Council of Owners of Portales De Carolina Condominium v. Multinational Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2026AP00205
StatusPublished

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Council of Owners of Portales De Carolina Condominium v. Multinational Insurance Company, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari COUNCIL OF OWNERS procedente del OF PORTALES DE Tribunal de Primera CAROLINA Instancia, Sala CONDOMINIUM Superior de Carolina

Recurrido TA2026CE00205 Sobre: v. Incumplimiento de Contrato (Seguros Huracán Irma y María) MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Caso número: Peticionario CA2020CV00047

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

El 19 de febrero de 2026, comparece ante nos Multinational

Insurance Company (“Multinational”), para solicitar la revisión de

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (“TPI”).1 Allí, declaró con lugar parcialmente el

Memorando de Costas presentado por el Consejo de Titulares del

Condominio Portales de Carolina (“Consejo de Titulares”).

Considerados los escritos de las partes, así como el

expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC), y a la luz del derecho aplicable,

se desestima el presente certiorari por falta de jurisdicción.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales del caso.

1 Emitida el 16 de enero de 2026 y notificada el 20 de enero de 2026. Véase, Entrada Núm. 152 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. TA2026CE00205 2

El 10 de enero de 2020, el Consejo de Titulares instó una

acción contra Multinational.2 Entre otras cosas, solicitó el

cumplimiento del contrato de seguros, y que Multinational

compensara los daños provocados por el huracán María al

Condominio Portales de Carolina.

Mediante Sentencia emitida el 29 de diciembre de 2025,3 el

TPI ordenó a Multinational a satisfacer la suma total $1,745,704.80

a favor del Consejo de Titulares, en un término de 30 días.4 Añadió

que:

Esta suma devengará intereses post-sentencia al 8.50%, a computarse desde la fecha de la notificación de la Sentencia y hasta que sea satisfecha. Además, se condena a la parte demandada al pago de costas a tenor de la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44. [sic].5

Radicado el 8 de enero de 2026,6 el Consejo de Titulares

presentó un MEMORANDO DE COSTAS.7 Atendido, el TPI aprobó la

solicitud en parte e impuso únicamente las costas respecto a los

gastos ordinarios, necesarios y razonables, pero excluyó aquellas

partidas periciales o extraordinarias. 8

Inconforme, el Consejo de Titulares sometió el 29 de enero de

2026, una MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARCIAL, a los fines de

que el TPI concediera los gastos periciales incurridos.9

Mediante Orden emitida el 1 de febrero de 2026, y notificada

el 2 de febrero de 2026, el TPI le concedió un término de 20 días a

la contraparte para exponer su posición.10

Sin embargo, el 19 de febrero de 2026, Multinational

recurrió ante este Foro Apelativo mediante el presente recurso de

2 Entrada Núm. 1 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. 3 Notificada el mismo día. 4 Entrada Núm. 150 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. 5 Íd. 6 Pese a que el Memorando de Costas tiene fecha del 8 de diciembre de 2026, sin

embargo, entendemos que ello se debió a un error, ya que fue radicado en una fecha anterior. 7 Entrada Núm. 151 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. 8 Véase; Resolución emitida el 16 de enero de 2026 y notificada el 20 de enero de

2026. Entrada Núm. 152 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 154 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 155 del caso CA2020CV00047 en SUMAC. TA2026CE00205 3

certiorari TA2026CE00205.11 Nos señaló la comisión de cuatro (4)

errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EMITIR Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS ANTES DE QUE TRANSCURRIERA EL TÉRMINO DISPONIBLE A MULTINATIONAL PARA OPONERSE AL MEMORANDO DE COSTAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONERLE A MULTINATIONAL EL PAGO DE COSTAS CUANDO MULTINATIONAL NO RESULTÓ SER PARTE PERDIDOSA EN EL CASO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDERLE A LA PARTE RECURRIDA COSTAS POR CONCEPTO DE LOS HONORARIOS DEL COMISIONADO ESPECIAL CUANDO MEDIANTE ORDEN PREVIA, FINAL Y FIRME DEL PROPIO TPI, Y EMITIDA COMO RESULTADO DE UNA MOCIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES, SE DISPUSO QUE LOS HONORARIOS DEL COMISIONADO ESPECIAL SERÍAN SUFRAGADOS EN PARTES IGUALES POR LAS PARTES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDERLE A LA PARTE RECURRIDA COSTAS POR CONCEPTO DE LA TOMA DE DEPOSICIONES Y TRANSCRIPCIONES Y GASTO POR MENSAJERO PARA TRIBUNALES, PUES, LA PARTE RECURRIDA NO DEMOSTRÓ QUE LOS GASTOS DE DEPOSICIONES Y TRANSCRIPCIONES SON GASTOS NECESARIOS PARA PROBAR SU CASO, NI EL TPI TUVO ANTE SÍ LAS TRANSCRIPCIONES DE LAS DEPOSICIONES PARA PODER EVALUAR SI DICHOS GASTOS CONSTITUYERON UNOS NECESARIOS, Y LOS GASTOS DE MENSAJERO SON GASTOS DE OFICINA NO RECOBRABLES COMO COSTAS. Varios trámites después, el 24 de febrero de 2026, el Consejo

de Titulares sometió una MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE

PETICIÓN DE CERTIORARI DE MULTINATIONAL.12

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en reiteradas

ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben ser observadas rigurosamente.13 En el caso

particular del recurso del recurso de certiorari, la Regla 52.2 (b) de

Procedimiento Civil establece que:

[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia […] deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de

11 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00205 en SUMACTA. 12 Entrada Núm. 5 del caso TA2026CE00205 en SUMACTA. 13 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Arriaga v. FSE, 145 DPR

122, 129 – 130 (1998). TA2026CE00205 4

notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.14 No obstante, el término de treinta (30) días —antes dicho—

admite interrupción. A esos efectos, el inciso (g) de la Regla en

discusión dispone que:

[e]l transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47 de [Procedimiento Civil].15 Por ello, la Regla 47 de Procedimiento Civil,16 sirve el propósito

de permitir a los tribunales que modifiquen o corrijan aquellos

errores en los que hubiesen incurrido al dictar órdenes, resoluciones

y sentencias.17 En lo pertinente a las órdenes o resoluciones

interlocutorias, la referida Regla 47 dispone lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución. […] La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

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