de Jesus v. Caribe Hilton Hotel & Casino

3 T.C.A. 1122, 98 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1998
DocketNúm. KLAN-96-01147
StatusPublished

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Bluebook
de Jesus v. Caribe Hilton Hotel & Casino, 3 T.C.A. 1122, 98 DTA 97 (prapp 1998).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de apelación se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró no haber lugar a una querella presentada por los apelantes al amparo de la Ley de Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., y la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq.

El tribunal a quo determinó, entre otras cosas, que los querellantes estaban exentos de los beneficios establecidos en ambas leyes por considerar que éstos eran ejecutivos y llevaban a cabo funciones gerenciales aún cuando realizaron labores del personal unionado que se encontraba en [1123]*1123huelga.

Por entender que no se cometieron los errores imputados, procede confirmar la sentencia.

I

Los hechos del presente recurso se remontan a la fecha del 15 de febrero de 1985 cuando los empleados unionados "croupiers" del casino decretaron una huelga. Ante esta situación de emergencia y en medio de la temporada alta de turismo, la administración del hotel decidió mantener las operaciones del casino contando con la cooperación del personal gerencial asignado aLmismo y del personal administrativo de otras dependencias del hotel. Del propio expediente que obra en autos se desprende que el hotel le facilitó varias habitaciones a aquellos supervisores y gerentes que desearan quedarse en el lugar y evitar así cruzar la línea de piquete. La huelga tuvo una duración aproximada de seis meses.

El 15 de junio de 1991 los apelantes presentaron una reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia alegando que, como producto de la huelga decretada, la administración del hotel les requirió que realizaran varias labores asignadas al personal unionado con el fin de mantener-operando el casino.

En la querella, los empleados gerenciales y supervisores adujeron que le correspondía al hotel indemnizarles por las horas en exceso trabajadas a las cuarenta horas semanales que dispone la ley, por los períodos para tomar alimentos trabajados e igualmente por los días de descanso trabajados.

Luego de varios incidentes procesales surgió una controversia sobre si procedía extender la interpretaciónde las alegaciones de la querella para incluir el período anterior a la huelga. El tribunal apelado resolvió que el lenguaje utilizado por la parte querellante en sus alegaciones demostraba que la reclamación estaba limitada al período que duró la huelga. Posteriormente, y ya en la vista en su fondo celebrada los días 14 y 15 de noviembre de 1995, la parte querellante intentó enmendar las alegaciones por la prueba lo cual fue oportunamente objetado por la otra parte. El tribunal a quo no permitió las enmiendas por considerarlas tardías y se sostuvo en lo resuelto en su resolución de 30 de agosto de 1995 a esos efectos.

La vista estuvo limitada a esclarecer si los apelantes perdieron su condición de empleados exentos de los beneficios de estas leyes laborales por el trabajo realizado durante la huelga. El tribunal apelado resolvió en la negativa y dictó sentencia declarando sin lugar la querella. En ésta determinó que los querellantes nunca perdieron su carácter de gerenciales porque continuaron ejerciendo funciones administrativas y/o ejecutivas durante la huelga según la definición del Reglamento Núm. 13 de 1982 de la Junta de Salario Mínimo.

Igualmente resolvió el tribunal a quo que bajo el Fair Labor Standards Act, 29 U.S.C. sec. 201, y bajo el Reglamento Núm. 13 antes citado, un empleado que ejerce funciones gerenciales no tiene derecho a compensación por tiempo extra. Por último, expone la sentencia que una-huelga es una situación de emergencia donde el patrono puede descansar en sus empleados gerenciales y ejecutivos para mantener su negocio operando.

Inconforme con la sentencia, la parte querellante-apelante imputa al tribunal apelado la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia cuando determinó que los apelantes están exentos de la Ley de Horas y Días de Trabajo, durante el período de huelga en el cual desempeñaron únicamente labores manuales y oficinescas.
Segundo Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir, que una huelga■ anticipada y provocada por el patrono, que duró unos seis (6) meses, es una situación de emergencia que impide [1124]*1124que los querellantes tengan derecho al pago de horas extras.
Tercer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que los apelantes no podían enmendar la demanda para aclarar que, aunque ostentaban títulos gerenciales, no lo eran conforme a derecho desde antes de empezar oficialmente la huelga."

II

La Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, establece en el Art. 5, 29 L.P.R.A. sec. 274, que todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido por las horas regulares. Por otro lado, el Art. 14, 29 L.P.R.A. sec. 283, dispone que todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el período destinado para tomar alimentos vendrá obligado a pagarle por dicho período o fracción del mismo un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares.

No obstante, es en la propia ley donde se excluye a los ejecutivos, administradores y profesionales de la compensación dispuesta para los casos anteriores. En síntesis, el Art. 19, 29 L.P.R.A. see. 288, reza de la siguiente manera: la palabra "empleados" no incluirá ejecutivos, administradores ni profesionales, según estos términos sean definidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, así como tampoco a los oficiales u organizadores de uniones obreras cuando actúen como tales. Por lo tanto, las disposiciones antes citadas sobre horas extras y hora de tomar alimentos no aplican a este grupo de empleados. Lehman v. Ehret, Inc., 103 D.P.R. 264 (1975). Así también lo resolvió el Circuito Regional VII (Carolina y Fajardo) de este Tribunal en el caso Rolón García v. otros v. Charlie Car Rental, Sentencia de 13 de noviembre de 1997, Núm. KLCE-96-00701.

El Reglamento Núm. 13, Tercera Revisión de 1982, de la Junta de Salario Mínimo define "administrador" como cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos:

"(a) que desempeñe trabajos de oficina o trabajos fuera de oficina que no sean de naturaleza manual, estando el trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono; y
(b) que usual y regularmente ejerza discreción y juicio independiente; y
(c) 1- que regular y directamente ayude al dueño de la empresa, o a una persona empleada en la capacidad de "administrador" o de "ejecutivo", según estos términos se definen en el presente reglamento; o

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