Departamento De Corrección Y Rehabilitación v. Edwin Cedeño Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026RA00091
StatusPublished

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Departamento De Corrección Y Rehabilitación v. Edwin Cedeño Ortiz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DEPARTAMENTO DE Revisión Judicial CORRECCIÓN Y procedente del REHABILITACIÓN Departamento De TA2026RA00091 Corrección y RECURRIDO Rehabilitación, Remedios Administrativos V. Querella Núm. EDWIN CEDEÑO ORTIZ B-1321-25

RECURRENTE Sobre: Privación del servicio de recreación activa Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

I.

El 5 de marzo de 2026, el señor Edwin Cedeño Ortiz (señor

Cedeño Ortiz o recurrente), quien se encuentra privado de libertad

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), presentó ante este Tribunal, por derecho propio, un escrito

titulado Revisión Judicial Administrativa,1 en la que solicitó que

revoquemos la Resolución emitida por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR o recurrida) el 27 de octubre de 2025, de la cual solicitó

reconsideración el 21 de noviembre de 2025, la que fue acogida y se

emitió Resolución de Reconsideración el 21 de enero de 2026.2

El 6 de marzo de 2026, emitimos una Resolución donde

concedimos al DCR un término de 10 días, contados a partir de la

notificación de dicha Resolución, para que le proporcionara al señor

Cedeño Ortiz la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como

1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Véase apéndice núm. 2 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. TA2026RA00091 2

Indigente (In forma Pauperis) y entregara a este tribunal la

Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In

forma Pauperis) debidamente cumplimentada por el señor Cedeño

Ortiz y juramentada, para que formara parte del expediente del caso.

En adición y en auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos al

DCR hasta el 24 de marzo de 2026 para certificar la fecha en que se

notificaron al recurrente las determinaciones emitidas por la

División de Remedios Administrativos.3

El 11 de marzo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud

y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia (Formulario OAT 1480).4

El 12 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que

autorizamos al señor Cedeño Ortiz a litigar In forma Pauperis y por

derecho propio.5

En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, el

DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentó

una Moción en Cumplimiento de Resolución en el que sometió los

documentos requeridos para auscultar nuestra jurisdicción.6

Determinado que tenemos jurisdicción para intervenir,

concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de abril de 2026 para

presentar su alegato en oposición.7 Lo que fue cumplido, en el

término concedido.8

El 30 de abril de 2026, el recurrente presentó una Réplica a

Escrito en Cumplimiento de Resolución en la cual reiteró sus

planteamientos esbozados en el recurso, para que revoquemos la

Resolución recurrida.9

3 Véase entrada núm. 2 de SUMAC-TA. 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Íd., entrada núm. 4. 6 Íd., entrada núm. 5. 7 Íd., entrada núm. 6. 8 Íd., entrada núm. 7. 9 Íd., entrada núm. 8. TA2026RA00091 3

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos

procesales más relevantes para su atención.

II.

Según consta del expediente digital ante nuestra

consideración, el recurrente suscribió una Solicitud de Remedio

Administrativo que fue presentada ante la División de Remedios

Administrativos del DCR el 2 de septiembre de 2025.10 Alegó que el

26 de agosto de 2025, tuvo un incidente con el Oficial Cruz, del área

recreativa quien, bajo instrucciones de la comandante de turno, le

negó el servicio de recreación activa por no tener la barba afeitada.

Manifestó que padece de una condición de piel que le causaba

irritaciones de la piel y le impedía afeitarse, pero que podía cumplir

con las normas manteniendo su barba “debidamente acicalada”.11

La respuesta de la Sra. Valentín Lugo, evaluadora, fue que

“sobre este asunto se le solicitó si tenía alguna autorización, el cual

alegó que no lo tenía, se le preguntó so autorizaba verificar su

expediente médico para verificar si existe algún documento, pero no

lo hizo”.12 Insatisfecho, el señor Cedeño Ortiz sometió una Solicitud

de Reconsideración donde arguyó que “[la teniente Mary J. Figueroa]

se ampar[ó] en la mentira para justificarse”.13

La División de Remedios Administrativos del DCR acogió la

solicitud de reconsideración, el 5 de diciembre de 2025.

En su consecuencia, el 21 de enero de 2026 emitió una

Resolución, en la que resolvió confirmar y ampliar su determinación

previa.

Determinó orientar al recurrente “que solicite una

certificación del Área Médica de su condición de la piel (cara) para

10 Véase apéndice núm. 1 de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. TA2026RA00091 4

que pueda mostrarla al área de Seguridad; así podrán ofrecer los

servicios de recreación debidamente informados. La comunicación

es fundamental para evitar malos entendidos. Es responsabilidad

del miembro de la población correccional tener evidencia de sus

condiciones médicas y ser asertivo en sus gestiones”.

Inconforme, el Sr. Cedeño Ortiz recurre ante nos.

Señaló los siguientes errores:

ERROR NÚM. 1: Erró el Oficial asignado como líder recreativo al querer obligarme en contra de mi voluntad a afeitarme la barba totalmente y no conformarse con que yo la tenga acicalada, bajo amenaza de privarme de un servicio al cual tengo derecho como lo es la recreación activa.

ERROR NÚM. 2: Erró el Oficial de recreación por darme una orden contraria al derecho en cuanto al aseo físico personal.14

Tras varios incidentes procesales, compareció el DCR y

expone que en el Artículo X (B)(1)(a) del Manual sobre el Plan de

Mantenimiento y Salud Ambiental del DCR del 22 de agosto de 2008,

vigente actualmente, se dispone que el propósito del plan de

mantenimiento diario es “[m]antener la limpieza y el control de

bacterias y otros organismos que producen enfermedades y malos

olores, así como la apariencia física de la institución”. De manera

que la agencia tiene normas escritas que facultan al DCR y a sus

oficiales de corrección para decidir si un confinado debe recortarse

y mantener una higiene aceptable. Además, que las solicitudes de

miembros de la población correccional no pueden ir por encima de

los objetivos de higiene y seguridad institucional que tiene el Estado,

los cuales son de carácter apremiante.

También, destacan la importancia de controlar este aspecto

de los confinados ya que las barbas pueden ser utilizadas para

ocultar material de contrabando o armas. Argumentan que este

hecho justifica limitar el uso de la barba en las instituciones penales

14 Íd. TA2026RA00091 5

ante el interés gubernamental de mantener la seguridad interna. Por

otra parte, señalan que un confinado que cuenta con un certificado

médico para tener barba debido, por ejemplo, a una condición

dermatológica en el rostro (e.g. psoriasis), podrá tener esta sin

necesidad de que se afeite.

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