Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KIARA DEL VALLE Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202400104 Caso núm.: ABSOLIFE SJ2023CV09931 INC./ABSOLIFE FMS CORP., ANGEL M. Sobre: SANTIAGO BERNIER, Acoso Laboral, ASEGURADORA A Y Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80), Peticionarios Discrimen (Ley Núm. 100)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece el señor Ángel M. Santiago Bernier, en
adelante el señor Santiago o el peticionario, quien nos
solicita que revoquemos una Orden emitida el 10 de enero
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, declaró no
ha lugar la Solicitud de Desestimación, al amparo de las
Reglas 10.2 y 10.3 de las de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
Surge de los documentos que obran en autos que la
señora Kiara Del Valle Morales, en adelante la señora
Del Valle o la recurrida, presentó una demanda sobre
hostigamiento laboral, despido injustificado,
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400104 2
discrimen, daños y perjuicios, entre otros, contra el
señor Santiago. En síntesis, solicitó una indemnización
por concepto de daños y perjuicios resultantes del
despido de su empleo como consecuencia, entre otras
causas, de una querella de hostigamiento laboral.1
El señor Santiago, por su parte, presentó una
Solicitud de Desestimación. Adujo, que el reclamo de la
recurrida es, en esencia, uno de despido injustificado
bajo la Ley Núm. 80-1976 y bajo dicho ordenamiento, el
peticionario, como patrono, no responde personalmente.
Además, el Tribunal carece de jurisdicción para atender
la causa de acción de acoso laboral, porque la señora
Del Valle no agotó el trámite creado al amparo de la Ley
Núm. 90-2020, sobre acoso laboral.2
Luego de contar con el beneficio de la
comparecencia de la recurrida3, el TPI declaró no ha
lugar la Moción de Desestimación4. A su entender, “no
contamos en esta etapa con los elementos necesarios para
determinar como cuestión de hechos [sic.], si la
demandante y/o el patrono cumplieron o no con las
obligaciones recíprocas que establece la Ley 90”.
Además, concedió término a la recurrida “para que repase
sus alegaciones y evalúe si debe enmendar las mismas
para subsanar cualquier posible deficiencia”.
Transcurrido dicho término, el peticionario “…deberá
radicar la alegación responsiva que corresponda y/o
pedir el remedio dispositivo que entienda pertinente”.
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-7. 2 Id., págs. 23-25. 3 Id., págs. 37-46. 4 Id. KLCE202400104 3
En desacuerdo, el señor Santiago presentó una
Solicitud de Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha
lugar.6
Nuevamente inconforme, el peticionario presentó una
Petición de Certiorari en la que alega que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONSIDERAR UN ESCRITO SIN LA FIRMA DEL ABOGADO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.
La recurrida no presentó su alegato en oposición al
auto en el término que establece el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso
está perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7
5 Id., págs. 53-56. 6 Id., pág. 57. 7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400104 4
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.9 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400104 5
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KIARA DEL VALLE Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202400104 Caso núm.: ABSOLIFE SJ2023CV09931 INC./ABSOLIFE FMS CORP., ANGEL M. Sobre: SANTIAGO BERNIER, Acoso Laboral, ASEGURADORA A Y Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80), Peticionarios Discrimen (Ley Núm. 100)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece el señor Ángel M. Santiago Bernier, en
adelante el señor Santiago o el peticionario, quien nos
solicita que revoquemos una Orden emitida el 10 de enero
de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, declaró no
ha lugar la Solicitud de Desestimación, al amparo de las
Reglas 10.2 y 10.3 de las de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
Surge de los documentos que obran en autos que la
señora Kiara Del Valle Morales, en adelante la señora
Del Valle o la recurrida, presentó una demanda sobre
hostigamiento laboral, despido injustificado,
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400104 2
discrimen, daños y perjuicios, entre otros, contra el
señor Santiago. En síntesis, solicitó una indemnización
por concepto de daños y perjuicios resultantes del
despido de su empleo como consecuencia, entre otras
causas, de una querella de hostigamiento laboral.1
El señor Santiago, por su parte, presentó una
Solicitud de Desestimación. Adujo, que el reclamo de la
recurrida es, en esencia, uno de despido injustificado
bajo la Ley Núm. 80-1976 y bajo dicho ordenamiento, el
peticionario, como patrono, no responde personalmente.
Además, el Tribunal carece de jurisdicción para atender
la causa de acción de acoso laboral, porque la señora
Del Valle no agotó el trámite creado al amparo de la Ley
Núm. 90-2020, sobre acoso laboral.2
Luego de contar con el beneficio de la
comparecencia de la recurrida3, el TPI declaró no ha
lugar la Moción de Desestimación4. A su entender, “no
contamos en esta etapa con los elementos necesarios para
determinar como cuestión de hechos [sic.], si la
demandante y/o el patrono cumplieron o no con las
obligaciones recíprocas que establece la Ley 90”.
Además, concedió término a la recurrida “para que repase
sus alegaciones y evalúe si debe enmendar las mismas
para subsanar cualquier posible deficiencia”.
Transcurrido dicho término, el peticionario “…deberá
radicar la alegación responsiva que corresponda y/o
pedir el remedio dispositivo que entienda pertinente”.
1 Apéndice del peticionario, págs. 1-7. 2 Id., págs. 23-25. 3 Id., págs. 37-46. 4 Id. KLCE202400104 3
En desacuerdo, el señor Santiago presentó una
Solicitud de Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha
lugar.6
Nuevamente inconforme, el peticionario presentó una
Petición de Certiorari en la que alega que el TPI
incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONSIDERAR UN ESCRITO SIN LA FIRMA DEL ABOGADO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.
La recurrida no presentó su alegato en oposición al
auto en el término que establece el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso
está perfeccionado y listo para adjudicación.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7
5 Id., págs. 53-56. 6 Id., pág. 57. 7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400104 4
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.9 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400104 5
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.12 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción antes
de presentar su contestación a la demanda, solicitando
que se desestime la misma.13 Específicamente, la Regla
10.2 reconoce varios supuestos bajo los cuales es
posible solicitar una desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.14
Al solicitar la desestimación, “los tribunales
vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos
de la forma más favorable a la parte demandante”.15 En
11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 12 Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico
Derecho Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). 13 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra. 14 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 15 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González
Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Véase, KLCE202400104 6
consecuencia, nuestro ordenamiento procesal civil
permite al demandado solicitar la desestimación de la
reclamación cuando de las alegaciones de la demanda es
evidente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará.16
Finalmente, ante una solicitud de desestimación, el
tribunal deberá identificar los elementos que establecen
la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes
que no pueden presumirse como ciertas.17 Así pues, para
prevalecer, el demandado deberá probar que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno, aun interpretando la
demanda de la manera más liberal a su favor.18
C.
Por otro lado, es norma firmemente establecida que
los tribunales apelativos no intervienen con el manejo
de los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.19 Conviene destacar que
“la discreción se fundamenta [,entre otras,] en el
además, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, 2023 TSPR 5, 211 DPR __ (2023). 16 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). 17 Véase, Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft
v. Iqbal, 556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007). 18 López García v. López García, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 746 (2005). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). 19 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145, 213 DPR __ (2023); Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 497 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). KLCE202400104 7
contacto con los litigantes y la prueba que se haya
presentado”20 ante el foro sentenciador. Por esta razón,
se presume que el Tribunal de Primera Instancia conoce
mejor las particularidades del caso y está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar para llegar eventualmente a
una disposición final.21
De modo que, el ejercicio de las facultades
discrecionales por el foro de instancia merece nuestra
deferencia salvo que incurra en algunas de las conductas
previamente mencionadas y si a la luz de la prueba
admitida, “no exista base suficiente que apoye su
determinación”.22 Específicamente, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha delimitado las instancias en las que
un tribunal abusa de su discreción de la siguiente
manera:
[C]uando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o cuando, [...] [tras] considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.23
-III-
El peticionario arguye que el TPI estaba impedido
de considerar la moción en oposición a la solicitud de
desestimación, porque la representación legal de la
recurrida no agotó los remedios provistos por la Ley
20 Citibank v. ACBI et al., supra, pág. 736. 21 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. 22 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). 23 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. Véase,
además, Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65 (2023); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013) (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)). KLCE202400104 8
Núm. 90-2020. Por otro lado, en su opinión, dado que la
reclamación contra el peticionario es de naturaleza
laboral, son improcedentes las reclamaciones de daños y
perjuicios en su contra, al amparo del Código Civil de
Puerto Rico. En consecuencia, concluye que procede la
desestimación de la demanda porque la recurrida no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho que pueda ser probado en apoyo de su reclamación.
Visto de forma integrada, el expediente y la
normativa aplicable, consideramos que la etapa en que se
presenta el recurso no es la más propicia para su
consideración. Regla (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Por otro lado, en la medida en que la decisión
recurrida involucra el manejo del caso ante el TPI, no
encontramos indicio alguno de abuso de discreción que
justifique nuestra revisión.
Finalmente, no existe ningún otro fundamento, al
amparo de la Regla 40, que justifique la expedición del
auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones