Cruz Colon v. Covas Galio

1 T.C.A. 964, 95 DTA 247
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00537
StatusPublished

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Cruz Colon v. Covas Galio, 1 T.C.A. 964, 95 DTA 247 (prapp 1995).

Opinion

[965]*965TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La parte peticionaria solicita la expedición del auto de certiorari y se revoque resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, removiendo la custodia de un hijo menor de edad, de su madre domiciliada en el Estado de New Jersey. Arguye la demandada-recurrente que no se le puede privar de la custodia de su hijo por su incumplimiento de condiciones fijadas, por estipulación, por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para poder trasladar al menor de edad de la Isla al Estado de New Jersey donde ella pretendía establecer su domicilio. No le asiste la razón a la peticionaria. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

I

El 6 de diciembre de 1993 el anterior Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, dictó resolución y orden concediendo la custodia del menor de edad, Mikhail G. Cruz Covas, a su madre, Omayra G. Covas Galio. Estableció el Tribunal de Instancia amplias relaciones paterno filiales. Para esa época la señora Covas Galio estaba domiciliada en Puerto Rico. Anteriormente a esa época, estando la demandada-recurrente, señora Covas Galio, domiciliada en el Estado de New Jersey, la custodia del menor de edad la tenía su padre, Miguel R. Cruz Colón, quien estaba domiciliado en Puerto Rico.

Durante el mes de junio de 1994 la demandada-recurrente, señora Covas Galio, decidió trasladarse a vivir permanentemente en el Estado de New Jersey y solicitó permiso al Tribunal de Primera Instancia para llevarse consigo a su hijo. Se suscitaron varios incidentes procesales ante el Tribunal. El 15 de septiembre de 1994 la señora Covas Galio, aquí peticionaria, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia propuesta sobre varias condiciones para trasladar al menor de edad de Puerto Rico a Estados Unidos.

El 20 de septiembre de 1994 comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia los abogados de las partes y reunidos en cámara llegaron a los siguientes acuerdos:

"La señora Omayra G. Covas Galio se compromete a conseguir trabajo a tiempo completo en el Estado de New Jersey dentro de los próximos 45 días, de lo contrario, el menor regresará a Puerto Rico con su padre.
El menor estará con su padre durante las vacaciones de verano durante cinco semanas de las cuales una semana se relacionará con sus abuelos matemos.
Los pasajes del menor serán pagados por partes iguales por los padres.
Epoca de Navidad
Del 24 de diciembre de 1994 al 2 de enero de 1995, el menor estará con su padre, éste pagará los pasajes.
En Pascua Florida en años alternos, comenzando en 1995 estará con su padre y éste pagará los pasajes.
[966]*966 Residencia
Cualquier cambio de residencia y teléfono, deberá ser notificado al padre, Sr. Miguel R. Cruz Colón.
La señora Covas deberá notificar al señor Cruz Covas (sic) el nombre y dirección de la escuela donde esté matriculado y las notas.
Enfermedad
La parte que tenga la custodia inmediata del menor notificará a la otra parte.
Relaciones Filiales (Tío Paterno)
El tío paterno y sus familiares se relacionará (sic) con el menor en fines de semana alternos de 6:00 de la tarde del viernes hasta el domingo a las 6:00 de la tarde.
El tio paterno recogerá al niño el viernes 7 de octubre de 1994, en Quakerbridge Mall a las 5:00 de la tarde y lo regresará al mismo lugar el domingo a las 6:00 de la tarde."

El Tribunal de Primera Instancia impartió su aprobación a dichos acuerdos y dictó resolución de conformidad, el 28 de septiembre de 1994.

El 17 de octubre de 1994 el aquí recurrido, Miguel R. Cruz Colón, acudió al Tribunal de Primera Instancia para informar que a esa fecha la demandada-recurrente, señora Covas Galio, no había cumplido con nada de lo que había informado que haría ni con lo estipulado. El Tribunal de Primera Instancia citó a la aquí recurrente a comparecer el 25 de octubre de 1994 para mostrar causa. La señora Covas Galio no compareció, pero si lo hizo su abogado.

El 17 de noviembre de 1994, el señor Miguel R. Cruz Colón presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de hábeas corpus. Solicitó del Tribunal la expedición del auto y que se le ordenara a la señora Covas Galio su comparecencia en la fecha y hora que se señalara, trayendo consigo al menor para que luego del procedimiento previsto se entregara a su padre, señor Cruz Colón, en custodia provisional en lo que se dilucidaba la controversia sobre la custodia permanente, a la luz del comportamiento de la señora Covas Galio la cual alegadamente era contraria al bienestar del menor.

El 22 de noviembre de 1994 el Tribunal de Primera Instancia expidió el auto de hábeas corpus y dictó orden a Omayra G. Covas Galio para que compareciera, trayendo consigo al menor Mikhail R. Cruz Covas, a la vista que en tomo a la petición de hábeas corpus habría de celebrarse el día 15 de diciembre de 1994, a las 9:00 de la mañana. El Tribunal apercibió a la señora Covas Galio que de no comparecer podría dictarse contra ella una orden de arresto por desacato y concederse el remedio solicitado por el señor Cruz Colón sin más citarle ni oírle. Dicha orden fue notificada a la señora Covas Galio a través de su abogado, Ledo. Cándido L. Cordero Pueyo.

El 15 de diciembre de 1994 se celebró la vista sobre la petición de hábeas corpus. El señor Miguel R. Cruz Colón compareció, así como su representación legal, la licenciada Livia E. Rovira de Fuster. La señora Omayra Covas Galio no compareció, pero sí su representación legal, licenciados Cándido L. Cordero Pueyo y Alejandro Salgado Rivera. El Tribunal de Primera Instancia emitió resolución, con fecha del 16 de diciembre de 1994, encontrando probados los hechos alegados, ordenando que el menor Mikhail Cruz Covas fuera devuelto a la jurisdicción de Puerto Rico bajo la custodia provisional de su padre, señor Cruz Colón, y ordenando el arresto de la señora Covas Galio por desacato al Tribunal. Esa resolución fue diligenciada en el Estado de New Jersey de conformidad con lo dispuesto por el "Parental Kidnapping Prevention Act," 28 U.S.C. sec. 1738 et seq. El menor fue localizado y trasladado a Puerto Rico, bajo la custodia provisional de su padre.

El 20 de enero de 1995, la señora Omayra Covas Galio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia escrito titulado "Moción para que se Celebre Vista y Reconsideración de Orden de [967]*967Privación de Custodia." El señor Miguel R. Cruz Colón presentó réplica a dicho escrito, el 3 de febrero de 1995. Se señaló vista para el 1ro. de marzo de 1995 y se ordenó un informe social de la Oficina de Servicios Sociales de Relaciones de Familia.

En dicha vista la señora Omayra Covas Galio alegó que la custodia había sido resuelta previamente por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y que lo único que había para dilucidar era el asunto del desacato.

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