2026RA00091 2
Indigente (In forma Pauperis) y entregara a este tribunal la
Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In
forma Pauperis) debidamente cumplimentada por el señor Cedeño
Ortiz y juramentada, para que formara parte del expediente del caso.
En adición y en auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos al
DCR hasta el 24 de marzo de 2026 para certificar la fecha en que se
notificaron al recurrente las determinaciones emitidas por la
División de Remedios Administrativos.3
El 11 de marzo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud
y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia (Formulario OAT 1480).4
El 12 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al señor Cedeño Ortiz a litigar In forma Pauperis y por
derecho propio.5
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, el
DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentó
una Moción en Cumplimiento de Resolución en el que sometió los
documentos requeridos para auscultar nuestra jurisdicción.6
Determinado que tenemos jurisdicción para intervenir,
concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de abril de 2026 para
presentar su alegato en oposición.7 Lo que fue cumplido, en el
término concedido.8
El 30 de abril de 2026, el recurrente presentó una Réplica a
Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual reiteró sus
planteamientos esbozados en el recurso, para que revoquemos la
Resolución recurrida.9
3 Véase entrada núm. 2 de SUMAC-TA. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 8. TA2026RA00091 3
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para su atención.
II.
Según consta del expediente digital ante nuestra
consideración, el recurrente suscribió una Solicitud de Remedio
Administrativo que fue presentada ante la División de Remedios
Administrativos del DCR el 2 de septiembre de 2025.10 Alegó que el
26 de agosto de 2025, tuvo un incidente con el Oficial Cruz, del área
recreativa quien, bajo instrucciones de la comandante de turno, le
negó el servicio de recreación activa por no tener la barba afeitada.
Manifestó que padece de una condición de piel que le causaba
irritaciones de la piel y le impedía afeitarse, pero que podía cumplir
con las normas manteniendo su barba “debidamente acicalada”.11
La respuesta de la Sra. Valentín Lugo, evaluadora, fue que
“sobre este asunto se le solicitó si tenía alguna autorización, el cual
alegó que no lo tenía, se le preguntó so autorizaba verificar su
expediente médico para verificar si existe algún documento, pero no
lo hizo”.12 Insatisfecho, el señor Cedeño Ortiz sometió una Solicitud
de Reconsideración donde arguyó que “[la teniente Mary J. Figueroa]
se ampar[ó] en la mentira para justificarse”.13
La División de Remedios Administrativos del DCR acogió la
solicitud de reconsideración, el 5 de diciembre de 2025.
En su consecuencia, el 21 de enero de 2026 emitió una
Resolución, en la que resolvió confirmar y ampliar su determinación
previa.
Determinó orientar al recurrente “que solicite una
certificación del Área Médica de su condición de la piel (cara) para
10 Véase apéndice núm. 1 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. TA2026RA00091 4
que pueda mostrarla al área de Seguridad; así podrán ofrecer los
servicios de recreación debidamente informados. La comunicación
es fundamental para evitar malos entendidos. Es responsabilidad
del miembro de la población correccional tener evidencia de sus
condiciones médicas y ser asertivo en sus gestiones”.
Inconforme, el Sr. Cedeño Ortiz recurre ante nos.
Señaló los siguientes errores:
ERROR NÚM. 1: Erró el Oficial asignado como líder recreativo al querer obligarme en contra de mi voluntad a afeitarme la barba totalmente y no conformarse con que yo la tenga acicalada, bajo amenaza de privarme de un servicio al cual tengo derecho como lo es la recreación activa.
ERROR NÚM. 2: Erró el Oficial de recreación por darme una orden contraria al derecho en cuanto al aseo físico personal.14
Tras varios incidentes procesales, compareció el DCR y
expone que en el Artículo X (B)(1)(a) del Manual sobre el Plan de
Mantenimiento y Salud Ambiental del DCR del 22 de agosto de 2008,
vigente actualmente, se dispone que el propósito del plan de
mantenimiento diario es “[m]antener la limpieza y el control de
bacterias y otros organismos que producen enfermedades y malos
olores, así como la apariencia física de la institución”. De manera
que la agencia tiene normas escritas que facultan al DCR y a sus
oficiales de corrección para decidir si un confinado debe recortarse
y mantener una higiene aceptable. Además, que las solicitudes de
miembros de la población correccional no pueden ir por encima de
los objetivos de higiene y seguridad institucional que tiene el Estado,
los cuales son de carácter apremiante.
También, destacan la importancia de controlar este aspecto
de los confinados ya que las barbas pueden ser utilizadas para
ocultar material de contrabando o armas. Argumentan que este
hecho justifica limitar el uso de la barba en las instituciones penales
14 Íd. TA2026RA00091 5
ante el interés gubernamental de mantener la seguridad interna. Por
otra parte, señalan que un confinado que cuenta con un certificado
médico para tener barba debido, por ejemplo, a una condición
dermatológica en el rostro (e.g. psoriasis), podrá tener esta sin
necesidad de que se afeite.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DEPARTAMENTO DE Revisión Judicial CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN Departamento De TA2026RA00091 Corrección y RECURRIDO Rehabilitación, Remedios Administrativos V. Querella Núm. EDWIN CEDEÑO ORTIZ B-1321-25
RECURRENTE Sobre: Privación del servicio de recreación activa Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
I.
El 5 de marzo de 2026, el señor Edwin Cedeño Ortiz (señor
Cedeño Ortiz o recurrente), quien se encuentra privado de libertad
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó ante este Tribunal, por derecho propio, un escrito
titulado Revisión Judicial Administrativa,1 en la que solicitó que
revoquemos la Resolución emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR o recurrida) el 27 de octubre de 2025, de la cual solicitó
reconsideración el 21 de noviembre de 2025, la que fue acogida y se
emitió Resolución de Reconsideración el 21 de enero de 2026.2
El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución donde
concedimos al DCR un término de 10 días, contados a partir de la
notificación de dicha Resolución, para que le proporcionara al señor
Cedeño Ortiz la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. TA2026RA00091 2
Indigente (In forma Pauperis) y entregara a este tribunal la
Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In
forma Pauperis) debidamente cumplimentada por el señor Cedeño
Ortiz y juramentada, para que formara parte del expediente del caso.
En adición y en auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos al
DCR hasta el 24 de marzo de 2026 para certificar la fecha en que se
notificaron al recurrente las determinaciones emitidas por la
División de Remedios Administrativos.3
El 11 de marzo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud
y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia (Formulario OAT 1480).4
El 12 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al señor Cedeño Ortiz a litigar In forma Pauperis y por
derecho propio.5
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, el
DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentó
una Moción en Cumplimiento de Resolución en el que sometió los
documentos requeridos para auscultar nuestra jurisdicción.6
Determinado que tenemos jurisdicción para intervenir,
concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de abril de 2026 para
presentar su alegato en oposición.7 Lo que fue cumplido, en el
término concedido.8
El 30 de abril de 2026, el recurrente presentó una Réplica a
Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual reiteró sus
planteamientos esbozados en el recurso, para que revoquemos la
Resolución recurrida.9
3 Véase entrada núm. 2 de SUMAC-TA. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 8. TA2026RA00091 3
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para su atención.
II.
Según consta del expediente digital ante nuestra
consideración, el recurrente suscribió una Solicitud de Remedio
Administrativo que fue presentada ante la División de Remedios
Administrativos del DCR el 2 de septiembre de 2025.10 Alegó que el
26 de agosto de 2025, tuvo un incidente con el Oficial Cruz, del área
recreativa quien, bajo instrucciones de la comandante de turno, le
negó el servicio de recreación activa por no tener la barba afeitada.
Manifestó que padece de una condición de piel que le causaba
irritaciones de la piel y le impedía afeitarse, pero que podía cumplir
con las normas manteniendo su barba “debidamente acicalada”.11
La respuesta de la Sra. Valentín Lugo, evaluadora, fue que
“sobre este asunto se le solicitó si tenía alguna autorización, el cual
alegó que no lo tenía, se le preguntó so autorizaba verificar su
expediente médico para verificar si existe algún documento, pero no
lo hizo”.12 Insatisfecho, el señor Cedeño Ortiz sometió una Solicitud
de Reconsideración donde arguyó que “[la teniente Mary J. Figueroa]
se ampar[ó] en la mentira para justificarse”.13
La División de Remedios Administrativos del DCR acogió la
solicitud de reconsideración, el 5 de diciembre de 2025.
En su consecuencia, el 21 de enero de 2026 emitió una
Resolución, en la que resolvió confirmar y ampliar su determinación
previa.
Determinó orientar al recurrente “que solicite una
certificación del Área Médica de su condición de la piel (cara) para
10 Véase apéndice núm. 1 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. TA2026RA00091 4
que pueda mostrarla al área de Seguridad; así podrán ofrecer los
servicios de recreación debidamente informados. La comunicación
es fundamental para evitar malos entendidos. Es responsabilidad
del miembro de la población correccional tener evidencia de sus
condiciones médicas y ser asertivo en sus gestiones”.
Inconforme, el Sr. Cedeño Ortiz recurre ante nos.
Señaló los siguientes errores:
ERROR NÚM. 1: Erró el Oficial asignado como líder recreativo al querer obligarme en contra de mi voluntad a afeitarme la barba totalmente y no conformarse con que yo la tenga acicalada, bajo amenaza de privarme de un servicio al cual tengo derecho como lo es la recreación activa.
ERROR NÚM. 2: Erró el Oficial de recreación por darme una orden contraria al derecho en cuanto al aseo físico personal.14
Tras varios incidentes procesales, compareció el DCR y
expone que en el Artículo X (B)(1)(a) del Manual sobre el Plan de
Mantenimiento y Salud Ambiental del DCR del 22 de agosto de 2008,
vigente actualmente, se dispone que el propósito del plan de
mantenimiento diario es “[m]antener la limpieza y el control de
bacterias y otros organismos que producen enfermedades y malos
olores, así como la apariencia física de la institución”. De manera
que la agencia tiene normas escritas que facultan al DCR y a sus
oficiales de corrección para decidir si un confinado debe recortarse
y mantener una higiene aceptable. Además, que las solicitudes de
miembros de la población correccional no pueden ir por encima de
los objetivos de higiene y seguridad institucional que tiene el Estado,
los cuales son de carácter apremiante.
También, destacan la importancia de controlar este aspecto
de los confinados ya que las barbas pueden ser utilizadas para
ocultar material de contrabando o armas. Argumentan que este
hecho justifica limitar el uso de la barba en las instituciones penales
14 Íd. TA2026RA00091 5
ante el interés gubernamental de mantener la seguridad interna. Por
otra parte, señalan que un confinado que cuenta con un certificado
médico para tener barba debido, por ejemplo, a una condición
dermatológica en el rostro (e.g. psoriasis), podrá tener esta sin
necesidad de que se afeite. Por lo cual, el DCR actuó conforme a
derecho y la determinación recurrida, debe ser confirmada.
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq. (LPAU), establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018).
El foro apelativo deberá ser deferente a las determinaciones
de los organismos administrativos, en consideración a la experiencia
y al conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos
que le fueron delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025)
(resuelto el 27 de marzo de 2025); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 626 (2016).
Sin embargo, recientemente, el Tribunal Supremo, en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR
56, haciendo eco de lo resuelto en Loper Bright Enterprises v.
Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), dictaminó que la interpretación de TA2026RA00091 6
la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales.
De esa manera, enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en
el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe
la LPAU. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Por ello, se pautó
que será deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho
en todos sus aspectos, por los mecanismos interpretativos propios
del Poder Judicial y no guiados por la deferencia automática.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
No obstante, las decisiones de las agencias administrativas
gozan de una presunción de regularidad y corrección. Capó Cruz v.
Jta de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). La presunción de corrección que
acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los
tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la
identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente
administrativo. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Cónsono con ello, será necesario
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal o de
manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de
discreción. Rolón Martínez v. Supte Policía, supra; Rebollo v. Yiyi
Motors, supra.
La deferencia concedida a las agencias administrativas
únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el
organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o TA2026RA00091 7
ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de
Puerto Rico, supra, pág. 628.
Dichos procedimientos se distinguen del proceso judicial
ordinario al promover la flexibilidad y proveer un mecanismo más
económico para que la ciudadanía reclame sus derechos. Acarón et
al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 583 (2012). No obstante, la
flexibilidad e informalidad del proceso administrativo, es menester
que los mismos cumplan con “las garantías mínimas que exige el
debido proceso de ley, ya que las decisiones administrativas tienen
el alcance de afectar los intereses propietarios o libertarios de las
personas”. Íd.
B.
La División de Remedios Administrativos del DCR se
estableció con el propósito principal de proveerles a los miembros de
la población correccional un organismo administrativo al cual
puedan recurrir en primera instancia mediante una solicitud de
remedio. A tenor con dicho fin, el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional del DCR, Reglamento Núm. 8583 del 4
de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), establece el
procedimiento para atender las solicitudes de remedios presentadas
por las personas recluidas en las instituciones correccionales de
Puerto Rico, que se atenderán ante la División de Remedios
Administrativos.
