De Jesus Vazquez v. Acevedo Colon

9 T.C.A. 250, 2003 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2003
DocketNúm. KLAN-01-01184
StatusPublished

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De Jesus Vazquez v. Acevedo Colon, 9 T.C.A. 250, 2003 DTA 104 (prapp 2003).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

[251]*251TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, el señor Adrián Acevedo Colón, la señora Ileana Rivera Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ellos, nos solicitan la revocación de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró con lugar la demanda sobre ejecución de hipoteca presentada por la señora Margie De Jesús Vázquez, ordenando así la venta en pública subasta de la propiedad ofrecida en garantía.

Por los fundamentos expresados a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

La parte apelada, señora Margie De Jesús Vázquez (señora De Jesús), era dueña de una propiedad inmueble localizada en la Calle Cristina en Ponce. Sobre la misma, en unión al señor Tomás Torres Ortiz (señor Torres), constituyó una hipoteca por $160,000 a favor de Doral Mortgage Corporation (Doral). Posteriormente, al enterarse de que la parte apelante, señor Adrián Acevedo Colón y su esposa Ileana Rivera Figueroa (esposos Acevedo-Rivera), estaban buscando un local para establecer un centro de envejecientes y una oficina de médicos, la señora De Jesús y el señor Torres visitaron a dichos esposos Acevedo-Rivera y les ofrecieron en venta la propiedad antes identificada. Luego de varias conversaciones pactaron la compraventa en $200,000 de los cuales $160,000 eran para saldar la hipoteca antes referida y los restantes $40,000 serían pagaderos a la señora De Jesús.

A los fines de formalizar la compraventa, el 19 de agosto de 1996, las partes suscribieron los siguientes documentos notariales: (1) Escritura Pública núm. 20, otorgada por ambas partes ante el Notario José Manuel Pizarro Rodríguez; (2) Escritura Pública núm. 21 (sobre "Hipoteca en Garantía de Pagaré al Portador"), otorgada por la parte apelante ante el Notario José Manuel Pizarro Rodríguez; (3) documento de Pagaré por $40,000 (a ser garantizado con hipoteca voluntaria), otorgado por la parte apelante bajo affidávit núm. 356 del Notario José Manuel Pizarro Rodríguez; y (4) Contrato de Opción de Compra otorgado por ambas partes bajo affidávit núm. 311 del Notario Carlos D. Bonaparte Torrent.

El 8 de diciembre de 1997, la señora De Jesús presentó demanda de ejecución de pagaré hipotecario contra el señor Adrián Acevedo Colón, la señora Ileana Rivera Figueroa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Alegó que era la tenedora del pagaré por $40,000 otorgado por los apelantes, garantizado por la hipoteca constituida mediante escritura núm. 21, supra; que de dicha suma aún se le adeudaba la cantidad de $23,500, deuda que era líquida y exigible, y que a pesar de haber requerido su pago a los esposos Acevedo-Rivera, éstos no habían saldado dicho balance.

En su contestación a la demanda, los esposos Acevedo-Rivera aceptaron haber otorgado la escritura de hipoteca núm. 21, supra, pero negaron que la señora De Jesús les hubiese entregado los $40,000 a ser garantizados mediante dicha escritura. Además, alegaron que el gravamen no figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad, porque habían acordado no presentar para inscripción dicha escritura hasta que la parte apelada les entregara el dinero.

De otra parte, el 24 de febrero de 1998, Doral presentó demanda de ejecución de hipoteca contra Margie De Jesús Vázquez, la aquí apelada, por incumplimiento con los términos de la hipoteca que ésta había constituido a su favor sobre la antes referida propiedad, previo a venderle la misma a los esposos Acevedo-Rivera.

Entre varios trámites procesales, el 4 de mayo de 1998, los esposos Acevedo-Rivera solicitaron la consolidación del caso de epígrafe (JCD97-1404) con el caso presentado por Doral (JCD98-0226). Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia. También presentaron "Demanda [252]*252Contra Tercero" contra el señor Tomas Torres Ortiz, en la que alegaron, en síntesis, que sufrieron angustias mentales y emocionales y pérdidas económicas a consecuencia de la negligencia del señor Torres qiuien supuestamente se comprometió, conjuntamente con la señora De Jesús, a gestionar el financiamiento para la compra de la propiedad en cuestión y no cumplió con lo acordado.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo los días 16 de febrero de 2000 y 5, 11 y 18 de junio de 2001. Finalmente, emitió la sentencia recurrida el 14 de septiembre de 2001.

Los esposos Acevedo-Rivera solicitaron determinación de hechos adicionales y el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 17 de octubre de 2001, dispuso de dicha solicitud como sigue:

“No Ha Lugar. Los hechos recogidos en la sentencia son los que el tribunal estimó necesarios para emitir la misma. ”

Inconforme con la sentencia emitida, los esposos Acevedo-Rivera recurrieron oportunamente ante nos señalando:

“Cometió grave error de derecho el Tribunal de Instancia en su apreciación de la prueba al determinar que la parte demandada-apelante le adeudaba a la parte demandante-apelada, la suma de $15,781.54 y no considerar las circunstancias particulares que motivaron el otorgamiento del pagaré que motivó la demanda en el caso de autos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba y determinar quedos pagos realizados por los demandados-apelantes eran para abonar a la alegada deuda con la parte demandante-apelada, cuando lo cierto es que dichos pagos eran para abonar a la hipoteca que gravaba la propiedad a favor de Doral Mortgage Corporation y que la parte demandante-apelada recibía y no hacía dichos pagos al acreedor hipotecario.
Erró el Tribunal de Instancia en su apreciación de los hechos y aplicación del derecho, al declarar con lugar la demanda y ordenar la venta en publica subasta de la propiedad para el pago de la "alegada" deuda con la parte demandante-apelada, cuando de la prueba surge que la propiedad que motivó dicho pagaré fue objeto de un proceso de ejecución donde la parte demandante-apelada la entregó al acreedor hipotecario Doral Mortgage en cesión de derechos. ”

Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

Todos los señalamientos de error cuestionan la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia y están estrechamente relacionados entre sí, por lo que los discutiremos conjuntamente.

La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 43.2, dispone el alcance de la revisión judicial sobre cuestiones de hecho y sobre la apreciación de la prueba desfilada ante el Tribunal de Instancia como sigue:

“En todo pleito, el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponded.] [ ] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. ”

Por su parte, el Tribunal Supremo ha resuelto que "[cjorresponde al tribunal sentenciador aquilatar la [253]*253prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad.

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