Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
CUBE BUSINESS SOLUTIONS, LLC Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Caguas KLCE202400824 IVETTE M. ORTIZ TORRES Y Caso Núm. OTROS CG2022CV03177
Peticionario Sobre: DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Ivette M. Ortiz Torres, en adelante peticionaria o
señora Ortiz Torres, y solicita que revoquemos el dictamen1 emitido por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante TPI.
Mediante dicho dictamen se declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de
Reconsideración y de Revelo de Representación Legal2 solicitando el
levantamiento de una anotación de rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se expide y se
revoca el dictamen recurrido.
Los hechos que dan génesis a la controversia que hoy atendemos se
detallan a continuación.
-I-
El 15 de septiembre de 2022, CUBE Business Solutions, LLC, en
adelante CUBE, compañía o recurrida, presentó Demanda3 donde alegó que
la señora Ortiz Torres, codueña de la corporación, en incumplimiento con su
deber de fiducia, había abandonado sus deberes para con CUBE provocando
que sus clientes tuvieran que pagar penalidades y, consecuentemente, laceró
1 Recurso de Certiorari, Apéndice 70, pág. 223. 2 Id., Apéndice 69, págs. 220-222. 3 Id., Apéndice 1, págs. 1-5.
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400824 2
su reputación y provocó que esta sufriera pérdidas económicas que ascienden
a $59,100.00 anuales. Ante este panorama, solicitó los siguientes remedios:
que se le cancelara su participación o interés en la compañía; que se le
compensara con los $59,100.00 por la pérdida de clientes; que se devolviera
cada uno de los pagos en penalidades a clientes; que se le compensara
$100,000.00 por dañar su nombre; que se le impusieran daños punitivos por
sus actuaciones dañinas; que se le devolvieran los honorarios pagados en
exceso; y que se les añadieran los intereses legales a todas las cantidades
expuestas.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2022, la peticionaria presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Contestar
Demanda4, donde solicitó una prórroga no menor de 30 días por haber
contratado los servicios legales recientemente y no haber finalizado la
investigación correspondiente. Dicha prórroga fue concedida por el TPI
mediante orden emitida el 9 de noviembre de 2022.5
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2022, CUBE presentó Moción
Ordene Anotación de Rebeldía6, donde arguyó que el término para contestar
la demanda había vencido el 9 de diciembre de 2022 y que la señora Ortiz
Torres había tenido más de 60 días para contestar. En vista de ello solicitó la
anotación de rebeldía.
El 23 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó su Contestación a
la Demanda y Reconvención7, donde negó la mayoría de las alegaciones y
reconvino en otras. Alegó que el otro codueño de CUBE, el señor Fernando
Rivera Vicente, y ella habían establecido una relación de convivencia por 10
años, y que, durante estos años, además de haber procreado un hijo, habían
desarrollado una comunidad de bienes al adquirir bienes muebles e
inmuebles y fundar CUBE, compañía que goza en el presente de beneficios
económicos logrados por el trabajo de ambos. Alegó haber terminado
4 Id., Apéndice 2, págs. 6-7. 5 Id., Apéndice 3, pág. 8. 6 Id., Apéndice 4, pág. 9. 7 Id., Apéndice 5, págs. 10-16. KLCE202400824 3
unilateralmente la relación de convivencia y que el señor Rivera había
utilizado estos asuntos personales para excluirla arbitrariamente de sus
funciones para con CUBE, cancelando su acceso a todos los activos de la
compañía y a las herramientas y plataformas utilizadas para realizar sus
labores. Además, arguyó que se le había desistido abruptamente de su pago
mensual de $1,500.00 en concepto de salario y que se estaban llevando a
cabo cambios administrativos de CUBE sin su autorización. Añadió que
entendía que las actuaciones del señor Rivera eran en venganza y represalia
por esta haber acabado con la relación consensual. Así las cosas, solicitó que
se ordenara la liquidación de la comunidad de bienes; que se ordenara el pago
de su participación o derecho en la compañía; que se le compensara por los
daños y perjuicios causados al ser despedida injustificadamente; que se le
impusieran daños punitivos al demandante por sus actuaciones dañinas a la
compañía, además de una mesada por el despido injustificado; que se le
ordenara una cantidad razonable para los honorarios de abogados y las
costas y gastos del procedimiento; y que se le añadieran los intereses legales
a las cantidades expuestas.
Ese mismo día, la señora Ortiz Torres presentó Oposición a Solicitud de
Rebeldía8, donde recalcó que nuestro ordenamiento favorece que los casos
sean ventilados en sus méritos. Así las cosas, alegó tener defensas válidas en
contra de las alegaciones de la demanda y que dicha anotación le perjudicaría
su derecho al debido proceso de ley.
El mismo día, CUBE presentó Oposición a Presentación de Contestación
a Demanda y Reconvención por Hacerse Tardía y en Rebeldía sin Presentar
Justa Causa para Ello9, donde mencionó que la Regla 6.6 de Procedimiento
Civil10 establece que el término por el cual se solicita la prórroga comienza a
transcurrir tan pronto culmine el término por el cual se solicitó, por lo que la
orden del tribunal, donde se concede la misma, se retrotrae a esta fecha. Así
8 Id., Apéndice 6, págs. 17-19. 9 Id., Apéndice 7, págs. 20-24. 10 Regla 6.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400824 4
las cosas, entendía que la contestación a la demanda se había presentado
fuera de término y sin la presentación de justa causa para ello. Además,
arguyó que el derecho a defenderse es renunciable en los casos civiles y se
entiende desistido cuando una parte no comparece a los procesos en su
contra.
Conforme a todo lo anterior, el 31 de enero de 2023, el TPI emitió orden
anotando la rebeldía.11
Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, la peticionaria presentó Moción
Urgente en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía12, donde su
representación legal alegó que, a mediados del mes de diciembre, su madre
había sido diagnosticada con “COP” y su hija de 8 años había presentado
síntomas como dolor de cabeza, fiebre, escalofríos, congestión, entre otros, y
posteriormente, el 19 de diciembre, fue diagnosticada con Influenza Tipo B.
Mencionó haber sufrido personalmente los mismos síntomas antes del
diagnóstico de su hija. Así las cosas, alegó verse obligado a cerrar su oficina
legal del 9 al 22 de diciembre y ser el responsable del cuido de su hija y madre
durante todo ese tiempo. Por otro lado, argumentó que, ante la posibilidad
del ejercicio de defensas válidas, los tribunales deben ser cautelosos al hacer
determinaciones que provoquen consecuencias fatales como lo es anotar la
rebeldía. Además, entendía que CUBE no había presentado prueba de haber
sufrido un perjuicio por la presentación tardía y que levantar la anotación
tampoco lo causaría.
El 13 de febrero de 2023, CUBE presentó Oposición a Moción Urgente
en Solicitud de Reconsideración de Anotación de Rebeldía13, donde argumentó
que para la fecha que el abogado de la peticionaria cerró su oficina, ya el
término para contestar la demanda había culminado tres días antes y que,
de buena fe, CUBE no presentó la moción para la anotación de rebeldía
inmediatamente luego. Además, la recurrida entiende que la presentación de
11 Id., Apéndice 8, pág. 25. 12 Id., Apéndice 9, págs. 26-29. 13 Id., Apéndice 10, págs. 30-32. KLCE202400824 5
justa causa es tardía, ya que eran argumentos que conocía, o debió conocer,
y presentar antes de la anotación de rebeldía.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2023, el TPI emitió Resolución en
Reconsideración14, mediante la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía y
ordenó la continuación del caso, por entender que se habían presentado
razones concretas y válidas para explicar la dilación y, además, entender que
se tenían defensas meritorias.
En consecuencia, el 21 de agosto de 2023, CUBE presentó Contestación
a Reconvención15, donde negó la mayoría de las alegaciones y reconvino en
otras. Argumentó que la parte demandante era una entidad jurídica cuya
naturaleza imposibilitaba mucho de lo alegado por la peticionaria; que para
que esta obtuviera un 50% de la participación de CUBE tenía que haber
cumplido con sus deberes para con la compañía y no lo hizo; que esta había
abandonado su responsabilidad fiduciaria para con CUBE y que CUBE lo que
había hecho era proteger sus activos y la confidencialidad de sus clientes; que
los $1,500.00 en concepto de salario se los había impuesto la misma
peticionaria sin la aprobación de los miembros y administradores de CUBE;
que la señora Ortiz Torres había abandonado la compañía sin comunicarlo y
consecuentemente, descuidó sus deberes y responsabilidades; que a esta ser
miembro en un 50% de la compañía no podía ser despedida y por lo tanto, no
le aplicaban las disposiciones de la Ley 80-197616 sobre despido injustificado;
que en la alternativa, no había sido despedida injustificadamente, ya que
había incumplido con sus deberes fiduciarios; y que sus reclamaciones son
exageradas y contrarias a derecho.
Debido a lo antes alegado, el 30 de agosto de 2023, la señora Ortiz
Torres presentó Demanda Contra Tercero17, donde trajo como tercero
demandado al señor Fernando Rivera Vicente, en adelante señor Rivera
Vicente o tercero demandado y en conjunto con CUBE, los recurridos.
14 Id., Apéndice 11, págs. 34-36. 15 Id., Apéndice 12, págs. 37-40. 16 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80-1976. 17 Id., Apéndice 13, págs. 41-49. KLCE202400824 6
Además de las alegaciones hechas en su Reconvención contra Rivera Vicente,
añadió que los daños reclamados en la demanda original fueron causados por
las actuaciones arbitrarias y de mala fe de este; que fue este quien la despidió
injustificadamente y le removió su acceso a los activos de la compañía y a las
plataformas que esta utilizaba para cumplir con sus funciones, impidiendo
así la sana administración de CUBE y provocando su crisis financiera; que
este desistió de su pago mensual en concepto de salario y le canceló sus
beneficios de plan médico; que CUBE es dueña de un inmueble localizado en
el Municipio de Caguas, el cual está en posesión, uso y disfrute exclusivo del
señor Rivera Vicente y el cual este utiliza para ofrecer sus servicios legales,
enriqueciéndose injustamente; que CUBE es dueña de un Mercedez Benz
atado al crédito de la peticionaria, pero cuyo uso exclusivo lo tiene el tercero
demandado, quien no ha realizado ninguna gestión para realizar el cambio
de titularidad; que luego de más de un año de esta haber sido removida de
sus funciones, el tercero demandado continúa beneficiándose del crédito de
la peticionaria y de los activos de la compañía sin esta tener acceso, posesión,
uso o disfrute ni recibir beneficio alguno de parte de este o de CUBE; que
durante los primeros años de CUBE esta era quien realizaba los mayores
esfuerzos de trabajo y administración, ya que el tercero demandado trabajaba
para la compañía CLARO y al mismo tiempo estudiaba un Juris Doctor; que
quien incumplió con su deber de fiducia fue el tercero demandado, ya que
este obró contra los mejores intereses de CUBE; y que la demanda original es
una continuación de un maltrato emocional y económico de parte del tercero
demandado contra la peticionaria para continuar manipulándola y
controlándola, entre otras cosas.
Por otra parte, solicitó que se ordenara la liquidación de la comunidad
de bienes; que se le ordenara al tercero demandado pagar un canon de renta
no menor de $600.00 mensuales, retroactivo al mes de agosto de 2022 hasta
la fecha de liquidación de bienes entre las partes, por su uso exclusivo de la
propiedad localizada en Caguas; que se le ordenara a realizar el cambio de
titularidad del vehículo Mercedez Benz y del bien inmueble; que se le ordenara KLCE202400824 7
a liberar a la peticionaria de toda responsabilidad crediticia relacionada a
CUBE; que se le compense a esta por los daños y perjuicios sufridos por la
cantidad de $100,000.00; y que se le impusieran daños punitivos al tercero
demandado por sus actuaciones dañinas hacia CUBE y la peticionaria, entre
otras cosas.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, CUBE presentó Moción de
Desestimación de Demanda Contra Tercero18, donde argumentó que dicha
demanda fue presentada fuera de término conforme a la Regla 12.1 de
Procedimiento Civil19 y sin mostrar justa causa para ello. Por otro lado,
arguyó que la demanda no cumple con la doctrina de entronque común
porque los hechos expresados en esta no son estrechos con las alegaciones
de la demanda original ni los remedios solicitados. La misma fue declarada
“Sin Lugar” mediante orden emitida el 20 de septiembre de 2023.
El 2 de diciembre de 2023, la señora Ortiz Torres presentó Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía20, donde alegó que habían transcurrido
más de 60 días desde el emplazamiento y aun el tercero demandado no había
presentado alegación responsiva, por lo que solicitó que se anotara la rebeldía
en su contra.
Ante ello, el 4 de diciembre de 2023, el señor Rivera Vicente presentó,
sin someterse a la jurisdicción, Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía,
Solicitud de Desestimación [por] Falta de Jurisdicción21, donde alegó que el
emplazamiento no se había diligenciado según lo dispuesto en la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil22, ya que el mismo no fue entregado personalmente ni
dejado en su inmediata presencia, sino que le fue dejado debajo de la puerta
de su residencia y este no se encontraba allí, por lo que el tribunal no había
adquirido jurisdicción sobre su persona y consecuentemente, no tenía la
obligación de contestar aún la alegación presentada. Además, arguyó que la
solicitud es una a destiempo, equivocada y prematura, debido a que el
18 Id., Apéndice 14, págs. 50-56. 19 Regla 12.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 20 Id., Apéndice 21, págs. 70-71. 21 Id., Apéndice 22, págs. 72-75. 22 Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400824 8
tribunal aún no se había expresado en cuanto a la representación legal de
este por el abogado suscribiente. Por todo lo cual, entendía que no procedía
la anotación de rebeldía.
Ese mismo día, la peticionaria presentó Réplica a Solicitud de
Desestimación de la Demanda por Falta de Jurisdicción23, donde recalcó que
el emplazador había declarado bajo juramento que tanto el emplazamiento
como la demanda se había hecho accesible en la inmediata presencia del
tercero demandado, por lo que carecían de mérito sus alegaciones y no
descansaban en prueba alguna.
Sobre este particular, el TPI emitió Orden24, donde declaró “No Ha
Lugar” la anotación de rebeldía y la solicitud de falta de jurisdicción sobre la
persona, por entender que se había sometido voluntariamente, toda vez que
no planteó nada sobre ello en el momento de su abogado asumir
representación legal. Así las cosas, le concedió 20 días al tercero demandado
para someter su alegación responsiva.
Inconforme, el señor Rivera Vicente presentó Reconsideración25, donde
argumentó que entendía que la presentación de la moción asumiendo
representación legal no era un acto sustancial para considerarse una
sumisión voluntaria a la jurisdicción o una renuncia a su derecho de ser
emplazado o a otras defensas esenciales, debido a que en dicha moción no se
presentó defensa alguna, no se contestó ninguna alegación ni tampoco se
cuestionaron los méritos de la acción.
Por su parte, la señora Ortiz Torres presentó Oposición a
Reconsideración26, mediante la cual reiteró que el emplazamiento se había
diligenciado correctamente y alegó que el tercero demandado quería inducir
a error al tribunal.
Habiéndose las partes expresado sobre el particular, el TPI declaró “No
Ha Lugar” la reconsideración.27
23 Id., Apéndice 23, págs. 76-77. 24 Id., Apéndice 24, págs. 78-79. 25 Id., Apéndice 25, págs. 80-85. 26 Id., Apéndice 26, págs. 86-88. 27 Id., Apéndice 27, pág. 89. KLCE202400824 9
Así las cosas, el tercero demandado presentó Contestación a Demanda
Contra Tercero28, donde negó la mayoría de las alegaciones y reconvino en
otras. Alegó que la responsable por los daños causados a CUBE es la
peticionaria, por esta haber sido una oficial de la empresa y faltar a su deber
de lealtad para con la compañía; que este y la peticionaria nunca contrajeron
matrimonio y tampoco adquirieron bienes o deudas en conjunto, por lo tanto
nunca desarrollaron una comunidad de bienes; que este no desautorizó ni
canceló el acceso de la peticionaria a los activos de CUBE, dado que es la
compañía quien tiene la autoridad para determinar quién tiene o no acceso;
que no es este quien proveía el beneficio de plan médico, era la compañía, por
lo que cualquier tipo de remoción de beneficio es un asunto entre esta y
CUBE; que las herramientas de trabajo pertenecen a CUBE y que la remoción
a su acceso responden a medidas de protección de los intereses de la entidad
jurídica, por lo cual es un acto legal y dentro de las facultades de esta.
Además, alegó que la peticionaria siempre actuó como dueña de CUBE,
por lo cual es imposible haberla despedido; que este estaba impedido de
realizar muchas de sus responsabilidades, dado que dependían en gran
medida de la culminación de los trabajos de la peticionaria; que la
peticionaria no cuenta con titularidad ni le cobija algún derecho que le
permita el uso y disfrute de los bienes de CUBE; que el caso es entre CUBE y
la peticionaria y no trata sobre liquidación de bienes entre las partes,
adquiridos durante la relación de concubinato; que este no goza de ningún
beneficio personal para el cual haya necesidad de pagar un canon de renta;
que la cantidad reclamada por la peticionaria es excesiva, abusiva y sin
sentido común alguno; que es este quien ha sufrido daños a causa de la falta
de diligencia y el abandono de la señora Ortiz Torres a sus obligaciones
fiduciarias, contrario a los intereses de CUBE; que los daños sufridos por este
ascienden a $250,000.00 tomando en cuenta el efecto adverso sobre la
cartera de clientes existentes y potenciales, pérdida de valor del negocio y la
28 Id., Apéndice 34, págs. 101-116. KLCE202400824 10
laceración de imagen de la empresa, entre otros; que la demanda contra
tercero no cumple con la doctrina de entronque común por tratarse de
reclamaciones distintas a la demanda original; que no se ha descorrido el velo
corporativo de CUBE, por lo que este no responde por actuaciones imputables
a la compañía y sobre las cuales esta tiene facultad en ley para realizarlas,
entre otras.
El 18 de diciembre de 2023, el TPI emitió Orden29 donde anunció que
se daba por comenzado el descubrimiento de prueba.
En atención a lo anterior, el 2 de enero de 2024, la señora Ortiz Torres,
mediante Moción al Expediente Judicial,30 notificó al TPI haberle cursado a
CUBE el primer pliego de interrogatorio y producción de documentos.
Por su parte, el 7 de febrero de 2024, CUBE notificó al tribunal
mediante moción Al Expediente Judicial31 haberle cursado a la peticionaria
interrogatorio y solicitud de producción de documentos.
El 28 de febrero de 2024, el tercero demandado mediante Moción
Informativa32 notificó al tribunal también haberle cursado ese día el primer
pliego de interrogatorio y requerimiento de documentos a la peticionaria.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2024, CUBE presentó Moción
Informativa y en Solicitud de Orden33, donde le informó al tribunal sobre que,
en cumplimiento con su orden sobre la presentación del informe de manejo
de caso, esta y el tercero demandado habían incluido su parte para presentar
dicho informe puntualmente al tribunal. Sin embargo, alegaron que la señora
Ortiz Torres no había cumplido con su parte aun cuando estos habían tratado
de comunicarse con esta dos veces sin recibir respuesta. Informaron que,
debido a su incumplimiento, el informe no se pudo entregar dentro del
término ordenado por el tribunal.
29 Id., Apéndice 31, pág. 97. 30 Id., Apéndice 30, pág. 96. 31 Id., Apéndice 40, pág. 172. 32 Id., Apéndice 50, pág. 173. 33 Id., Apéndice 51, págs. 174-177. KLCE202400824 11
En consideración a lo anterior, el TPI le ordenó a la peticionaria cumplir
con su parte del informe de manejo de caso.34 Así las cosas, el 7 de marzo de
2024, se presentó el mismo completado por todas las partes.35
Luego, el 15 de marzo de 2024, se celebró la conferencia inicial.
Durante dicha vista, CUBE notificó haberle cursado a la peticionaria el
interrogatorio contestado, pero que esta no había cursado el suyo, aun
cuando el término para ello había culminado. Le notificó al tribunal no tener
problema alguno con que se le conceda término adicional, debido a que las
partes llevaban buena comunicación y existía la posibilidad de una oferta
transaccional. Por su parte, la peticionaria solicitó que se le concediera un
término adicional para presentar su contestación a los interrogatorios. Así las
cosas, el tribunal le concedió a la peticionaria hasta el 29 de marzo de 2024
para contestar y estableció el 12 de julio de 2024, como fecha límite para
culminar con el descubrimiento de prueba.36
En atención a lo anterior, el 5 de junio de 2024, CUBE presentó Moción
en Solicitud de Orden37, donde le informó al tribunal que la peticionaria no
había aun contestado el interrogatorio, en incumplimiento con el término
adicional concedido durante la conferencia inicial. Alegó haber emitido correo
electrónico el 12 de abril, solicitando las contestaciones, y posteriormente, el
24 de mayo, haberle cursado otro correo electrónico cancelando las
deposiciones pautadas para el 28 y 29 de mayo, debido a que no se le había
suministrado la contestación. En dicha comunicación se le concedió hasta el
31 de mayo para cumplir. Notificó, haberse tratado de comunicar, vía
telefónica, el 30 y 31 de mayo, con la representación legal de esta para
recordarle sobre la contestación pendiente. Alegaron que dichas
comunicaciones fueron infructuosas y que aún no habían recibido la
contestación. Ante dicha realidad, le solicitó al tribunal que le anotara la
rebeldía.
34 Id., Apéndice 52, pág. 178. 35 Id., Apéndice 53, págs. 179-184. 36 Id., Apéndice 57, págs. 188-189. 37 Id., Apéndice 60, págs. 204-207. KLCE202400824 12
Al día siguiente, el TPI emitió una orden imponiéndole a la peticionaria
una sanción de $200 por su incumplimiento y le concedió 5 días para
presentar su contestación al interrogatorio.38
Así las cosas, el 24 de junio de 2024, ante otro incumplimiento, el TPI
emitió otra orden imponiéndole a la señora Ortiz Torres una sanción adicional
de $200 y le concedió un plazo de 5 días para satisfacer la totalidad de las
sanciones que ascendían a $400. Además, mediante dicha orden, notificada
a la parte, se le advirtió que de incumplir nuevamente se le anotaría la
rebeldía.39
Posteriormente, el 3 de julio de 2023, CUBE presentó Solicitud de
Anotación de Rebeldía40, mediante la cual le comunicó al tribunal que la
peticionaria seguía incumpliendo y solicitó que procediera con la anotación
de rebeldía en contra de esta.
Ese mismo día, la representación legal de la peticionaria presentó
Moción Urgente en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Revelo de
Representación Legal41, donde alegó haber cursado la contestación a
interrogatorio el 21 de marzo de 2024.
Por su parte, CUBE presentó Oposición a Moción Urgente en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Relevo de Representación Legal42, donde
le notificó al tribunal no haber recibido ninguna contestación al interrogatorio
y recalcó que tampoco se había informado dicho trámite al tribunal. Además,
expuso todas las veces infructuosas que se trató de que la representación
legal de la peticionaria proveyera el descubrimiento de prueba e indicó sobre
la falta de pago para satisfacer las sanciones impuestas.
Así las cosas, el 3 de julio de 2024, el tribunal le anotó la rebeldía a la
señora Ortiz Torres.43
38 Id., Apéndice 61, pág. 208. 39 Id., Apéndice 62, pág. 209. 40 Id., Apéndice 63, pág. 210. 41 Id., Apéndice 64, págs. 211-212. 42 Id., Apéndice 65, págs. 213-215. 43 Id., Apéndice 67, pág. 217. KLCE202400824 13
Ante ello, el 7 de julio de 2024, la representación legal de la peticionaria
presentó Solicitud de Reconsideración y de Relevo de Representación Legal44,
donde solicitó excusas al tribunal y alegó que la falta de cumplimiento no era
atribuible a la señora Ortiz Torres, sino a su abogado, debido a que no se
había percatado que el correo electrónico, con fecha de 27 de junio de 2024,
y mediante el cual se pensó haber cursado la contestación al interrogatorio,
nunca se envió y se quedó como borrador. Dicha moción fue declarada “No
Ha Lugar” por el TPI al día siguiente.45
Inconforme, la peticionaria acude ante nos mediante el recurso de
epígrafe y señala que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN Y ACTUANDO AL MARGEN DEL DERECHO APLICABLE AL ANOTAR LA REBELDÍA A LA DEMANDADA-RECURRENTE, SIN GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y CONTRARIO A LO DETERMINADO EN MITSUBISHI MOTOR SALES V. LUNOR, 2023 TSPR 110.
Por su parte, Cube y Rivera Vicente, en conjunto, presentaron
Memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari. Estando el
recurso pendiente ante nuestra consideración, la señora Ortiz Torres
presentó una Urgente moción en auxilio de jurisdicción, donde solicitó la
paralización de los procesos ante el foro primario.
Luego de evaluados los escritos presentados por las partes, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar discrecionalmente una decisión de
un tribunal de menor jerarquía.46 Al respecto, el expedir o no el auto de
certiorari descansa en la sana discreción del foro apelativo.47 Se ha definido
discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
44 Id., Apéndice 69, págs. 220-222. 45 Id., Apéndice 70, pág. 223. 46 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 PDR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 47 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202400824 14
judicial para llegar a una conclusión justiciera.”48 Es importante destacar que
dicha discreción no es absoluta y no significa que en el ejercicio de discreción
se pueda hacer abstracción del resto del derecho. Esto anterior constituiría
un abuso de discreción.49
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil50 delimita las instancias en las
cuales el Tribunal de Apelaciones ha de intervenir con las determinaciones
del TPI. En lo pertinente dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Una vez establecida la facultad para revisar la determinación del foro
primario, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones51 establece
los siguientes criterios a considerar al momento de hacer la determinación de
expedir o no un auto de certiorari:
(a) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (b) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (c) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
48 Id.; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90
DPR 197, 200 (1964). 49 García v. Padró, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 50 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) 51 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLCE202400824 15
(d) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (e) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (f) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (g) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.52
No obstante, esto no constituye una lista exhaustiva y ninguno de los
criterios es determinante por sí solo.53 Como norma general, el tribunal
apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del TPI cuando este haya incurrido en arbitrariedad
o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación
errónea de la ley.54 Otros factores a considerar son la corrección de la decisión
recurrida y la etapa del procedimiento en que es presentada, con el fin de
cerciorarse de que no se ocasione “un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio.”55
Reiteramos que existen varias etapas distintas y sucesivas cuando se
presenta un recurso de certiorari: la presentación de la petición, la expedición
del auto y la resolución del recurso. Específicamente, la presentación de la
petición ante un tribunal revisor y su expedición tienen diferentes efectos ante
el tribunal recurrido. La presentación no tiene efecto paralizante en los
procedimientos ante el tribunal recurrido, mientras que su expedición sí.56
Así las cosas, “[a]l expedir el auto discrecional, el tribunal apelativo asume
jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar
los planteamientos en sus méritos.”57 La suspensión evita que la controversia
se torne académica o ilusoria, mientras se está dilucidando la misma ante el
tribunal revisor.58 Sin embargo, debe de tenerse presente que la paralización
52 Id. 53 García v. Padró, supra, pág. 336. (Citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). 54 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). 55 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 56 H. Sánchez Martínez, op. cit. pág. 546. 57 H. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 547. (Citando a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
92 (2001)). 58 Kane v. República de Cuba, 90 DPR 428, 441 (1964). KLCE202400824 16
ocurre solamente respecto a la resolución impugnada en el recurso
presentado. Por lo tanto, el procedimiento puede continuar sobre cualquier
cuestión no comprendida en el mismo.59
B.
La anotación de rebeldía como sanción por incumplimiento de una
orden del tribunal, “siempre se debe de dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción.”60 Así
las cosas, es norma firmemente establecida que el mecanismo de la rebeldía
tiene como propósito desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación.61 La anotación de rebeldía se rige por lo dispuesto en la Regla 45.1
de Procedimiento Civil62. Dicha regla establece lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El Tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Según surge de lo expuesto anteriormente, una parte puede ser
declarada en rebeldía bajo cuatro fundamentos: (1) por no comparecer al
proceso después de haber sido debidamente emplazada, (2) por no contestar
o alegar en el término concedido por ley, habiendo comparecido mediante
alguna moción previa de donde no surja intención clara de defenderse, (3)
cuando la parte se niega a descubrir prueba después de habérsele requerido
mediante los métodos de descubrimiento de prueba y (4) cuando una parte
ha incumplido alguna orden del tribunal.63
59 Id., pág. 440; H. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 549. 60 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 61 Id., supra, pág. 587. 62 Regla 45.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 63 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 589. KLCE202400824 17
Nótese que el objetivo de la anotación en rebeldía no es conferirle una
ventaja al demandante para obtener una sentencia a su favor, sino que
persigue estimular una tramitación ágil y efectiva de los pleitos.64 Así la cosas,
esta Regla debe de interpretarse de forma liberal. Entiéndase, el tribunal debe
resolver cualquier duda a favor de la parte que se opone a la anotación. Esto
anterior, en atención a la política judicial de que los casos se vean en sus
méritos.65 Sin embargo, “[c]uando la anotación de rebeldía es producto de
dejadez, temeridad o de un plan consciente para menoscabar la eficiente
administración de la justicia, la norma de liberalidad, por imperativo, tiene
que ceder.”66
Así las cosas, según lo dispuesto en la Regla 45.3 de Procedimiento
Civil, el tribunal tiene la facultad de dejar sin efecto una anotación en rebeldía
cuando medie causa justificada.67 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha reconocido que la parte que alega causa justificada puede:
(1) presentar evidencia de circunstancias que, a juicio del tribunal,
demuestren justa causa para la dilación, o (2) probar que tiene una buena
defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se puede ocasionar a
la otra parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.68 Como regla
general, una buena defensa siempre debe de inclinar la balanza a favor de
una vista en sus méritos, al menos que las circunstancias del caso revelen
un ánimo contumaz o temerario.
Uno de los efectos de la anotación de rebeldía es la eliminación de las
alegaciones. Ante esta realidad, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil69
establece tres pasos anteriores que debe de seguir el tribunal antes de hacer
dicha determinación. Sobre este particular, dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar […] la eliminación de las alegaciones […].
64 JRT v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). 65 Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988). 66 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Tomo II, pág. 1351. 67 Regla 45.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 68 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 591. 69 Regla 39.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400824 18
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de […] la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad de responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar […] la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
-III-
La peticionaria acude ante nos mediante una petición de certiorari
solicitando que revisemos una anotación de rebeldía impuesta por el TPI.
Alegó que el TPI no había cumplido con el debido proceso de ley y lo dispuesto
en el caso de Mitsubishi Motor v. Lunor y otros70. Por su parte, los recurridos
alegan que el TPI sí cumplió con el debido proceso de ley y que, además, esta
debió conocer el estado del caso por tener una posición privilegiada al ser
secretaria de sus abogados. Además, incluyeron información sobre la
continuación del litigio ante el TPI sobre el asunto ante nuestra
consideración. Tomamos conocimiento de que el TPI levantó la rebeldía
impuesta y posteriormente, emitió orden manteniéndola, por entender que no
tenía jurisdicción para hacer tal determinación, por estar el asunto
dilucidándose ante este tribunal.
Aprovechamos la oportunidad que se nos ha presentado para
pormenorizar sobre la diferencia entre el efecto que tiene una petición de
certiorari y el que tiene su expedición sobre el procedimiento ante el TPI. El
certiorari es un recurso discrecional que existe para que un tribunal de mayor
jerarquía revise una determinación de un tribunal de menor jerarquía. Cabe
destacar que un tribunal revisor no adquiere jurisdicción sobre el asunto
traído ante su consideración mediante un certiorari, hasta tanto el mismo no
sea expedido. En otras palabras, es la expedición de este lo que tiene el efecto
70 Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807 (2023). KLCE202400824 19
de paralizar los procedimientos ante el TPI relacionados al asunto en revisión.
Quiérase entonces decir que, el 30 de julio de 2024, cuando el TPI levantó la
anotación de rebeldía ante nuestra consideración, el certiorari no había sido
expedido y, por lo tanto, este sí tenía jurisdicción para hacer dicha
determinación.
Debido a que el TPI se retrotrajo y decidió mantener la anotación,
expedimos el certiorari y procedemos a resolver.
Los incumplimientos reiterados a las órdenes del tribunal o a lo
requerido mediante los métodos de descubrimiento de prueba, reflejan una
conducta sancionada por nuestro ordenamiento jurídico. La anotación de
rebeldía es una de las sanciones contempladas en las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, para castigar tal conducta. Sin embargo, cuando
un tribunal tenga ante sí una situación que lo haga considerar la anotación
de rebeldía contra una parte, este debe de regirse por lo dispuesto en la Regla
39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra. Dicha Regla contempla tres pasos que
el tribunal está obligado a seguir antes de anotar la rebeldía y eliminarle las
alegaciones a una parte. Estos son: (1) apercibir a la representación legal de
la parte y concederle oportunidad de responder, (2) imponer sanciones a la
representación legal y notificar directamente a la parte sobre la situación y
las consecuencias que puede tener el incumplimiento. Además de concederle
un término no menor de 30 días para corregir la situación. Finalmente, luego
de agotados los apercibimientos mencionados, y estos no arrojar resultado,
ordenar la eliminación de las alegaciones.
No surge del expediente judicial del caso de epígrafe que el TPI le haya
concedido un término no menor de 30 días a la peticionaria para corregir la
situación. Ante este cuadro procesal se puede concluir que se violó el debido
proceso de ley. Sobre este particular, los recurridos mencionan que esta
estaba en una posición privilegiada al ser secretaria de sus abogados y debió
conocer el estado de su caso. Este argumento supone que por esta ser
secretaria de su representación legal, no tenía un derecho al debido proceso
de ley. Demás está decir que no les asiste la razón. KLCE202400824 20
Por otro lado, entendemos que la peticionaria ha cumplido con, no solo
uno, pero los dos criterios de causa justificada para el levantamiento de la
anotación de rebeldía. Entiéndase, presentó evidencia de las circunstancias
para la dilación, como lo fueron las admisiones de parte de los abogados y
posteriormente, los juramentos que esta prestó el 14 de marzo de 2024, que
prueban la veracidad de lo aseverado. También alegó tener una buena
defensa en sus méritos.
El TSPR ha dicho que “[s]omos Tribunal de Justicia y aunque la justicia
se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los tribunales que la
imparten deben tener los ojos bien abiertos para impedir que ella se frustre.
Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que
aprisionen los remedios justos.”71 Tomando en cuenta dicho precepto, la
causa justificada y las defensas y reconvención presentadas por la señora
Ortiz Torres, provocaría una injusticia, de no levantarse la anotación de
rebeldía en su contra. La anotación de rebeldía es una de esas sanciones
drásticas que los tribunales no deben de tomar de manera ligera, por tener
como consecuencia impedirle a la parte tener su día en corte. Las
circunstancias particulares de este caso ameritan que el mismo se ventile en
sus méritos y entendemos que no se debe de castigar a la peticionaria por
actos no atribuibles a ella, en violación al debido proceso.
De nuestra revisión, concluimos que las actuaciones de la peticionaria
no han sido contumaces o temerarias. Al contrario, entendemos que la señora
Ortiz Torres no se ha cruzado de brazos ni ha abandonado el pleito en ningún
momento. Así las cosas, no encontramos que esta sea merecedora de una
anotación de rebeldía en su contra, toda vez que ha mostrado causa
justificada, mediante evidencia traída ante la consideración del tribunal y
tener una defensa merecedora de ser dilucidada en sus méritos.
71 Neptune Packinc Corp. v. Wackenhut Corp., supra, pág. 293. KLCE202400824 21
-IV-
Por lo antes expuesto, se expide y se revoca el dictamen recurrido.
Habiendo resuelto el recurso ante nuestra consideración, a la Urgente moción
en auxilio de jurisdicción, nada que proveer.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones