Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
WILLIAM DE GRACIA DE CERTIORARI LEÓN, SU ESPOSA YESENIA procedente del MARTÍNEZ CLAUDIO Y LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES COMPUESTA Sala Superior de ENTRE AMBOS Carolina
Recurridos Caso número: CA2024CV02575 v. KLCE202400984 Sobre: ASOCIACIÓN DE Sentencia TITULARES LOS Declaratoria; EUCALIPTOS, INC.; SR. Injunction CARLOS CRUZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; SRA. MIRELYS MELÉNDEZ, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; SRA. KARINNA RANGEL, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; ANTHONY JOSEPH, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; VILMA I. PEREIRA, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; CARLOS LÓPEZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; ASEGURADORAS A-Z; COMPAÑÍAS AFIANZADORAS A-Z
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400984 2
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Asociación de Titulares Los
Eucaliptos, Inc. y otros, mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 10 de
septiembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación, promovida por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 2 de agosto de 2024, William de Gracia de León y Yesenia
Martínez Claudio (recurridos) incoaron una Demanda sobre
sentencia declaratoria, entredicho provisional e injunction
preliminar en contra de la Asociación de Titulares Los Eucaliptos,
Inc. (Asociación), Carlos Cruz, Mirelys Meléndez, Karinna Rangel,
Anthony Joseph, Wilma I. Pereira y Carlos López, así como sus
respectivos cónyuges y las sociedades legales de gananciales
compuesta por estos (peticionarios).1 Indicaron que, el 8 de febrero
de 2024, en el Caso Núm. CN2024CV00024 sobre injunction, las
partes acordaron que los recurridos someterían los planos al Comité
de Arquitectura de la Urbanización Los Eucaliptos en Canóvanas
(Urbanización), para su evaluación y aprobación o denegatoria, de
la construcción de una marquesina y un cuarto en la segunda
planta hacia el patio en la residencia de los recurridos. Describieron
que, luego de someter los planos de las obras al Comité de
Arquitectura de la Urbanización, recibieron una misiva suscrita por
personas que no eran parte de este, informando la denegatoria de la
obra solicitada. Argumentaron que dicha determinación, así como
1 Apéndice 22 del recurso, págs. 78-93. KLCE202400984 3
la comunicación, eran inoficiosas, toda vez que las mismas fueron
suscritas por personas que no formaban parte del Comité de
Arquitectura de la Urbanización y cuyo envolvimiento resultaba en
un patente conflicto de interés. Señalaron que, posteriormente, un
ingeniero en su representación envió una comunicación al Comité
de Arquitectura de la Urbanización en la que expresó las razones
por las cuales el proyecto en controversia cumplía con lo solicitado
en el Caso Núm. CN2024CV00024, toda vez que la obra seguía la
arquitectura ortogonal y cumplía con la continuidad de la fachada,
incluyendo el ancho del alero y los colores. No obstante, afirmaron
que el administrador de la Urbanización remitió una comunicación
suscrita por este, en la cual notificó que el Comité de Arquitectura
denegó la autorización de la construcción. Sobre esa misiva,
reiteraron que era inoficiosa por no estar preparada ni suscrita por
el Comité de Arquitectura de la Urbanización. De la misma forma,
sostuvieron no estar de acuerdo con los fundamentos de la
denegatoria.
Los recurridos plantearon haber agotado los trámites
contemplados en el Reglamento General de la Asociación y los
mismos habían sido infructuosos, toda vez que los llamados a poner
en vigor dichos trámites, entiéndase el Comité de Arquitectura de la
Urbanización, no lo habían hecho. A ello le añadieron que las
determinaciones del Comité de Arquitectura de la Urbanización
habían sido arbitrarias y caprichosas. Sostuvieron que, en su lugar,
el Comité de Arquitectura de la Urbanización había permitido
actuaciones ultra vires de parte de los miembros de la Junta de
Directores de la Asociación, al estos usurpar las funciones del
Comité de Arquitectura en abierta contradicción a lo expresamente
dispuesto en el Reglamento General de la Asociación. De otro lado,
argumentaron que la Escritura Núm. 53 sobre Constitución de
Restricciones de Uso y Edificación de la Urbanización, suscrita el KLCE202400984 4
1 de agosto de 2006, no contenía servidumbres en equidad
(condiciones restrictivas) válidas ni eficaces relativas a la
construcción, remodelación, alteración o modificación de las
unidades de vivienda. Arguyeron que dicha escritura pública
tampoco les prohibía llevar a cabo su proyecto de construcción,
remodelación, alteración o modificación de las unidades de vivienda,
mientras que las prohibiciones que contenía no constaban de forma
específica en el título de la propiedad en cuestión.
Por otro lado, los recurridos alegaron que el Reglamento
General de la Asociación carecía de criterios objetivos para evaluar
los cambios que se podían realizar a las residencias en la
Urbanización. Por ello, solicitaron que se ordenara al Comité de
Arquitectura de la Urbanización a que se abstuviera de imponer
criterios arbitrarios a la solicitud de construcción presentada por
estos. A su vez, peticionaron que se le ordenara a la Junta de
Directores de la Asociación a abstenerse de actuar, participar,
evaluar, aplicar y/o considerar la solicitud presentada por estos, al
Comité de Arquitectura de la Urbanización, conforme a lo dispuesto
en el Reglamento General de la Asociación.
Por su parte, el 22 de agosto de 2024, la parte peticionaria
instó una Moción de Desestimación de la ‘Solicitud de Interdicto
Preliminar y Permanente’, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).2 En síntesis, arguyó
que los recurridos no cuestionaban la validez de las condiciones
restrictivas, ni las restricciones contenidas en sus cláusulas,
incluyendo la obligación de que los titulares mantuvieran la fachada
de sus residencias. Argumentó que la presunta arbitrariedad de la
implementación del Reglamento General de la Asociación no
alteraba el hecho de que las condiciones restrictivas obligaban a los
2 Apéndice 17 del recurso, págs. 61-73. KLCE202400984 5
recurridos a mantener la fachada de su propiedad. Enfatizó que la
voluntad de las partes era clara en cuanto a la obligación de cumplir
con las condiciones restrictivas impuestas por el desarrollador de la
Urbanización. Sostuvo que las obras propuestas y comenzadas por
los recurridos violaban las condiciones restrictivas de la
Urbanización.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
WILLIAM DE GRACIA DE CERTIORARI LEÓN, SU ESPOSA YESENIA procedente del MARTÍNEZ CLAUDIO Y LA Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia, GANANCIALES COMPUESTA Sala Superior de ENTRE AMBOS Carolina
Recurridos Caso número: CA2024CV02575 v. KLCE202400984 Sobre: ASOCIACIÓN DE Sentencia TITULARES LOS Declaratoria; EUCALIPTOS, INC.; SR. Injunction CARLOS CRUZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; SRA. MIRELYS MELÉNDEZ, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; SRA. KARINNA RANGEL, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; ANTHONY JOSEPH, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; VILMA I. PEREIRA, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; CARLOS LÓPEZ, SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; ASEGURADORAS A-Z; COMPAÑÍAS AFIANZADORAS A-Z
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400984 2
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Asociación de Titulares Los
Eucaliptos, Inc. y otros, mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 10 de
septiembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación, promovida por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 2 de agosto de 2024, William de Gracia de León y Yesenia
Martínez Claudio (recurridos) incoaron una Demanda sobre
sentencia declaratoria, entredicho provisional e injunction
preliminar en contra de la Asociación de Titulares Los Eucaliptos,
Inc. (Asociación), Carlos Cruz, Mirelys Meléndez, Karinna Rangel,
Anthony Joseph, Wilma I. Pereira y Carlos López, así como sus
respectivos cónyuges y las sociedades legales de gananciales
compuesta por estos (peticionarios).1 Indicaron que, el 8 de febrero
de 2024, en el Caso Núm. CN2024CV00024 sobre injunction, las
partes acordaron que los recurridos someterían los planos al Comité
de Arquitectura de la Urbanización Los Eucaliptos en Canóvanas
