Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Banco Popular De Puerto Rico, Milagros Cuevas Torres Inc., Ricardo Rangel Rivera, Zaida Iris Dávila Hernández, Compañía De Seguro Xyz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026AP00497
StatusPublished

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Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Banco Popular De Puerto Rico, Milagros Cuevas Torres Inc., Ricardo Rangel Rivera, Zaida Iris Dávila Hernández, Compañía De Seguro Xyz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DAN CHARLES BELSKY, Apelación procedente KAREN LIZBETH LÓPEZ Y LA del Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE BIENES Instancia, Sala GANANCIALES COMPUESTA Superior de Fajardo POR AMBOS

APELADA TA2026AP00497 Caso Núm.: v. LU2024CV00223

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, MILAGROS CUEVAS TORRES INC., RICARDO Sobre: Daños y RANGEL RIVERA, ZAIDA IRIS perjuicios DÁVILA HERNÁNDEZ, COMPAÑÍA DE SEGURO XYZ

APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Comparece ante nos Milagros Cuevas Torres, Inc. (en adelante, la parte

apelante o MCT) mediante un recurso de Apelación Civil presentado el 14 de

mayo de 2026 y solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, TPI o foro

primario), el 20 de abril de 2026 y notificada al día siguiente. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda presentada

por Dan Charles Belsky, Karen Lizbeth López y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (en adelante, la parte apelada o señores

Belsky-López) y condenó a la parte apelante a pagar solidariamente la suma

de $115,041.59 más $150,000.00 en daños.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. TA2026AP00497 2

I

El 22 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó una Demanda1

sobre daños y perjuicios contra la parte aquí apelante, Banco Popular de

Puerto Rico y el Lcdo. Ricardo Rangel Rivera. Posteriormente, el 4 de febrero

de 2025, presentó una Segunda Demanda Enmendada2 mediante la cual

incluyó como codemandada a la señora Zaida Iris Dávila Hernández (en

adelante, señora Dávila Hernández).

Más adelante, el 3 de noviembre de 2025, la parte apelada presentó

una Moción Solicitud de Anotación de Rebeldía Regla 45.13 contra la señora

Dávila Hernández. Así las cosas, el 19 de noviembre de 2025, el TPI emitió

una Orden4 anotándole la rebeldía a la referida parte.

Tras varios incidentes procesales, el 27 de enero de 2026, la parte

apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria5 solicitando la

desestimación de la demanda en su contra. Por su parte, el 2 de febrero de

2026, la parte apelada presentó una Oposición a la Sentencia Sumaria de MCT

y para que se dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante 6. Tanto

MCT como los señores Belsky-López presentaron réplica y dúplica a dichas

mociones.7

Luego de considerar los escritos de ambas partes, el foro primario

emitió Sentencia8 el 20 de abril de 2026, notificada el 21 de abril de 2026,

mediante la cual declaró Ha Lugar la reclamación presentada por la parte

apelada y ordenó a MCT y a la señora Dávila Hernández responder

solidariamente por las partidas concedidas.

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. 2 Entrada Núm. 27 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 101 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 102 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 110 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 114 del SUMAC del TPI. 7 Entradas Núm. 116 y 118 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 120 del SUMAC del TPI. TA2026AP00497 3

El 6 de mayo de 2026, la señora Dávila Hernández compareció por

primera vez ante el foro primario, “de manera especial y sin someterse a la

jurisdicción”, mediante una Segunda Moción Solicitando Reconsideración y/o

Relevo de Sentencia9, mediante la cual solicitó la reconsideración de la

Sentencia emitida.

En cumplimiento con la orden del tribunal para que la parte apelada

se expresara en torno a la solicitud de reconsideración presentada por la

señora Dávila Hernández, el 13 de mayo de 2026, los señores Belsky-López

presentaron una Oposición a la Reconsideración y/o el Relevo de Sentencia

Final y Firme de Dávila Hernández10.

El 14 de mayo de 2026 ―antes de que el foro primario emitiera una

determinación respecto a la referida moción de reconsideración y su

oposición― la parte apelante presentó ante este Tribunal el recurso de

epígrafe mediante el cual formula los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE AUN CUANDO ESTA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE MCT FUE NEGLIGENTE AÚN ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMOSTRARA CÓMO MCT SE DESVIÓ DEL ESTÁNDAR PROFESIONAL APLICABLE.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN DEBER DE MCT PARA CON LOS DEMANDANTES AUN CUANDO ESTOS NO SOLICITARON SUS SERVICIOS Y TAMPOCO DESCANSARON EN EL ESTUDIO DE TÍTULO REALIZADO POR MCT.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTE UN NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES Y EL ESTUDIO DE TÍTULO REALIZADO POR MCT.

QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO SE CONFIGURÓ LA DOCTRINA DE CAUSA INTERVENTORA AUN CUANDO CONCLUYÓ QUE LA CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO FUE EL DOLO EMPLEADO POR LA VENDEDORA Y CODEMANDADA, SRA. DÁVILA, EN EL

9 Entrada Núm. 124 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 132 del SUMAC del TPI. TA2026AP00497 4

PROCESO DE COMPRAVENTA Y ACTO DE COMPRAVENTA DE LA PROPIEDAD.

SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE UN 50% DE NEGLIGENCIA A MCT Y OBLIGARLE A RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR LA CANTIDAD DE $115,041.59 QUE LOS DEMANDANTES PAGARON PARA SALDAR LA DEUDA HIPOTECARIA DE LA SRA. DÁVILA, CUANDO FUE ÉSTA ÚLTIMA QUIEN SE OBLIGÓ A PAGAR DICHA DEUDA CONTRACTUALMENTE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA.

SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DISPONER SUMARIAMENTE DE LA CONTROVERSIA SIN PRIMERO ADJUDICAR LAS DEFENSAS AFIRMATIVAS LEVANTADAS POR MCT COMO NEGLIGENCIA COMPARADA Y FALTA DE MITIGACIÓN.

Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la

comparecencia de la parte apelada a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,

213 DPR 685, 698 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).

Es principio reiterado que los tribunales estamos llamados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes

invoque tal defecto. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág.

698; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).

El Tribunal Supremo ha sido enfático en que la ausencia de jurisdicción

es un defecto insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 112, 122-

123 (2012). Por ello, en todo caso, es deber del foro primario y apelativo

analizar si poseen jurisdicción para atender las controversias

presentadas. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). Así pues, si un tribunal carece de jurisdicción, lo procedente es la TA2026AP00497 5

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