Cortes Diaz v. Burgos Andujar

5 T.C.A. 905, 2000 DTA 47
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00400
StatusPublished

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Bluebook
Cortes Diaz v. Burgos Andujar, 5 T.C.A. 905, 2000 DTA 47 (prapp 1999).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[906]*906TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El señor Herminio Cortés Díaz y el ingeniero Juan Torres Laó, en lo sucesivo los recurrentes, nos solicitan la revisión de una resolución de la Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (la Junta), mediante la cual se reafirmó la denegatoria a la Consulta Número 98-620065JPU-S para la formación de siete (7) solares en la finca del recurrente, el señor Cortés Díaz, en el Municipio de Peñuelas.

Luego de estudiar el expediente administrativo, los planteamientos de las partes, la doctrina y la jurisprudencia interpretativa aplicable, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

Los recurrentes presentaron ante la Junta una solicitud de una consulta de ubicación para la formación de siete (7) solares en la Carretera Estatal Número 123, Ramal 10, Kilómetro 2.1, Barrio Quebrada Ceiba en el Municipio de Peñuelas. La finca en que se propone el proyecto, la cual es propiedad del recurrente, está delimitada por el Norte, con terrenos propiedad del señor Cecilio Quiñones; por el Sur y Este, con terrenos propiedad de un propietario particular; y por el Oeste, con una quebrada. Los lotes que se proponen segregar tienen cabidas que fluctúan desde 1207.2804 hasta 1945.8723 metros cuadrados. La finca matriz tiene una cabida de 22.4 cuerdas, según mensura, pero conforme el Registro de la Propiedad, tiene una cabida de 22.1 cuerdas. Además, surge de la resolución recurrida que no existen en las cercanías desarrollos similares aprobados por la Junta, según los mapas topográficos y el archivo gráfico. Los terrenos en controversia radican fuera de los límites del área zonificada del municipio de Peñuelas.

La Junta entiende que la propuesta solicitada está en desacuerdo con los Objetivos y Politicas Públicas del Plano de Usos y Terrenos de Puerto Rico, en los siguientes aspectos:

“a) Objetivo LOO
La Junta de Planificación tiene como objetivo el ordenar y guiar el crecimiento físico-espacial de las áreas urbanas en Puerto Rico. La Junta deberá velar el que se provean terrenos suficientes y adecuados para acomodar el crecimiento poblacional a tono con la necesidad de cada municipio.
b) Objetivo 1.02
La Junta de Planificación deberá evitar y desalentar el desparramiento urbano y el desarrollo de núcleos [907]*907 urbanos aislados.
c) Objetivo 2.01 No permitir ubicaciones en terrenos desprovistos de infraestructura o donde no sea viable proveer la misma. ”

Por lo anteriormente expuesto, la Junta denegó la Consulta Número 98-62-0065-JPU-S. El recurrente le imputa a la Junta que erró al determinar que:

“1)- no existen desarrollos similares en áreas cercanas a la finca que es objeto de la Consulta de ubicación no obstante, no ser éstas aprobadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico, y sí por la Administración de Reglamentos y Permisos.
2)- la infraestructura (entiéndase abasto de agua, energía eléctrica y accesos adecuados) es insuficiente y que de aprobarse la Consulta de ubicación contribuiría a la formación de núcleos aislados y dispersos dificultando y encareciendo la provisión de estos servicios públicos.
3)- la Consulta de ubicación propuesta está en desacuerdo con los Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico.
4)- la Consulta de ubicación propuesta no es viable por las siguientes razones:
1. Las cabidas propuestas no armonizan con las prevalecientes en el sector.
2. El desarrollo propuesto causaría presión y establecería precedentes de desarrollo indebido en el sector.
3. El desarrollo propuesto causaría un efecto acumulativo adverso sobre la infraestructura existente en el sector.
5)- y actuar fuera de su discreción administrativa, al denegar una Consulta de ubicación que cuenta con los endosos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad de Energía Eléctrica quienes son las agencias con el “expertise” para determinar sobre la suficiencia de su infraestructura para proyectos como el de autos y quienes endosaron la Consulta de ubicación solicitada por el recurrente. La Junta de Planificación actuó arbitrariamente al denegar la Consulta de Ubicación del recurrente, y en abuso de la facultad discrecional que requiere una Consulta de Ubicación de naturaleza adjudicativa, como la de autos. ”

Hemos examinado el expediente administrativo, el cual solicitamos mediante resolución del 22 de abril de 1999. Estamos en posición de resolver. Expongamos el derecho aplicable a la controversia del caso de autos.

H

Es doctrina firmemente establecida que los procedimientos y decisiones ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas o impugnarlas. La Facultad para las Ciencias Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 88; Catalytic Ind. Maint. v. F.S.E., 121 D.P.R. 98, 102 (1988); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M. & B. S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987).

Como regla general los tribunales miran con deferencia las determinaciones de hechos y las interpretaciones de la ley cuya Administración le fue encomendada por la Legislatura, efectuadas, por las [908]*908agendas administrativas. Se presume que la agenda posee un conodmiento espedalizado en los asuntos que les han sido encomendados, por lo que la función de un tribunal revisor se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si, por el contrario, fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción T-JAC, Inc. (Wal-Mart Caguas) v. Caguas Limited Partnership, S.E., _ D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 60, a la pág. 884; Rivera Rentas v. A & C Dev. Corp., _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 143, a la pág. 344. Por esta razón, debemos ser cautelosos en intervenir con dichas determinaciones. Fuertes v. A.R.P.E., _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 165, a la pág. 11385; Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 290 (1992).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2175, trata sobre el alcance de la revisión judicial y en cuanto a las determinaciones de hechos de la agencia que establece que las mismas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

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