Del Valle Morales, Kiara v. Absolife Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400104
StatusPublished

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Del Valle Morales, Kiara v. Absolife Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

KIARA DEL VALLE Certiorari MORALES procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202400104 Caso núm.: ABSOLIFE SJ2023CV09931 INC./ABSOLIFE FMS CORP., ANGEL M. Sobre: SANTIAGO BERNIER, Acoso Laboral, ASEGURADORA A Y Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80), Peticionarios Discrimen (Ley Núm. 100)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece el señor Ángel M. Santiago Bernier, en

adelante el señor Santiago o el peticionario, quien nos

solicita que revoquemos una Orden emitida el 10 de enero

de 2024. Mediante la misma, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, declaró no

ha lugar la Solicitud de Desestimación, al amparo de las

Reglas 10.2 y 10.3 de las de Procedimiento Civil de

Puerto Rico, 32 LPRA, Ap. III.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

Surge de los documentos que obran en autos que la

señora Kiara Del Valle Morales, en adelante la señora

Del Valle o la recurrida, presentó una demanda sobre

hostigamiento laboral, despido injustificado,

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400104 2

discrimen, daños y perjuicios, entre otros, contra el

señor Santiago. En síntesis, solicitó una indemnización

por concepto de daños y perjuicios resultantes del

despido de su empleo como consecuencia, entre otras

causas, de una querella de hostigamiento laboral.1

El señor Santiago, por su parte, presentó una

Solicitud de Desestimación. Adujo, que el reclamo de la

recurrida es, en esencia, uno de despido injustificado

bajo la Ley Núm. 80-1976 y bajo dicho ordenamiento, el

peticionario, como patrono, no responde personalmente.

Además, el Tribunal carece de jurisdicción para atender

la causa de acción de acoso laboral, porque la señora

Del Valle no agotó el trámite creado al amparo de la Ley

Núm. 90-2020, sobre acoso laboral.2

Luego de contar con el beneficio de la

comparecencia de la recurrida3, el TPI declaró no ha

lugar la Moción de Desestimación4. A su entender, “no

contamos en esta etapa con los elementos necesarios para

determinar como cuestión de hechos [sic.], si la

demandante y/o el patrono cumplieron o no con las

obligaciones recíprocas que establece la Ley 90”.

Además, concedió término a la recurrida “para que repase

sus alegaciones y evalúe si debe enmendar las mismas

para subsanar cualquier posible deficiencia”.

Transcurrido dicho término, el peticionario “…deberá

radicar la alegación responsiva que corresponda y/o

pedir el remedio dispositivo que entienda pertinente”.

1 Apéndice del peticionario, págs. 1-7. 2 Id., págs. 23-25. 3 Id., págs. 37-46. 4 Id. KLCE202400104 3

En desacuerdo, el señor Santiago presentó una

Solicitud de Reconsideración,5 que el TPI declaró no ha

lugar.6

Nuevamente inconforme, el peticionario presentó una

Petición de Certiorari en la que alega que el TPI

incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONSIDERAR UN ESCRITO SIN LA FIRMA DEL ABOGADO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

La recurrida no presentó su alegato en oposición al

auto en el término que establece el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso

está perfeccionado y listo para adjudicación.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].7

5 Id., págs. 53-56. 6 Id., pág. 57. 7 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400104 4

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.8 Distinto al recurso

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.9 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.10

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio

v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400104 5

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G.

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