Daphne Ramírez v. Junta De Planificación

2012 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2012
DocketCC-2011-772
StatusPublished

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Daphne Ramírez v. Junta De Planificación, 2012 TSPR 96 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daphne Ramírez, Olga R. Ramírez y Carlos Andino Recurridos

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico Recurrida ____________________________________ Certiorari

Municipio de San Juan 2012 TSPR 96 Recurrida 185 DPR ____ v.

Junta de Planificación de Puerto Rico Agencia-Recurrida

Reynaldo Domínguez Fragoso Peticionario

Número del Caso: CC-2011-772

Fecha: 1ro de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Leonor Porrata Doria Lcda. Linnette Vázquez Rivera

´ Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Lizzie Tomasini Lcdo. Carlos D. Rodríguez Boneta

Materia: Derecho Administrativo – Deber de notificar a las partes con interés en decisión administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daphne Ramírez, Olga R. Ramírez y Carlos Andino

Recurridos

Junta de Planificación de Puerto Rico

Recurrida

CC-2011-772 Certiorari Municipio de San Juan

Agencia-Recurrida

Reynaldo Domínguez Fragoso

Peticionario

Opinión del Tribunal por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2012.

En esta ocasión nos corresponde determinar si un

ciudadano tiene derecho a que se le notifique una sentencia

dictada contra la Junta de Planificación como resultado de

un recurso de revisión administrativa en el que se impugnó

con éxito una rezonificación que fue promovida

originalmente por ese ciudadano. Resolvemos en la

afirmativa. Los hechos que dieron base a esta controversia

son los siguientes. CC-2011-772 2

I

En el 2001, el Sr. Reynaldo Domínguez Fragoso

solicitó a la Junta de Planificación (Junta) un cambio de

zonificación para un terreno de su propiedad que ubica en

el Barrio Sabana Llana del Municipio de San Juan. La

solicitud procuraba cambiar la zonificación de Distrito

Residencial de Densidad Intermedia (R-3) a Distrito

Industrial Liviano (I-1) o Comercial Central Intermedio

(C-2). Ello, con el propósito de utilizar la propiedad para

operar un taller de hojalatería y pintura, mecánica liviana

y estacionamiento. La Junta aprobó esa reclasificación

mediante una resolución emitida en el 2003. Luego, el 1 de

junio de 2007 la Junta aprobó la Resolución C-18-1 en la

que autorizó los cambios de zonificación de 78 solicitudes,

entre ellas la del señor Domínguez Fragoso. Esta Resolución

fue publicada en el periódico El Vocero el 1 de junio

de 2007 y contenía 78 casos de rezonificación o

recalificación aprobados desde el 1986 hasta el 2006.

Asimismo, esta Resolución de la Junta enmendó los Mapas de

Calificación del Municipio de San Juan, el Plano de

Ordenamiento del Área Especial de Santurce y el Mapa de

Zonificación Especial de Condado.

Inconforme con la resolución de la Junta, el Municipio

de San Juan (Municipio) acudió oportunamente ante el

Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión

administrativa en el que impugnó las rezonificaciones

mencionadas. Específicamente, el Municipio cuestionó la CC-2011-772 3

validez de la Resolución por entender que el aviso en el

periódico había sido defectuoso al no advertir o notificar

adecuadamente a las partes afectadas el derecho de revisión

judicial, al igual que el término legal para ello. Sin

embargo, según el peticionario, el Municipio no le notificó

a él ni a ninguna de las demás 77 personas que se verían

afectadas por el resultado de la presentación de su causa

de acción.1

Así las cosas, el 31 de octubre de 2008 el Tribunal

de Apelaciones dictó una sentencia en la que le concedió la

razón al Municipio, revocando la resolución emitida por la

Junta y devolviendo el asunto a esa agencia para que

emitiera nuevamente las reclasificaciones. De esa forma, y

entre otros asuntos, la Junta debía explicar los

fundamentos que utilizó para aprobar las enmiendas

solicitadas. Esta sentencia no fue notificada ni al

peticionario ni a ninguna de las 77 personas afectadas con

la misma.

Mientras tanto, y como era de esperarse, el señor

Domínguez Fragoso ya había realizado varias gestiones en

las agencias correspondientes para obtener los permisos

1 En el recurso de revisión el Municipio también adujo que el aviso por parte de la Junta inducía a error al indicar que las enmiendas efectuadas regirían a los 30 días de su publicación. Además, argumentó que la cantidad de reclasificaciones (78) hacía casi imposible la presentación de recursos de revisión administrativa para todos los casos. Igualmente, el Municipio alegó que la actuación de la Junta violó la Ley de Municipios Autónomos al impedir la participación del Municipio durante el proceso de cambios de zonificación. CC-2011-772 4

requeridos para utilizar su propiedad conforme a la

autorización que la Junta le había concedido.2

Ahora bien, como consecuencia de la sentencia dictada

por el Tribunal de Apelaciones, la Junta revirtió la

aprobación de la reclasificación obtenida por el señor

Domínguez Fragoso y devolvió el terreno a su clasificación

original R-3. Asimismo, la Junta Revisora de Permisos y

Usos de Terrenos emitió una resolución en la que revocó el

permiso de uso que se le había otorgado al señor Domínguez

Fragoso para operar su taller.3

Inconforme, el 20 de mayo de 2011 el señor Domínguez

Fragoso presentó en este Tribunal una petición de mandamus

en la que, en síntesis, argumentó que: 1) el Tribunal de

Apelaciones tenía la obligación de notificarle la sentencia

de octubre de 2008; y 2) que el recurso presentado por el

Municipio ante el foro apelativo intermedio no se

perfeccionó adecuadamente pues no se le notificó a partes

con interés, por lo que la sentencia del foro apelativo

intermedio fue dictada sin jurisdicción para hacerlo y era

nula.

En cuanto a la petición de mandamus presentada por el

peticionario, el 27 de junio de 2011 emitimos una

resolución en la que la declaramos no ha lugar por entender

que el señor Domínguez Fragoso aún contaba con otros

2 Algunos de los permisos fueron obtenidos antes de que el Tribunal de Apelaciones dictara la sentencia notificada el 31 de octubre de 2008 y otros después. 3 Esa decisión fue impugnada por el señor Domínguez Fragoso y aún se encuentra en el Tribunal de Apelaciones pendiente de adjudicación. Véase, KLRA-2011-0224. CC-2011-772 5

remedios en ley para adelantar su causa. Sin embargo, y con

el propósito de ilustrar la razón por la cual no procedía

el recurso de mandamus, en nuestra Resolución –la que aquí

citamos in extenso- señalamos lo siguiente:

El señor Domínguez Fragoso, al igual que los restantes 77 dueños de los predios afectados por la Resolución, eran partes con interés en la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de octubre de 2008. Ello, pues, la acción administrativa impugnada estaba específicamente dirigida a ellos...

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