Cupey High View Towers, Inc. v. Fortier

1 T.C.A. 1472, 96 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1996
DocketNúm. KLCE-95-01007
StatusPublished

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Bluebook
Cupey High View Towers, Inc. v. Fortier, 1 T.C.A. 1472, 96 DTA 40 (prapp 1996).

Opinion

Arbona Lago, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Corresponde atender respecto al método de disolución y liquidación judicial de una comunidad. Cosa y participación conocida, código y doctrina ofrecen al tribunal tres caminos: 1) la división física "in natura", 2) la adjudicación de la cosa a un comunero con pago del justiprecio a los demás y 3) la [1473]*1473venta en pública subasta y distribución del producto en dinero. En tal caso la ley no acepta como norma la voluntad de la mayoría, siendo requisito que el tribunal falle al igual que en todo otro litigio, conforme a la equidad’y la conveniencia general, lo que equivale decir a la justicia del caso. Aunque de mediar venta a un tercero, ello ha de ser siempre mediante pública subasta, es posible que el remedio idóneo entre comuneros sea una de las otras dos alternativas.

Trata esta causa sobre división de una comunidad de bienes, en la que Cupey High View Tower, Inc. y el Sr. Abimael Hernández González, en lo sucesivo "Cupey High", y la sociedad de gananciales compuesta por el Sr. Adolfo Fortier y Sra. Matilde Díaz de Fortier, en lo sucesivo "Fortier", son dueños de por mitad de la finta-urbana que a continuación se describe. Dicho inmueble, aunque denominado rústico, ya está en zona urbana y colinda con la Urbanización Extensión Sagrado Corazón y Urbanización El Vigía, todas del barrio Cupey, de San Juan:

"RUSTICA: Parcela de terreno en el barrio Cupey Bajo del término municipal de Río Piedras, Puerto Rico, de DOS (2) CUERDAS de cabida, igual a setenta y ocho (78) áreas, sesenta (60) centiáreas, y sesenta y ocho (68) miliáreas, en lindes por el Norte con la Sucesión de Don Ezequiel Mongil y Cristina Rosa; por el-Este, con dicha Sucesión Mongil; por el Oeste, con Don José Martínez Llonín, separada por una quebrada; y por el Sur, con Don Agustín Dávila:
"Inscrita alfolio ciento treinta y tres (133) del tomo ciento ochenta y dos (182) de Río Piedras Sur, finca número seis mil ciento nueve (6,109), inscripción séptima."

Los litigantes adquirieron el inmueble antes del año 1964, para el 1990 por lo menos Fortier : interesó la terminación de la comunidad, y por no ponerse de acuerdo con Cupey High presentó ' demanda sobre "División de Comunidad y Daños y Perjuicios" el 30 de agosto de 1990 ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegó que (1) la finca es materialmente divisible y el 50% de Cupey High está sujeto a hipoteca por $225,000 en garantía de pagaré al portador; 2) Cupey High ; tenía a su cargo el pago de las contribuciones territoriales, "...debiendo requerirle al señor Portier el reembolso o la aportación de la porción correspondiente a su participación proindivisa", (alegación 8va ) "... y para su gran sorpresa, la parte demandante se ha enterado que el Departamento de Hacienda reclama que la propiedad adeuda contribuciones por la suma de $12,760, la que comprende principal y algunas penalidades, intereses y recargos"; y en Demanda Suplementaria 1 suscrita el 14 de noviembre de 1994 se añade la tercera causa de acción, reclamando abono de daños por entorpecimiento del trámite judicial e "imputaciones difamatorias", por los que alegan haber sufrido daños mentales y morales resarcibles en una suma no menor de $100,000.

El 1 de febrero de 1991 Instancia dictó Sentencia Sumaria Parcial en cuanto a la acción de división de comunidad, ("communi dividundo") adjudicando de la siguiente forma:

"En consideración a todo lo antes expuesto y no existiendo controversia de hechos respecto al carácter, comunitario y divisible de la propiedad inmueble que se describe en esta sentencia; existiendo al presente una comunidad de bienes entre los demandantes y la co-demandada Cupey High View Towers, Inc., el Tribunal ordena la división del bien inmueble a que se refiere esta sentencia por partes proporcionales al derecho de cada uno. Se le imponen a los demandados las costas del pleito sin especial imposición de honorarios de abogado. El Tribunal concluye que no existe razón para posponer el dictar sentencia sobre esta reclamación hasta la resolución total del pleito por lo que se ordena en forma expresa que se registre esta sentencia sumaria parcial." (Enfasis suplido)

Ante mociones post sentencia de Cupey High, el Hon. Tribunal de Instancia, enmendó su dictamen mediante Resolución de 30 de mayo de 1991 y entonces dispuso por Resolución:

"Considerada la posición de todas las partes, el Tribunal determina que a tenor con la prueba presentada por la parte demandada la propiedad es materialmente divisible según consignamos en la sentencia dictada. No obstante lo anterior, económicamente la división material resultaría en un menoscabo para los comuneros ya que el mejor uso para el sujeto es el desarrollo integral en un sólo proyecto. Por todo lo anterior, se le ordena a las partes que dentro del término de 10 días informen al Tribunal un perito tasador por mutuo acuerdo o presenten cada uno su candidato. Designado el [1474]*1474tasador y rendido su informe en el plazo de 20 días a ser contados a partir de su nombramiento, el Tribunal ordenará la venta en pública subasta de la propiedad usando como precio mínimo la tasación realizada". (Enfasis suplido)

REGISTRESE YNOTIFIQUESE

DADA en San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 1991."

De tal forma, Instancia primero ordena la disolución por la vía de la división "in natura" y luego enmienda para hacerlo vía pública subasta. Luego, mediante orden del 20 de mayo de 1992 se autorizó la celebración de la pública subasta del inmueble por precio mínimo de $277,315. La primera subasta fue suspendida, la segunda quedó desierta y las demás pautadas quedaron interrumpidas por procedimientos de Quiebra (Capítulo 11) instado por Cupey High. Estando pendiente el trámite en el Tribunal Federal de Quiebras, Fortier acudió ante la Junta de Planificación, en la causa para solicitar permiso, lotificación del inmueble comunitario, a lo cual Cupey High objetó y la Junta desestimó por incumplimiento con la sección 3.01 de su reglamento, que para tal trámite requiere autorización de todos los condueños.

El 11 de octubre de 1994, desestimado ya el trámite de Quiebras y previa vista, Instancia concedió 15 días a las partes para escoger un ingeniero que estaría a cargo de la "confección de planos y permisos" para llevar a cabo la segregación de la propiedad en dos lotes " Al así actuar Instancia regresó a su dictamen original del 1 de febrero de 1991 y dejó sin efecto la enmienda del 20 de mayo de 1992.

A tal respecto Instancia se pronunció de la siguiente forma:

"Luego de escuchar los argumentos legales expuestos por las partes, el Tribunal ordena la división material de la propiedad en comunidad. Los fundamentos para nuestra decisión son los siguientes:
Aunque nuestra sentencia parcial a esta fecha es final y firme ya que le dimos finalidad a la misma a tenor con la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, no hemos perdido jurisdicción en cuanto el remedio a conceder para llevar a cabo la división de la comunidad, aunque hayan transcurrido los seis meses de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Esto es así ya que la sentencia parcial solamente ordena la división de la comunidad.

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