Cornier, Carmen v. Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2024
DocketKLAN202400790
StatusPublished

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Cornier, Carmen v. Universal Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Carmen Cornier APELACIÓN procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400790 Superior de Bayamón

Universal Insurance Civil Núm.: Company; ACME BY2023CV03112

Apelante Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.

Comparece ante Universal Insurance Company (Universal o

apelante), y nos solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el

23 julio de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la “Demanda” sobre

daños y perjuicios presentada por la señora Carmen L. Cornier

(Sra. Cornier o apelada), y condenó a Universal al pago de

$48,000.00 en concepto de daños físicos.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen del TPI por los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 5 de junio de 2023, la Sra. Cornier presentó una

“Demanda” sobre daños y perjuicios contra Universal, como

aseguradora de la Ferretería Minillas (True Value) de Bayamón

1 Notificada el 29 de julio de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400790 2

(Ferretería Minillas). En resumidas cuentas, alegó que, el 21 de

noviembre de 2021, mientras se encontraba haciendo compras en

la Ferretería Minillas, “se tropezó, con una pata de una mezcladora

de cemento, la cual estaba mal ubicada, e invadía el pasillo abierto

a tráfico, la susodicha pata era imperceptible a la vista”.2 Adujo

que, como consecuencia de dicha caída, experimentó daños físicos

y emocionales, los cuales incluían traumas severos en su espalda,

hombros, pecho y brazo izquierdo, los cuales culminaron en una

intervención quirúrgica de su brazo izquierdo y terapias físicas. A

raíz de lo anterior, arguyó que todos sus daños fueron resultado de

la actuación culposa y/o negligente de Universal, toda vez que, al

no organizar adecuadamente el inventario, se quebrantó “la

diligencia y/o cuidado correspondiente en el mantenimiento y

seguridad de las facilidades del establecimiento comercial”.3

En su “Contestación a Demanda”,4 Universal negó gran parte

de las alegaciones contenidas en la reclamación, y sostuvo que el

accidente, de haber ocurrido, fue el resultado de la propia

negligencia de la apelada.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de julio de 2024, se

celebró el juicio en su fondo. En este, testificó la Sra. Cornier y la

Sra. Waleska Cruz Falcón, representante de la Ferretería Minillas

(Sra. Cruz Falcón). Evaluada la prueba desfilada, el 23 de julio de

2024,5 el TPI emitió “Sentencia” y concluyó que la Ferretería

Minillas incumplió con su deber y obligación de adoptar medidas

necesarias y razonables para evitar que sus clientes sufrieran

daños. Entendió que, el hecho de que la mezcladora estuviera

invadiendo el pasillo, obstruyendo el sano transcurrir de los

peatones y sin que mediara ninguna medida cautelar, creó una

condición de peligrosidad a la cual estuvo expuesta la apelada. El

2 Véase alegación número 5 de la “Demanda”, pág. 1 del apéndice. 3 Véase alegación número 7 de la “Demanda”, pág. 2 del apéndice. 4 Enmendada el 10 de julio de 2023. 5 Notificada el 29 de julio de 2024. KLAN202400790 3

TPI fundamentó su determinación en la evidencia desfilada en

juicio, incluyendo una foto que mostraba la entrada del

establecimiento y la mezcladora con la cual tropezó la Sra. Cornier.

Además, el foro primario señaló que, según los testimonios

de la apelada y la Sra. Cruz Falcón, el área donde ocurrieron los

hechos no se encontraba rotulada con ningún tipo de advertencia

en cuanto a su peligrosidad. Añadió que, aunque existía un

protocolo para el manejo de videos de cámara de seguridad, este

fue violentado y, como resultado de ello, el video de los hechos no

se preservó. Sobre este particular, acentuó que resultaba

preocupante el hecho de que el empleado que violentó dicho

protocolo no sufrió repercusiones por su incumplimiento.

No obstante lo anterior, el TPI determinó que, como la

mezcladora es un objeto grande y anaranjado, era necesario

adjudicarle un porcentaje de negligencia comparada a la apelada,

quien pudo haber sido más precavida al caminar por el área. En

cuanto a la valoración de los daños, el foro primario consideró que

la Sra. Cornier experimentó una larga convalecencia, ya que la

lesión del hombro izquierdo provocó una intervención quirúrgica

que inmovilizó su brazo por dos semanas y, además, requirió

varias terapias físicas. Asimismo, consideró que las lesiones en el

cuello, codo, manos, rodillas y pecho le generaron dolor crónico a

la apelada. En vista de lo anterior, y utilizando como referencia los

casos de Ramos v. Fidelity, 85 DPR 353 (1962) y Ana Olivencia v.

Mun. De Utuado, KLAN201500772,6 el TPI calculó los daños físicos

en $60,000.00. Sin embargo, redujo a dicha cantidad el 20%

correspondiente a la negligencia comparada, para una suma total

6 En el primer caso, nuestro Tribunal Supremo otorgó $6,800 por una fractura de mano

que ocasionó dolor e hinchazón que le impidió a la demandante dormir, y además requirió diversos tratamientos médicos. Ajustado al valor actual, los daños ascenderían a $42,476.71. En el segundo caso citado, este foro apelativo confirmó la otorgación de $50,000 por concepto de daños físicos, debido a una lesión en un hombro que requirió intervención quirúrgica y terapias físicas. Según la “Sentencia” del TPI, el valor ajustado a la actualidad sería de $58,938.35. KLAN202400790 4

por daños físicos de $48,000.00, más costas e intereses a razón de

9.50%.

Inconforme con dicha determinación, Universal recurre ante

este foro apelativo intermedio y alega la comisión de los siguientes

errores, a saber:

Primer Señalamiento de Error

Cometió error manifiesto y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar, que la parte demandada incurrió en un acto negligente por el cual se le deba imputar responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante en ausencia de una estricta base de correspondencia con la prueba testifical y documental.

Segundo Señalamiento de Error

Cometió error manifiesto y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al descartar que la causa eficiente que causó los daños obedeció a la negligencia de la parte demandante conforme la doctrina de asunción de riesgo.

Tercer Señalamiento de Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la indemnización concedida a la parte apelada por daños físicos y angustias mentales por resultar contrario a la normativa jurisprudencial de valoración.

Mediante “Resolución” emitida el 28 de agosto de 2024,

concedimos a la apelada un término de 20 días para presentar su

alegato en oposición, a computarse desde la fecha en que el

apelante presentase su alegato suplementario. El apelante sometió

su alegato suplementario el 4 de octubre de 2024, por lo que, el 7

de octubre de 2024, emitimos otra “Resolución” solicitándole a la

apelada el cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en la

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