La División de Remedios Administrativos del DCR posee
jurisdicción para atender toda Solicitud de Remedio radicada por los
miembros de la población correccional sobre cualquier incidente o
reclamación comprendida bajo las disposiciones del reglamento. TA2026RA00091 8
Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra, pág. 13. Una solicitud
de remedio es un recurso que presenta un miembro de la población
correccional por escrito sobre una situación que afecta su calidad
de vida y seguridad relacionado con su confinamiento. Regla IV (24)
del Reglamento Núm. 8583, supra, pág. 10.
C.
El Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental
(Manual) tiene el propósito de establecer los procedimientos para
cumplir con las normas de salud ambiental aplicables y proveer
instrucciones generales relacionadas con la higiene, limpieza y
mantenimiento en las instituciones correccionales. Manual sobre el
Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental, Departamento de
Corrección, 2008, pág. 1.
En la Sección XI del referido Manual, se enumeran las reglas
atinentes a la higiene personal de los miembros de la población
correccional. El inciso (C)(1)(a) de dicho Artículo dispone que “el
cuidado del cabello de los miembros de la población correccional en
general y de los que se encuentran en áreas de segregación
cumplirán con los requerimientos de salud aplicables”. Manual,
supra, pág. 83. Asimismo, el inciso C (1)(d) establece que “los
supervisores podrán exigirle a un miembro de la población
correccional que se bañe o se recorte, si fuese necesario por
razones de higiene”. (Énfasis suplido). Íd.
A su vez, se define higiene como el conjunto de conocimientos
y técnicas que deben aplicar los individuos para el control de los
factores que ejercen o pueden ejercer efectos nocivos sobre la salud,
por tanto, tiene por objeto la conservación de la salud y la
prevención de enfermedades. Artículo IV (5) del Manual, supra, pág.
2.
IV. TA2026RA00091 9
En el presente recurso, el señor Cedeño Ortiz reclama que se
le dio una orden contraria a derecho en cuanto al aseo físico
personal por exigírsele que se afeite la barba. No le asiste la razón.
Esta determinación está acompañada de una presunción de
legalidad y corrección, basada en motivos de salud y de seguridad.
Esencialmente, el recurrente manifiesta que no podía
afeitarse la barba, pues tan solo podía “acicalarla” por su condición
de la piel. En atención a ello, el DCR le solicitó si tenía alguna
autorización para ello, pero este indicó que no la tenía.15 La
Respuesta al remedio demuestra que se le preguntó, además, si
autorizaba revisar su expediente médico para verificar si existía
algún documento que así lo indicara, pero también se negó a ello.16
Conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia
interpretativa discutida previamente, el DCR actuó correctamente al
indicarle al recurrente que solicitara una certificación médica del
área médica sobre su condición para de esa forma, mostrarla al área
de seguridad y recibir los servicios de recreación debidamente
informados. Las respuestas ofrecidas por la DRA en este caso están
acorde a los intereses apremiantes del DCR en cuanto a la seguridad
y salubridad de la institución correccional.
Adviértase, que el recurrente incluyó con su recurso un
documento de Correctional Health Service Corp., del 28 de enero
de 2016 en el que se solicita el uso de trimmer porque no puede
afeitarse con navajas; siendo un documento de mucho tiempo de
expedido (hace 10 años) debe ser actualizado.
La Respuesta del DCR es adecuada ya que existen unos
objetivos de seguridad e higiene que, en este caso, son apremiantes.
Es de suma importancia que el DCR tenga la potestad de controlar
estas normas de higiene porque permiten mantener la limpieza,
15 Véase apéndice del recurso, pág. núm. 3, entrada núm. 1 de SUMAC-TA. 16 Íd. TA2026RA00091 10
controlar las bacterias u otros organismos y facilitan el control de la
seguridad interna en las instituciones penales. A la vez, le proveyó
al señor Cedeño Ortiz la oportunidad de evidenciar su condición
médica para atender su reclamo como excepción a la norma general.
En vista de ello, no debemos intervenir con la determinación
recurrida.
En vista de lo anterior, concluimos que debemos otorgarle
deferencia a la decisión recurrida; no avistamos evidencia alguna
que derrote la presunción de corrección de la cual ésta goza.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
determinación recurrida.
Notifíquese al Secretario del Departamento de
Corrección. El Departamento de Corrección deberá entregar
copia de esta Sentencia al señor Cedeño Ortiz, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones