de los Santos Hernández v. Administración de Corrección

13 T.C.A. 301, 2007 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2007
DocketNúm. KLRA-2007-00183
StatusPublished

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de los Santos Hernández v. Administración de Corrección, 13 T.C.A. 301, 2007 DTA 102 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Sotero de los Santos Hernández (recurrente) comparece ante nos solicitando la revocación de las [302]*302Resoluciones de 24 de octubre de 2006 y de 15 de febrero de 2007 del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Correccional de San Juan de la Administración de Corrección (Comité). Mediante estas Resoluciones, el Comité determinó ratificar la custodia máxima del recurrente. Considerado su escrito, la comparecencia del Procurador General y sus anejos, resolvemos confirmar.

I

El recurrente se encuentra confinado cumpliendo una sentencia de 10 años de prisión por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas dictada el 2 de septiembre de 2005. El 20 de agosto de 2005 cumplió sentencia de 6 meses por el delito de resistencia u obstrucción pública. Inicialmente fue clasificado en custodia mediana. Luego fue reclasificado a custodia máxima porque cumplía delito de severidad extrema. Se encuentra clasificado en custodia máxima desde el 19 de octubre de 2005.

El 24 de octubre de 2006, el Comité se reunió para evaluar el caso del recurrente. En cuanto a su custodia acordó ratificar la custodia máxima “[pjara observar por más tiempo ajustes en custodia, debe beneficiarse al máximo de tratamiento contra la Adicción por poco tiempo cumplido en relación a la sentencia”.

El recurrente apeló y se le declaró ha lugar su apelación mediante resolución de 13 de diciembre de 2006, la cual fue notificada al recurrente el 8 de febrero de 2007. A estos fines, el Comité consideró que el recurrente podía beneficiarse del tratamiento contra la adicción y del área escolar en una custodia menor.

No obstante, antes de que se le notificara al recurrente la resolución del 13 de diciembre de 2006, éste fue objeto de una querella disciplinaria, fechada 23 de enero de 2007, Tipo Nivel I de severidad, por violación a los Códigos 107 y 113 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 11 de enero de 2005 (Reglamento Núm. 6994). El Código 107 corresponde a la posesión, fabricación o introducción de armas de fuego, armas blancas, instrumentos de cualquier índole, materiales explosivos, sustancias químicas y/o todo tipo de municiones o su tentativa y el Código 113 corresponde a la agresión física seria o su tentativa.

El 8 de febrero de 2007, el recurrente salió incurso de ambas infracciones y fue sancionado con la pena de privación de privilegios de comisaría por cuatro semanas y la pérdida de bonificación por buena conducta. Lo anterior causó que el Comité se reuniera nuevamente el 13 de febrero de 2007.

Mediante resolución de 15 de febrero de 2007, el Comité determinó ratificarle la custodia máxima. Como fundamentos indicó: “Por querellas de Nivel 1 demostrando pocos controles para estar en una custodia menor. Para observar por más tiempo ajuste en custodia. Deberá beneficiarse al máximo de tratamiento contra la adicción. Poco tiempo cumplido en relación a su sentencia. ”

De la anterior ratificación, el recurrente presentó este recurso de revisión el 27 de febrero de 2007. En síntesis, planteó que la agencia no cumplió con su reglamentación al realizar la evaluación no rutinaria de custodia luego de que lo había reclasificado a custodia mediana y abusó de su discreción al clasificarlo en custodia máxima en vez de custodia mediana según la escala de clasificación aplicable. Por su parte, el Procurador General expuso que el Comité ejerció razonablemente su discreción, por lo que no debíamos intervenir con su determinación.

II

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley 116), 4 L.P.R. A. secs. 1101 y ss., establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado.

[303]*303La Administración de Corrección es la entidad encargada de organizar los servicios de corrección de conformidad con el propósito rehabilitador del sistema correccional y de los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. A este fin, la Administración de Corrección tiene facultad para formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación del sistema correccional. Artículos 4 y 5 de la Ley 116, según enmendado, 4 L.P.R.A. secs. 1111 y 1112.

Conforme esta facultad delegada de reglamentación, para la clasificación de los confinados, la Administración de Corrección aprobó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2485 de 27 de febrero de 1979 (Manual de 1979). Además, promulgó el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 6067 de 22 de enero de 2000 (Manual Núm. 6067).

El Manual de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales (Comité de Clasificación) y define sus funciones. Su función básica es evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento que se evalúa periódicamente para determinar si responde a las necesidades del confinado; y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. Regla 2 del Manual de 1979.

Las Reglas 5 y 9.C.3. del Manual de 1979 establecen que las determinaciones del Comité de Clasificación deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y deberá demostrarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia y la acreditación, cancelación y restitución de bonificación. Reglas 6.B.2.a. y 8.4. del Manual de 1979.

Por su parte, la Regla 10 del Manual de 1979 establece que en toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. Además, esta Regla define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales: máxima, mediana y mínima.

La custodia máxima se define en la Regla 10.A.1. del Manual de 1979 así:

“Se entenderá por custodia máxima aquel grado de supervisión donde se aplican un máximo de controles externos y restricciones físicas por haberse determinado, luego de una evaluación analítica del caso, que el confinado tiene muy poco o ningún control sobre sus impulsos y que sus acciones, actitudes y conducta amenazan seriamente su propia seguridad, la seguridad institucional y la seguridad de las vidas y propiedades de la comunidad. Bajo este tipo de custodia, el confinado será alojado en celda individual y participará en aquellos programas de tratamiento que el Comité haya dispuesto y de otros servicios propios para su condición, bajo supervisión intensa. ”

Por su parte, la custodia mediana se define en la Regla 10.B.1. del Manual de 1979 como:

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