Cotto Villegas v. Calderon

6 T.C.A. 123, 2000 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00829
StatusPublished

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Cotto Villegas v. Calderon, 6 T.C.A. 123, 2000 DTA 109 (prapp 2000).

Opinion

Cotto Vives, Jueza Ponente

[124]*124TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Esther Cotto Villegas solicita que revisemos una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 7 de abril de 1999, la cual declaró sin lugar una demanda en solicitud de sentencia declaratoria, injunction provisional y daños y perjuicios presentada por la apelante, Sra. Cotto Villegas, contra la Sra. Esperanza Calderón, et. al., y declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la apelada, Sra. Esperanza Calderón.

En el recurso de apelación, la Sra. Cotto Villegas alega, entre otras cosas, que erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que procedía dictar sentencia sumaria parcial a favor de la apelada y desestimar la demanda a pesar de la existencia de controversias de hechos esenciales, cuya adjuducación requiere la celebración de un juicio plenario.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma cónsona a lo aquí dispuesto.

I

Los hechos esenciales a la controversia ante nos, son como siguen:

La Sra. Esther Cotto Villegas alega ser dueña de una propiedad enclavada sita en el Municipio de Guaynabo y colindante con la finca de la Sra. Esperanza Calderón, et al. Aduce la Sra. Cotto Villegas, que el acceso a su propiedad se gana a través de un predio de terreno que sirve como entrada y salida de su finca. En la demanda se alega que, a pesar de que la Sra. Calderón no es dueña de dicho predio de terreno, ha obstaculizado el paso de los camiones que ofrecen el servicio de recogido de basura y ha colocado vallas y objetos con el propósito de impedir la entrada y salida de la Sra. Cotto Villegas.

Debido a que estas actuaciones han tenido el efecto de privar a la Sra. Cotto Villegas del pleno uso y disfrute de su propiedad, ésta presentó una demanda contra la Sra. Esperanza Calderón solicitando sentencia declaratoria, interdicto provisional y daños y perjuicios.

La Sra. Calderón contestó la demanda y reconvino, alegando que el predio de terreno sobre el cual alegadamente recaía la servidumbre de paso era de su propiedad. Expuso que la Sra. Cotto Villegas insiste en obtener paso a través del mismo, impidiéndole, a su vez, el disfrute de su propiedad. Además, le imputa a la Sra. Cotto Villegas, el haber realizado trabajos en el terreno con una máquina, lo cual puso en peligro de desprendimiento su hogar causándole daños y angustias mentales.

Luego de celebrada una vista a la cual comparecieron y tuvieron la oportunidad de expresarse ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de entredicho provisional, convirtió el caso en uno ordinario y realizó una inspección ocular de la propiedad, la cual se efectuó el 11 de mayo de 1998.

Posteriormente, la Sra. Cotto Villegas enmendó la demanda a los fines de solicitar el deslinde de las propiedades en cuestión y, el 28 de agosto de 1998, presentó una moción solicitando auxilio al tribunal debido a que alegadamente la parte apelada había colocado un portón que cerraba totalmente el área de paso en controversia.

Así las cosas, el 29 de octubre de 1998, la Sra. Calderón presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal declarara con lugar la reconvención presentada y sin lugar la demanda. En la misma, básicamente, alegó que era la propiedad de la Sra. Cotto Villegas la que estaba gravada con una servidumbre de paso a favor de su finca y que, además, la finca de dicha apelante no se encontraba enclavada. La Sra. Cotto Villegas se opuso, aduciendo que no procedía el dictar sentencia sumaria debido a que aún existían controversias materiales en cuanto a hechos esenciales, incluyendo la cabida de las fincas en cuestión.

[125]*125El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la cual las partes presentaron sus planteamientos en tomo a la moción en auxilio de jurisdicción y, el 7 de abril de 1999, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y sin lugar la demanda presentada por la Sra. Cotto Villegas.

De esta determinación, acude ante nos la Sra. Cotto Villegas mediante recurso de apelación alegando que incidió el foro a quo al desestimar la demanda sin ordenar el deslinde de las fincas, al dictar sentencia sumaria a pesar de existir controversia de hechos esenciales, y al resolver que la finca de la Sra. Cotto Villegas no está enclavada.

Procedemos a considerar el segundo error imputado por considerarlo fundamental, con cuyo análisis y disposición se hace innecesario entrar en la consideración de los restantes errores señalados al tribunal a quo.

II

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.2, permite a un demandado presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. _ (1994), 94 J. T.S. 128. La parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito, tiene la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 98; Tello Rivera v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83 (1987).

Por su parte, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, dispone —en lo que respecta a la moción para que se dicte sentencia sumaria y el procedimiento a seguir— lo siguiente:

“La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito. ” (Enfasis suplido.)

Los jueces no están constreñidos por los hechos o documentos evidenciarlos que se aduzcan en la solicitud y pueden y deben considerar todos los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte promovida opositora deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. No obstante, el sólo hecho de no presentar evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente, no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 116.

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