(Urbanización), para su evaluación y aprobación o denegatoria, de
la construcción de una marquesina y un cuarto en la segunda
planta hacia el patio en la residencia de los recurridos. Describieron
que, luego de someter los planos de las obras al Comité de
Arquitectura de la Urbanización, recibieron una misiva suscrita por
personas que no eran parte de este, informando la denegatoria de la
obra solicitada. Argumentaron que dicha determinación, así como
1 Apéndice 22 del recurso, págs. 78-93. KLCE202400984 3
la comunicación, eran inoficiosas, toda vez que las mismas fueron
suscritas por personas que no formaban parte del Comité de
Arquitectura de la Urbanización y cuyo envolvimiento resultaba en
un patente conflicto de interés. Señalaron que, posteriormente, un
ingeniero en su representación envió una comunicación al Comité
de Arquitectura de la Urbanización en la que expresó las razones
por las cuales el proyecto en controversia cumplía con lo solicitado
en el Caso Núm. CN2024CV00024, toda vez que la obra seguía la
arquitectura ortogonal y cumplía con la continuidad de la fachada,
incluyendo el ancho del alero y los colores. No obstante, afirmaron
que el administrador de la Urbanización remitió una comunicación
suscrita por este, en la cual notificó que el Comité de Arquitectura
denegó la autorización de la construcción. Sobre esa misiva,
reiteraron que era inoficiosa por no estar preparada ni suscrita por
el Comité de Arquitectura de la Urbanización. De la misma forma,
sostuvieron no estar de acuerdo con los fundamentos de la
denegatoria.
Los recurridos plantearon haber agotado los trámites
contemplados en el Reglamento General de la Asociación y los
mismos habían sido infructuosos, toda vez que los llamados a poner
en vigor dichos trámites, entiéndase el Comité de Arquitectura de la
Urbanización, no lo habían hecho. A ello le añadieron que las
determinaciones del Comité de Arquitectura de la Urbanización
habían sido arbitrarias y caprichosas. Sostuvieron que, en su lugar,
el Comité de Arquitectura de la Urbanización había permitido
actuaciones ultra vires de parte de los miembros de la Junta de
Directores de la Asociación, al estos usurpar las funciones del
Comité de Arquitectura en abierta contradicción a lo expresamente
dispuesto en el Reglamento General de la Asociación. De otro lado,
argumentaron que la Escritura Núm. 53 sobre Constitución de
Restricciones de Uso y Edificación de la Urbanización, suscrita el KLCE202400984 4
1 de agosto de 2006, no contenía servidumbres en equidad
(condiciones restrictivas) válidas ni eficaces relativas a la
construcción, remodelación, alteración o modificación de las
unidades de vivienda. Arguyeron que dicha escritura pública
tampoco les prohibía llevar a cabo su proyecto de construcción,
remodelación, alteración o modificación de las unidades de vivienda,
mientras que las prohibiciones que contenía no constaban de forma
específica en el título de la propiedad en cuestión.
Por otro lado, los recurridos alegaron que el Reglamento
General de la Asociación carecía de criterios objetivos para evaluar
los cambios que se podían realizar a las residencias en la
Urbanización. Por ello, solicitaron que se ordenara al Comité de
Arquitectura de la Urbanización a que se abstuviera de imponer
criterios arbitrarios a la solicitud de construcción presentada por
estos. A su vez, peticionaron que se le ordenara a la Junta de
Directores de la Asociación a abstenerse de actuar, participar,
evaluar, aplicar y/o considerar la solicitud presentada por estos, al
Comité de Arquitectura de la Urbanización, conforme a lo dispuesto
en el Reglamento General de la Asociación.
Por su parte, el 22 de agosto de 2024, la parte peticionaria
instó una Moción de Desestimación de la ‘Solicitud de Interdicto
Preliminar y Permanente’, al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).2 En síntesis, arguyó
que los recurridos no cuestionaban la validez de las condiciones
restrictivas, ni las restricciones contenidas en sus cláusulas,
incluyendo la obligación de que los titulares mantuvieran la fachada
de sus residencias. Argumentó que la presunta arbitrariedad de la
implementación del Reglamento General de la Asociación no
alteraba el hecho de que las condiciones restrictivas obligaban a los
2 Apéndice 17 del recurso, págs. 61-73. KLCE202400984 5
recurridos a mantener la fachada de su propiedad. Enfatizó que la
voluntad de las partes era clara en cuanto a la obligación de cumplir
con las condiciones restrictivas impuestas por el desarrollador de la
Urbanización. Sostuvo que las obras propuestas y comenzadas por
los recurridos violaban las condiciones restrictivas de la
Urbanización. Según adujo, la falta de probabilidad de prevalecer en
el pleito, la falta de cumplimiento con las disposiciones claras de la
escritura de condiciones restrictivas, la falta de diligencia y buena
fe por parte de los recurridos, y el incumplimiento con los requisitos
legales y reglamentarios aplicables, eran las razones por las cuales
se debía declarar No Ha Lugar la Demanda incoada.
En desacuerdo, los recurridos se opusieron.3 En esencia,
alegaron que la moción de desestimación promovida por la parte
peticionaria estaba basada en una premisa errónea, toda vez que no
existía una prohibición categórica en las condiciones restrictivas de
la Urbanización de alterar la fachada de las residencias. Plantearon
que la parte peticionaria incumplió con su deber procesal impuesto
por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, la cual exige que
se demuestre, de forma certera, que la parte demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando de
forma liberal la demanda a su favor. Sostuvo que procedía declarar
No Ha Lugar la solicitud de desestimación, ya que esta no cumplía
con las exigencias procesales requeridas para su consideración ni
presentaba argumentos válidos que justificaran la denegatoria de la
expedición del injunction.
3 Apéndice 14 del recurso, págs. 37-58. KLCE202400984 6
Posteriormente, el 29 de agosto de 2024, la parte peticionaria
replicó,4 mientras que los recurridos duplicaron el 2 de septiembre
del mismo año.5
Evaluadas las posturas de las partes, el 10 de septiembre de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la Resolución
que nos ocupa, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de
desestimación promovida por la parte peticionaria.6 El foro primario
señaló que las alegaciones expuestas en la demanda cumplían con
el crisol establecido en la Regla 6.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 6.5, así como con la jurisprudencia estatal. Particularizó
que la demanda contenía hechos y alegaciones que, en esa etapa de
los procedimientos, informaban a la parte peticionaria de varias
posibles causas de acción, que podrían justificar la concesión de un
remedio.
Inconforme, el 13 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de [Primera] Instancia al no desestimar la demanda.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 17 de septiembre
de 2024, la parte recurrida compareció mediante Oposición a
expedición del recurso de certiorari el 25 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
4 Apéndice 13 del recurso, págs. 33-36. 5 Apéndice 12 del recurso, págs. 26-32. 6 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-7. KLCE202400984 7
211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Rivera et al. v. KLCE202400984 8
Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido). KLCE202400984 9
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
La parte peticionaria plantea en su único señalamiento de
error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar
la demanda de epígrafe. Sostiene que el foro a quo no proporcionó
una explicación clara en su dictamen sobre por qué las alegaciones
presentadas por los recurridos en la demanda podrían justificar la
concesión de un remedio. Alega que la Resolución recurrida carece
de un análisis detallado de las alegaciones que justifiquen cómo se
llegó a la conclusión emitida por el foro primario.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia. Al
entender sobre los planteamientos que la parte peticionaria propone
ante este Foro, concluimos que la sala de origen no incurrió en error
de derecho ni en abuso de discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria, ello
a fin de que podamos soslayar la norma de abstención judicial que, KLCE202400984 10
en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras
funciones.
Al evaluar los documentos que obran en autos, si bien
estamos ante la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
según contemplado por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
concluimos que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna. Siendo así, y en ausencia de
prueba que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir el
auto de certiorari que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones