ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VIANETTE CRUZ Apelación FIGUEROA Y LUIS procedente del JONEL CRUZ CRUZ Tribunal de Primera Instancia Apelante KLAN202301108 Sala Superior de Carolina v. Civil Núm. JOSÉ ORLANDO CRUZ CA2022CV02239 FIGUEROA; GREGORY CRUZ FIGUEROA; Sobre: KRISTAL CRUZ Incumplimiento de ORTIZ; Y GRAGORY Contrato; CRUZ ORTIZ Reivindicación; Cancelación Apelada Inscripción y Cobro de Dinero División de Herencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio, y la Jueza Álvarez Esnard.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Vianette Cruz
Figueroa y el Sr. Luis Jonel Cruz Cruz (en conjunto,
“los apelante”), y nos solicitan que revisemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primeria Instancia,
Sala de Carolina, notificada el 9 de noviembre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el
Sr. José Orlando Cruz Figueroa (señor José Orlando o “el
apelado”), en consecuencia, desestimó con perjuicio la
demanda.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-217, se designa a la Hon. Alicia Álvarez Esnard en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301108 2
I.
El 13 de febrero de 2020, el Sr. Gregory Cruz
Merced, la Sra. Vianette Cruz Figueroa, y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
presentaron una Demanda sobre incumplimiento de
contrato, reivindicación, cancelación de inscripción y
cobro de dinero contra del señor José Orlando.2 Mediante
esta, alegaron que adquirieron un bien inmueble mediante
la escritura de compraventa número 736 otorgada el 30 de
octubre de 2009, ante la Notario Georgette M. Rodríguez
Figueroa. Sostuvieron que, el inmueble fue adquirido a
nombre del apelado, quien actuó como testaferro, ya que
ellos no cualificaron para un préstamo hipotecario.
No obstante, esbozaron que luego de reconstruir y
mudarse a la propiedad, además de obtener los servicios
esenciales de agua, luz y teléfono a su nombre, y
continuar pagando la hipoteca, le solicitaron al señor
José Orlando el otorgamiento de la Escritura de Cesión
de Derechos, pero se negó. Asimismo, indicaron que luego
del paso del Huracán María, el seguro de la hipoteca
reembolsó la cantidad de $23,109.43, pero dicho cheque
fue dirigido a nombre del apelado, quien alegaron de
igual forma se negó a dárselo. Por ello, solicitaron
fuera declarada Ha Lugar la Demanda. A este caso el
Tribunal de Primera Instancia le asignó el alfanumérico
CA2020CV00578.
Luego de varias incidencias procesales, el 23 de
agosto de 2021, en el caso CA2020CV00578, las partes
presentaron una Moción Conjunta de Desistimiento
2 Demanda, anejo II, págs. 11-96 del apéndice del recurso. El 24 de junio de 2020, presentaron una Demanda Enmendada. Véase, anejo I, págs. 1-5 del apéndice en oposición al recurso. KLAN202301108 3
Voluntario con Perjuicio.3 En ella, informaron que
suscribieron un contrato privado de transacción, por lo
que, convinieron desistir voluntariamente y con
perjuicio de la demanda y reconvención presentada por el
apelado. Por consiguiente, le solicitaron al foro
primario que dictara sentencia, decretando el
desistimiento voluntario.
Así las cosas, y en atención a la solicitud
planteada, el foro de instancia el 24 de agosto de 2021,
dictó Sentencia, dando por desistida la causa de acción,
con perjuicio.4
Posteriormente, el 14 de julio de 2022, los
apelantes presentaron una Demanda sobre incumplimiento
de contrato, reivindicación, cancelación de inscripción,
cobro de dinero y división de herencia en contra del
señor José Orlando, el Sr. Gregory Cruz Figueroa, la
Sra. Krystal Cruz Ortiz y el Sr. Gregory Cruz Ortiz, la
cual dio génesis al caso de epígrafe.5 En esencia,
esbozaron que el señor Cruz Merced, falleció el 9 de
mayo de 2020, y la señora Vianette Cruz, mediante
Resolución dictada el 6 de julio de 2020 fue declarada
Albacea Testamentaria del causante.
Entre otras cosas, adujeron que en el caso
CA2020CV00578 el señor José Orlando les propuso una
oferta transaccional con el propósito de poner fin a
todas las controversias entre las partes. Entre ellas
se incluía la distribución, partición y liquidación del
caudal relicto del señor Cruz Merced; el legado al co-
apelante Luis Jonel; y la liquidación de la Sociedad
3 Moción Conjunta de Desistimiento Voluntario con Perjuicio, anejo III, págs. 97-98 del apéndice del recurso. 4 Sentencia, anejo IV, págs. 99-100 del apéndice del recurso. 5 Demanda, anejo V, págs. 101-117 del apéndice del recurso. KLAN202301108 4
Legal de Bienes Gananciales entre el señor Cruz Merced
y la señora Vianette Cruz. Plantearon que, habían
aceptado la oferta con la única condición de que el
apelado se obligara a transferir la titularidad de la
propiedad en controversia, además del pago de $11,554.72
representando la mitad del reembolso del seguro de la
hipoteca, entre otros gastos. Incluso, sostuvieron que
la señora Vianette Cruz estuvo dispuesta a renunciar a
cualquier otra participación e interés en el resto de la
herencia del causante y, asimismo, su hijo, el señor
Luis Jonel renunciaría al legado. Sin embargo,
manifestaron que el apelado incumplió con el contrato de
transacción. Como consecuencia, señalaron que no
estaban obligados a mantenerse en indivisión e
interesaban que se llevara a cabo la división y
participación de los bienes dejados por el causante.
El 15 de septiembre de 2022, el señor José Orlando
presentó una Moción de Desestimación.6 Mediante esta,
solicitó la desestimación de la Demanda por dejar de
exponer una reclamación que justificara la concesión de
un remedio, de conformidad a la Regla 10.2(5) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). En
esencia, planteó que los apelantes pretendían revivir
exactamente la misma reclamación que transigieron en el
caso Vianette Cruz Figueroa v. José Orlando Cruz
Figueroa y otros, Caso Civil Núm. CA2020CV00578. Añadió
que el contrato privado de transacción, la Moción
Conjunta de Desistimiento Voluntario con Perjuicio, y la
Sentencia emitida en el caso CA2020CV00578, producían
los efectos de la cosa juzgada. A su vez, señaló que
6 Moción de Desestimación, VI, págs. 118-135 del apéndice del recurso. KLAN202301108 5
las partes no sólo desistieron con perjuicio de la
demanda enmendada en el caso CA2020CV00578, sino que
también intercambiaron relevos de responsabilidad mutuos
y absolutos, los cuales tenían como resultado que nadie
podía oponerse o reclamar entre sí asuntos relacionados.
El apelado incluyó en la moción de desestimación
una tabla en la cual comparó las alegaciones de la
demanda enmendada del caso CA2020CV00578 y las
alegaciones de la demanda del caso de autos. A su vez,
incluyó una tabla en la que comparó los remedios
solicitados tanto en la demanda enmendada del caso
CA2020CV00578, como en la presente. Así pues, reiteró
que se trataba de cosa juzgada y procedía la
desestimación de la demanda.
El 16 de septiembre de 2022, el señor José Orlando
presentó una Moción Complementaria a Moción de
Desestimación con el propósito de incluir todos los
documentos firmados por las partes, que finalmente
constituyeron el Contrato de Transacción.7
En respuesta, el 28 de septiembre de 2022, la señora
Vianette Cruz presentó una Oposición y/o Réplica a
Moción de Desestimación.8 Según alegado por los
apelantes, la controversia principal en la demanda
original era únicamente en cuanto a la titularidad de la
propiedad. Mientras que, arguyeron que en la Demanda de
autos la controversia iba dirigida a: (1) reclamar el
incumplimiento del apelado con su obligación
contractual; (2) reivindicación de la propiedad a sus
verdaderos dueños; (3) cancelación de la inscripción de
7 Moción Complementaria a Moción de Desestimación, anejo VII, págs. 136-166 del apéndice del recurso. 8 Oposición y/o Réplica a Moción de Desestimación, anejo VIII, págs.
167-190 del apéndice del recurso. KLAN202301108 6
título de la propiedad en el Registro de la Propiedad a
favor del señor José Orlando para que forme parte del
caudal relicto; (4) división y adjudicación de los
bienes del caudal conforme a las disposiciones
testamentarias, incluyendo la devolución por el señor
José Orlando de varias partidas. Por ello, alegaron que
la reclamación no constituía cosa juzgada.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de
noviembre de 2022, siendo notificada el 17 de noviembre
de 2022, el foro primario dictó Sentencia.9 Mediante el
referido dictamen, el foro a quo dispuso lo siguiente:
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone que en los pleitos donde se declare ha lugar totalmente una moción presentada al amparo de la Regla 10 de Procedimiento Civil no será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho. Véase William Pérez Vargas v. Office Depot/Office Max, Inc., 2019 TSPR 227.
Conforme con lo anterior, este Tribunal acoge la solicitud de desestimación y la declara Ha Lugar y en consecuencia desestima con perjuicio la causa de acción presentada contra los demandados JOSÉ ORLANDO CRUZ FIGUEROA, GREGORY CRUZ FIGUEROA, KRYSTAL CRUZ ORTIZ Y GR[E]GORY CRUZ ORTIZ en su carácter personal.
Inconformes con lo anterior, el 19 de enero de 2023,
los apelantes presentaron una Apelación ante este
Tribunal, el cual le fue asignado el alfanumérico
KLAN202300057. Atendido el recurso, este Tribunal
emitió una Sentencia el 10 de marzo de 2023, mediante la
cual se revocó el dictamen apelado, y se devolvió el
caso al foro primario para que dirimiera la controversia
en cuanto al incumplimiento del contrato de transacción
privado.
9 Sentencia, anejo XV, págs. 211-213 del apéndice del recurso. KLAN202301108 7
El 17 de mayo de 2023, los apelantes presentaron
ante el foro primario una Moción Solicitando Remedio
Urgente.10 Alegaron que le habían solicitado al señor
José Figueroa le entregara a la Albacea Testamentaria
(la señora Vianette Cruz), la llave del taller de
hojalatería y pintura, que forma parte del caudal
relicto, sin embargo, el apelado no había reaccionado.
El 18 de mayo de 2023, el señor José Orlando
presentó Oposición a Moción Solicitando Remedio urgente
y Solicitud de Orden.11 En síntesis, esbozó que la señora
Vianette Cruz no es Albacea Testamentaria, debido a que,
de acuerdo al contrato de transacción privado, ésta
había renunciado a los cargos, y por acuerdo de las
partes lo había nombrado a él como Albacea y Contador
Partidor.
Ante este cuadro procesal, el 9 de noviembre de
2023, el foro primario notificó la Sentencia apelada.12
Mediante el referido dictamen, el foro a quo concluyó lo
siguiente:
De una mera lectura [sic] de ambas demandas podemos establecer que las mismas versan sobre básicamente las mismas controversias, partes y solicitud de remedios. Dichas controversias fueron activamente atendidas en el caso CA202CV00578 y dispuesta mediante una sentencia, a petición de las partes, de desistimiento con perjuicio por transacción. La transacción no fue recogida en la sentencia porque las partes voluntariamente prefirieron mantener el contrato de transacción como uno privado. No obstante, esto no hace que la sentencia que en ese caso se emitió no sea final y firme y que los asuntos que dicha demanda presentaba no quedaran resueltos de manera definitiva, por lo que es de aplicabilidad a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, según antes discutida.
10 Moción Solicitando Remedio Urgente, anejo XVI, págs. 214-215 del apéndice del recurso. 11 Oposición a Moción Solicitando Remedio urgente y Solicitud de
Orden, anejo XVIII, págs. 220-222 del apéndice del recurso. 12 Sentencia, anejo I, págs. 1-10 del apéndice del recurso. KLAN202301108 8
Por otro lado, la parte demandante pretende que de facto atendiéramos el caso de autos como una solicitud de relevo de sentencia mediante un pleito independiente. No obstante, la parte demandante está impedida de solicitar el mismo por varios factores. El primero, no se solicitó en el caso que original. Segundo, no se demostró razones extraordinarias que nos muevan a atenderlo en un pleito independiente, Tercero no se solicitó en el término dispuesto de 6 meses desde emitida la sentencia. Cabe destacar que la sentencia emitida en el caso CA2020CV00578, fue emitida el 24 de agosto de 2021 y el presente caso fue radicado el 14 de julio de 2022 y que nunca se presentó trámite judicial alguno sobre dicha sentencia.
Por ello, declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el apelado y desestimó con
perjuicio la Demanda presentada por los apelantes.
Inconformes, el 11 de diciembre de 2023, la parte
apelante presentó el recurso que nos ocupa y señaló el
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA APLICANDO LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA EN SU MODALIDAD DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA.
El 10 de enero de 2024, la parte apelada presentó
su alegato en oposición.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II.
-A-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, permite a una
parte demandada presentar tres (3) clases de mociones
antes de contestar la demanda, estas son: (1) moción de
desestimación; (2) moción para solicitar una exposición
más definida; y (3) moción eliminatoria. 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil. La
notificación de alguna de estas mociones interrumpe y KLAN202301108 9
altera el término para presentar la alegación
responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Véase, además:
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020).
No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias,
la parte que presente una moción al amparo de la regla
deberá acumular en esta todas las mociones y defensas a
las que entienda que tiene derecho y que la regla
contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7.
Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. R 10.2, permite que una parte
demandada solicite la desestimación de una causa de
acción presentada en su contra si resulta evidente que
de las alegaciones de la demanda prosperará alguna de
las defensas afirmativas que establece la misma regla.
Esta moción se basará en al menos uno de los siguientes
fundamentos: (1) la falta de jurisdicción sobre la
materia, (2) la falta de jurisdicción sobre la persona,
(3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia
del emplazamiento del diligenciamiento, (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). La parte que
presente dicha moción de desestimación deberá acumular
todas las defensas que la regla permite o, de no hacerlo,
se entenderán renunciadas, con excepción a la defensa de
jurisdicción sobre la materia o las contempladas en la
Regla 10.8 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R.
10.7-10.8; Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág.
1066.
De ordinario, al considerarse una moción de
desestimación al amparo de esta regla, los tribunales
tienen que tomar como cierto y de la forma más favorable KLAN202301108 10
para la parte demandante todos los hechos bien alegados
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara
y concluyente. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). Cónsono
con lo anterior, los foros adjudicativos tienen el deber
de interpretar las alegaciones de una demanda de manera
conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante
para facilitar el amparo judicial. Eagle Security
Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez
v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).
Para que prevalezca una solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2, supra, el tribunal debe
convencerse con certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su
favor. Rivera Sanfeliz et al. V. Jta. Dir. Firstbank,
193 DPR 38, 49 (2015). Así pues, los foros judiciales
deben ponderar si, a la luz de la situación más favorable
al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es suficiente para establecer una reclamación
válida. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra,
pág. 84. Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió que el estándar de revisión de la moción de
desestimación se extiende a la solicitud de remedios
alternativos. Comisión v. González Freyre, 211 DPR
579,614-615 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio
de Yabucoa, supra, págs. 400-401. KLAN202301108 11
-B-
El Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 32 LPRA sec. 3343,13 codificó la doctrina de cosa
juzgada, o res judicata, en nuestra jurisdicción. En lo
pertinente, el referido Artículo dispuso lo siguiente:
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. […].
Aún con la adopción del nuevo Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5311 et seq., la vigencia de
la doctrina continúa a través de nuestra jurisprudencia.
La doctrina de cosa juzgada está fundada en
consideraciones de orden público y necesidad, pues, se
busca, en el interés del Estado, que se pongan fin a los
litigios, que no se eternicen las cuestiones judiciales,
dar la debida dignidad a los fallos de los tribunales y
que no se someta en dos ocasiones a un ciudadano a las
molestias de litigar la misma causa. Pérez v. Bauzá, 83
DPR 220, 225 (1961). Además, la doctrina “persigue poner
fin a los litigios luego de que los tribunales los
adjudiquen de forma definitiva y, de este modo,
garantizar la certidumbre y seguridad de los derechos
declarados mediante una resolución judicial” y así
evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes.
Pérez v. Bauzá, supra, pág. 225. De esta manera se
promueve la economía judicial y administrativa al evitar
litigios innecesarios y evitar decisiones inconsistentes
entre sí. Rodríguez v. Colberg, 131 DPR 212, 218 (1992).
13Hacemos constar que dicho Código Civil ha sido derogado por la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq. KLAN202301108 12
En Pagán v. UPR, nuestro más Alto Foro dispuso lo
Una vez aplicada la doctrina precitada, el efecto de ésta es que la sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior”. Pagán v. UPR, 107 DPR 720, 732-733 (1978).
Asimismo, ha sostenido que el efecto de cosa juzgada en
una sentencia judicial permanece sobre pleitos
posteriores, aunque la misma sea errónea. Ramos
González v. Medina, 121 DPR 312, 339 (1988).
Para la presunción de cosa juzgada se requiere que
concurra la más perfecta identidad de cosas, causas,
partes y la calidad en que lo fueron en el caso resuelto
por la sentencia y aquel en que dicha defensa afirmativa
sea invocada. Ortiz Matías v. Mora Development, 187 DPR
649, 655 (2013); Rodríguez v. Colberg, supra, pág. 219.
El primer requisito de identidad de cosas exige que el
primer y segundo pleito versen sobre el mismo objeto o
materia sobre la cual se ejercita la acción.
Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263,274 (2012); A
& P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 764
(1981).
El segundo criterio en cuanto al requisito de
identidad de causas, se examina el origen o motivo de
las acciones planteadas y resueltas. Esta identidad
existe cuando “los hechos y los fundamentos de las
peticiones son idénticos en lo que afecta a la cuestión
planteada”. Íd. pág. 275. Para ello es necesario
cuestionar si ambas reclamaciones se basan en el mismo
núcleo de hechos o misma transacción. KLAN202301108 13
Finalmente, la identidad de las personas y la
calidad en que lo fueron se constituye cuando “los
litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los
que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos
a ellos por vínculos de solidaridad o por los que
establece la indivisibilidad de las prestaciones entre
los que tienen derecho a exigirlas u obligación de
satisfacerlas.” 32 LPRA sec. 3343, supra.
A su vez, esta doctrina tiene el propósito de
impartir finalidad a los dictámenes judiciales. Casco
Sales v. Mun. de Barranquitas, 172 DPR 825, 833 (2007).
Sin embargo, no procede aplicar de forma inflexible la
doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo derrotaría los
fines de la justicia, especialmente si hay envueltas
consideraciones de orden público. Parrilla v.
Rodríguez, supra, pág. 270; Pérez v. Bauzá, supra, pág.
226.
A tenor con lo anterior, también se desprende de la
doctrina de cosa juzgada, la modalidad del impedimento
colateral por sentencia. En esencia, dicho precepto
legal es una matización de la doctrina de cosa juzgada,
la cual persigue el fin de los litigios y garantiza la
certidumbre y seguridad de los derechos declarados.
Universal Ins. Co. v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, 211 DPR 455, 469 (2023).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
que:
[E]n numerosas ocasiones el impedimento colateral por sentencia “impide que en un pleito posterior se relitiguen cuestiones de hecho o derecho necesarias para la adjudicación de un pleito anterior, independientemente de que haya sido por la misma causa de acción o por otra distinta, siempre que sea entre las mismas partes o sus causahabientes”. Para que aplique, es KLAN202301108 14
necesario que concurran los siguientes requisitos: (1) que el asunto de hecho o derecho sea el mismo en ambos pleitos; (2) que se haya litigado en un pleito anterior; (3) que se haya determinado mediante una sentencia final, y (4) que la determinación haya sido esencial para el fallo.” Universal Ins. Co. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 470.
No obstante, “a diferencia de la doctrina de cosa
juzgada, la aplicación de la figura de impedimento
colateral por sentencia no exige la identidad de causas.
Esto es, que la razón de pedir, plasmada en la demanda,
sea la misma en ambos litigios”. PR Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 152 (2008).
-C-
En nuestra jurisdicción, la transacción es un
contrato mediante el cual, a través de concesiones
recíprocas, las partes dan fin a un litigio o a su
incertidumbre sobre una relación jurídica. Art. 1497
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10641.
Deberán cumplirse dos (2) elementos para que un acuerdo
pueda considerarse un contrato de transacción, a saber:
(1) la existencia de una controversia entre dos o más
personas, y (2) la necesidad de concesiones recíprocas
entre ellas. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137
DPR 860, 870 (1995). Este tipo de contrato se interpreta
restrictivamente y produce los efectos de la cosa
juzgada. Arts. 1499 y 1500 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA secs. 10643 y 10644. Esto significa que,
las partes tienen que considerar los puntos discutidos
como definitivamente resueltos, y no pueden volver
nuevamente sobre estos. Citibank v. Dependable Ins. Co.
Inc., 121 DPR 503, 516 (1988). De acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico, la transacción deberá constar por
escrito firmado por las partes o en una resolución o una KLAN202301108 15
sentencia dictada por el tribunal, no cumplir con esto
la convierte en nula. Art. 1503 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10647.
Por otra parte, puede colegirse que existen dos (2)
clases de contratos de transacción: (1) judicial y (2)
extrajudicial. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E.,
supra, pág. 870. En ese sentido, se configura un
contrato de transacción extrajudicial cuando antes de
comenzar un pleito las partes eliminan la controversia
mediante un acuerdo. Íd. También puede ocurrir que,
aun estando pendiente un litigio, las partes acuerden
una transacción sin la intervención del tribunal. En
este último caso, bastará un mero aviso de
desistimiento. Íd. Por el contrario, si la controversia
da lugar a un pleito y, luego de este haber iniciado,
las partes acuerdan eliminar la disputa y solicitan
incorporar el acuerdo al proceso judicial en curso,
estaremos ante un contrato de transacción judicial que
tiene efecto de culminar con el pleito. Íd., págs. 870-
871; Negrón Vélez v. ACT, 196 DPR 489, 504-505 (2016).
De igual forma, es preciso destacar que el contrato
de transacción tiene los mismos requisitos que se
establecen en el Código Civil de Puerto Rico para la
validez de los contratos. Esto es, para que exista este
tipo de contrato deben concurrir los elementos
siguientes: el consentimiento de las partes sobre el
objeto y la causa. Art. 1237 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 9771; Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et at., supra, pág. 186. Estos requisitos se
refieren a que el acuerdo sea consensual; que exista
como objeto una polémica judicial o extrajudicial entre
las partes que dé lugar a la transacción, y su causa que KLAN202301108 16
consiste en eliminar la controversia mediante las
concesiones recíprocas. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev.
SE, supra, pág. 871; Negrón Vélez v. ACT, supra, pág.
505.
Por otro lado, respecto a la invalidez de una
transacción, el Código Civil dispone que, en adición a
las causas que invalidan todo acto jurídico, la
transacción es inválida cuando:
(a) La situación que la genera no corresponde con los hechos reales y el litigio o la incertidumbre no hubieran aparecido de haberse conocido la situación real;
(b) incluye títulos total o parcialmente inexistentes;
(c) incluye títulos sobre los cuales se ignora que existe otro mejor;
(d) incluye aspectos sobre los cuales se ignora que ya están resueltos mediante sentencia firme; o
(e) la efectividad de una prestación es insegura.
III.
Mediante el único señalamiento de error formulado
por los apelantes, alegan que erró el Tribunal de Primera
Instancia al desestimar la demanda de autos, puesto que
concluyó que estaba impedida de adjudicarla, en virtud
de la doctrina de cosa juzgada mediante la modalidad de
impedimento colateral por sentencia. Sostienen que no
es la misma causa de acción, puesto que, la existencia
del contrato de transacción y su violación son la
controversia principal de este caso, y en el caso
anterior no existía la obligación contractual.
Por su parte, el señor José Orlando alega que, tanto
el Contrato de Transacción como el Contrato de Opción de
Compraventa, establecían que los apelantes no tenían KLAN202301108 17
derecho a presentar otra demanda, puesto que habían
aceptado que no tenían nada para oponerse o reclamarle
al apelado. Por ello, sostiene que al foro primario
dictar Sentencia con perjuicio de la demanda original,
constituye cosa juzgada y estaban impedidos de presentar
otra demanda.
Conforme al derecho antes expuesto, la transacción
es un contrato mediante el cual, a través de concesiones
del Código Civil de Puerto Rico, supra. Para que un
acuerdo pueda considerarse un contrato de transacción
deberán cumplirse dos (2) elementos esenciales, a saber:
la existencia de una controversia entre dos o más
personas y la necesidad de concesiones recíprocas entre
ellas. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, pág.
870. Este tipo de contrato produce los efectos de la
cosa juzgada. Art. 1500 del Código Civil de Puerto Rico,
supra. Es decir, las partes deberán considerar los
puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no
pueden volver nuevamente sobre estos. A su vez, al igual
que los demás tipos de contratos, las transacciones
tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse
a tenor de estos. Lo anterior, siempre y cuando lo
pactado mediante el contrato de transacción no sea
contrario a la ley, la moral, ni el orden público.
En el caso de autos, las partes suscribieron un
contrato de transacción, en el cual habían acordado: (1)
transferir la propiedad objeto de la presente
controversia a la señora Vianette Cruz o a la persona
que ella designara, liberando al señor José Orlando del
préstamo hipotecario; (2) división y adjudicación del KLAN202301108 18
caudal del señor Cruz Merced, incluyendo la renuncia del
señor Luis Jonel al legado del causante; (3) el señor
José Orlando se obligaba a pagar: $7,500.00 a la señora
Vianette Cruz sobre el pago del seguro de la propiedad,
además de $6,263.75 al señor Luis Jonel por el reembolso
de los gastos funerales del causante, y $459.25 de
reembolso de las contribuciones adeudadas; (4) relevo de
responsabilidad; (5) la renuncia de la señora Vianette
Cruz al cargo de Albacea y Contador Partidor, siendo
nombrado así al apelado; y finalmente, (6) moción de
desistimiento con perjuicio de la demanda y
reconvención.
En la misma fecha, las partes firmaron un Contrato
de Opción de Compraventa. En dicho contrato estipularon
que el señor José Orlando se obligaba a vender a la parte
apelante la propiedad en controversia por el precio que
resultara ser el balance de cancelación del préstamo
hipotecario. Asimismo, determinaron el término del
contrato de opción, y de no cumplir con la compraventa
quedaría cancelado de forma automática, teniendo que
desalojar y entregar la propiedad al apelado.
Ciertamente las partes firmaron un contrato de
transacción, como un contrato de opción de compraventa
en relación a la propiedad en controversia. El señor
José Orlando sostiene que los apelantes incumplieron con
los contratos al no realizar las diligencias con el banco
dentro del término establecido, por ello, dio por
terminado el contrato. A su vez, que dicha controversia
es cosa juzgada por lo que estaban impedidos de tramitar
esta última demanda. Mientras que, los apelantes alegan
que fue el apelado quien incumplió con los contratos, KLAN202301108 19
por lo que, es una controversia distinta a la atendida
por el foro primario en la primera demanda.
En el caso de epígrafe, el foro de instancia acogió
un acuerdo firmado por las partes mediante Sentencia
dictada el 24 de agosto de 2021, dando por desistida la
causa de acción, con perjuicio. Posteriormente, los
apelantes presentaron una Demanda debido a que el
apelado incumplió con dicho acuerdo.
Sin embargo, observamos que el expediente está
huérfano de prueba sobre los trámites que en efecto
realizó la parte apelante para completar a tiempo el
proceso para solicitar el préstamo, y contactar al señor
José Orlando. Debido a que, los apelantes alegan que
algunos de los factores por lo que provocaron la tardanza
en la aprobación del préstamo (el cual en efecto fue
aprobado) se debieron a la falta de cooperación y
diligencia del apelado. Este asunto tendrá que ser
dilucidado mediante vista evidenciaria, según disponemos
a continuación.
Es necesario enfatizar, que el mandato es el medio
oficial que posee un tribunal apelativo para comunicar
a un tribunal inferior la disposición de la sentencia
objeto de revisión y para ordenarle el cumplimiento de
lo acordado. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185
DPR 288, 300-301 (2012). Una vez el tribunal de menor
jerarquía recibe el mandato, adquiere autoridad sobre el
caso y puede disponer de este conforme las directrices
impartidas por la resolución o sentencia concernida.
Por ello, reconocemos el efecto que ha tenido en el curso
decisorio del foro primario el acuerdo llegado entre las
partes en el caso anterior. Sin embargo, no podemos
pasar por alto que, en dicho contrato de transacción, KLAN202301108 20
pudo haber incumplimiento por ambas partes, en
consecuencia, este acuerdo podría ser nulo, y por ello,
habría que reevaluarla la validez de la sentencia.
Por tanto, corresponde devolver el asunto al foro
apelado para que ordene, sin pausa, la celebración de
una vista evidenciaria, con el propósito muy limitado
aquí discutido, sin que se interprete que estamos
abriendo la puerta para relitigar los asuntos que ya
fueron acordados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada. En consecuencia, ordenamos la
devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia
para que paute la celebración de una vista evidenciaria
inmediata, conforme a lo establecido en la presente
Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones