Daphne Ramírez v. Junta De Planificación

2012 TSPR 96
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 1, 2012·No. CC-2011-772·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daphne Ramírez, Olga R.

Ramírez y Carlos Andino Recurridos

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico Recurrida ____________________________________ Certiorari

Municipio de San Juan 2012 TSPR 96 Recurrida 185 DPR ____

v.

Junta de Planificación de Puerto Rico Agencia-Recurrida

Reynaldo Domínguez Fragoso Peticionario

Número del Caso: CC-2011-772

Fecha: 1ro de junio de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Leonor Porrata Doria Lcda. Linnette Vázquez Rivera

´ Lcda. Sylvia Roger Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Lizzie Tomasini

Lcdo. Carlos D. Rodríguez Boneta

Materia: Derecho Administrativo – Deber de notificar a las partes con interés en decisión administrativa

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daphne Ramírez, Olga R. Ramírez y Carlos Andino

Recurridos v.

Junta de Planificación de Puerto Rico

Recurrida

CC-2011-772 Certiorari Municipio de San Juan

Recurrida v.

Junta de Planificación de Puerto Rico

Agencia-Recurrida

Reynaldo Domínguez Fragoso

Peticionario

Opinión del Tribunal por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2012.

En esta ocasión nos corresponde determinar si un ciudadano tiene derecho a que se le notifique una sentencia dictada contra la Junta de Planificación como resultado de un recurso de revisión administrativa en el que se impugnó con éxito una rezonificación que fue promovida originalmente por ese ciudadano. Resolvemos en la afirmativa. Los hechos que dieron base a esta controversia son los siguientes.

CC-2011-772 2

I

En el 2001, el Sr. Reynaldo Domínguez Fragoso solicitó a la Junta de Planificación (Junta) un cambio de zonificación para un terreno de su propiedad que ubica en el Barrio Sabana Llana del Municipio de San Juan. La solicitud procuraba cambiar la zonificación de Distrito Residencial de Densidad Intermedia (R-3) a Distrito Industrial Liviano (I-1) o Comercial Central Intermedio (C-2). Ello, con el propósito de utilizar la propiedad para operar un taller de hojalatería y pintura, mecánica liviana y estacionamiento. La Junta aprobó esa reclasificación mediante una resolución emitida en el 2003. Luego, el 1 de junio de 2007 la Junta aprobó la Resolución C-18-1 en la que autorizó los cambios de zonificación de 78 solicitudes, entre ellas la del señor Domínguez Fragoso. Esta Resolución fue publicada en el periódico El Vocero el 1 de junio de 2007 y contenía 78 casos de rezonificación o recalificación aprobados desde el 1986 hasta el 2006. Asimismo, esta Resolución de la Junta enmendó los Mapas de Calificación del Municipio de San Juan, el Plano de Ordenamiento del Área Especial de Santurce y el Mapa de Zonificación Especial de Condado.

Inconforme con la resolución de la Junta, el Municipio de San Juan (Municipio) acudió oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión administrativa en el que impugnó las rezonificaciones mencionadas. Específicamente, el Municipio cuestionó la validez de la Resolución por entender que el aviso en el periódico había sido defectuoso al no advertir o notificar adecuadamente a las partes afectadas el derecho de revisión judicial, al igual que el término legal para ello. Sin embargo, según el peticionario, el Municipio no le notificó a él ni a ninguna de las demás 77 personas que se verían afectadas por el resultado de la presentación de su causa de acción.1 Así las cosas, el 31 de octubre de 2008 el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia en la que le concedió la razón al Municipio, revocando la resolución emitida por la Junta y devolviendo el asunto a esa agencia para que emitiera nuevamente las reclasificaciones. De esa forma, y entre otros asuntos, la Junta debía explicar los fundamentos que utilizó para aprobar las enmiendas solicitadas. Esta sentencia no fue notificada ni al peticionario ni a ninguna de las 77 personas afectadas con la misma.

Mientras tanto, y como era de esperarse, el señor Domínguez Fragoso ya había realizado varias gestiones en las agencias correspondientes para obtener los permisos

1 En el recurso de revisión el Municipio también adujo que el aviso por parte de la Junta inducía a error al indicar que las enmiendas efectuadas regirían a los 30 días de su publicación. Además, argumentó que la cantidad de reclasificaciones (78) hacía casi imposible la presentación de recursos de revisión administrativa para todos los casos. Igualmente, el Municipio alegó que la actuación de la Junta violó la Ley de Municipios Autónomos al impedir la participación del Municipio durante el proceso de cambios de zonificación.

requeridos para utilizar su propiedad conforme a la autorización que la Junta le había concedido.2 Ahora bien, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, la Junta revirtió la aprobación de la reclasificación obtenida por el señor Domínguez Fragoso y devolvió el terreno a su clasificación original R-3. Asimismo, la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos emitió una resolución en la que revocó el permiso de uso que se le había otorgado al señor Domínguez Fragoso para operar su taller.3 Inconforme, el 20 de mayo de 2011 el señor Domínguez Fragoso presentó en este Tribunal una petición de mandamus en la que, en síntesis, argumentó que: 1) el Tribunal de Apelaciones tenía la obligación de notificarle la sentencia de octubre de 2008; y 2) que el recurso presentado por el Municipio ante el foro apelativo intermedio no se perfeccionó adecuadamente pues no se le notificó a partes con interés, por lo que la sentencia del foro apelativo intermedio fue dictada sin jurisdicción para hacerlo y era nula.

En cuanto a la petición de mandamus presentada por el peticionario, el 27 de junio de 2011 emitimos una resolución en la que la declaramos no ha lugar por entender que el señor Domínguez Fragoso aún contaba con otros

2 Algunos de los permisos fueron obtenidos antes de que el Tribunal de Apelaciones dictara la sentencia notificada el 31 de octubre de 2008 y otros después. 3 Esa decisión fue impugnada por el señor Domínguez Fragoso y aún se encuentra en el Tribunal de Apelaciones pendiente de adjudicación. Véase, KLRA-2011-0224.

remedios en ley para adelantar su causa. Sin embargo, y con el propósito de ilustrar la razón por la cual no procedía el recurso de mandamus, en nuestra Resolución –la que aquí citamos in extenso- señalamos lo siguiente:

El señor Domínguez Fragoso, al igual que los restantes 77 dueños de los predios afectados por la Resolución, eran partes con interés en la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de octubre de 2008. Ello, pues, la acción administrativa impugnada estaba específicamente dirigida a ellos...

Al Tribunal de Apelaciones omitir notificarles la sentencia, los términos establecidos por nuestro ordenamiento para reconsiderar o acudir en alzada aún no han comenzado a cursar.

A la luz de lo anterior, el peticionario aún puede presentar ante el foro apelativo intermedio una moción solicitando la renotificación del dictamen impugnado. El Tribunal de Apelaciones, de constatar que no notificó su sentencia a los 78 dueños de los predios afectados por la Resolución, deberá re-notificar la misma. Una vez el Tribunal cumpla con lo indicado, comenzarán a cursar los términos de reconsideración o apelación provistos por Ley.

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Daphne Ramírez v. Junta De Planificación, 2012 TSPR 96 (prsupreme 2012).

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