Cornier, Carmen v. Universal Insurance Company
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Carmen Cornier APELACIÓN procedente del
Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala
vs. KLAN202400790 Superior de Bayamón
Universal Insurance Civil Núm.: Company; ACME BY2023CV03112
Apelante Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.
Comparece ante Universal Insurance Company (Universal o apelante), y nos solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 23 julio de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la “Demanda” sobre daños y perjuicios presentada por la señora Carmen L. Cornier (Sra. Cornier o apelada), y condenó a Universal al pago de $48,000.00 en concepto de daños físicos.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen del TPI por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 5 de junio de 2023, la Sra. Cornier presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios contra Universal, como aseguradora de la Ferretería Minillas (True Value) de Bayamón 1 Notificada el 29 de julio de 2024.
Número Identificador SEN2024 ___________
(Ferretería Minillas). En resumidas cuentas, alegó que, el 21 de noviembre de 2021, mientras se encontraba haciendo compras en la Ferretería Minillas, “se tropezó, con una pata de una mezcladora de cemento, la cual estaba mal ubicada, e invadía el pasillo abierto a tráfico, la susodicha pata era imperceptible a la vista”.2 Adujo que, como consecuencia de dicha caída, experimentó daños físicos y emocionales, los cuales incluían traumas severos en su espalda, hombros, pecho y brazo izquierdo, los cuales culminaron en una intervención quirúrgica de su brazo izquierdo y terapias físicas. A raíz de lo anterior, arguyó que todos sus daños fueron resultado de la actuación culposa y/o negligente de Universal, toda vez que, al no organizar adecuadamente el inventario, se quebrantó “la diligencia y/o cuidado correspondiente en el mantenimiento y seguridad de las facilidades del establecimiento comercial”.3 En su “Contestación a Demanda”,4 Universal negó gran parte de las alegaciones contenidas en la reclamación, y sostuvo que el accidente, de haber ocurrido, fue el resultado de la propia negligencia de la apelada.
Luego de varios trámites procesales, el 9 de julio de 2024, se celebró el juicio en su fondo. En este, testificó la Sra. Cornier y la Sra. Waleska Cruz Falcón, representante de la Ferretería Minillas (Sra. Cruz Falcón). Evaluada la prueba desfilada, el 23 de julio de 2024,5 el TPI emitió “Sentencia” y concluyó que la Ferretería Minillas incumplió con su deber y obligación de adoptar medidas necesarias y razonables para evitar que sus clientes sufrieran daños. Entendió que, el hecho de que la mezcladora estuviera invadiendo el pasillo, obstruyendo el sano transcurrir de los peatones y sin que mediara ninguna medida cautelar, creó una condición de peligrosidad a la cual estuvo expuesta la apelada. El
2 Véase alegación número 5 de la “Demanda”, pág. 1 del apéndice. 3 Véase alegación número 7 de la “Demanda”, pág. 2 del apéndice. 4 Enmendada el 10 de julio de 2023. 5 Notificada el 29 de julio de 2024.
TPI fundamentó su determinación en la evidencia desfilada en juicio, incluyendo una foto que mostraba la entrada del establecimiento y la mezcladora con la cual tropezó la Sra. Cornier.
Además, el foro primario señaló que, según los testimonios de la apelada y la Sra. Cruz Falcón, el área donde ocurrieron los hechos no se encontraba rotulada con ningún tipo de advertencia en cuanto a su peligrosidad. Añadió que, aunque existía un protocolo para el manejo de videos de cámara de seguridad, este fue violentado y, como resultado de ello, el video de los hechos no se preservó. Sobre este particular, acentuó que resultaba preocupante el hecho de que el empleado que violentó dicho protocolo no sufrió repercusiones por su incumplimiento.
No obstante lo anterior, el TPI determinó que, como la mezcladora es un objeto grande y anaranjado, era necesario adjudicarle un porcentaje de negligencia comparada a la apelada, quien pudo haber sido más precavida al caminar por el área. En cuanto a la valoración de los daños, el foro primario consideró que la Sra. Cornier experimentó una larga convalecencia, ya que la lesión del hombro izquierdo provocó una intervención quirúrgica que inmovilizó su brazo por dos semanas y, además, requirió varias terapias físicas. Asimismo, consideró que las lesiones en el cuello, codo, manos, rodillas y pecho le generaron dolor crónico a la apelada. En vista de lo anterior, y utilizando como referencia los casos de Ramos v. Fidelity, 85 DPR 353 (1962) y Ana Olivencia v. Mun. De Utuado, KLAN201500772,6 el TPI calculó los daños físicos en $60,000.00. Sin embargo, redujo a dicha cantidad el 20% correspondiente a la negligencia comparada, para una suma total
6 En el primer caso, nuestro Tribunal Supremo otorgó $6,800 por una fractura de mano
que ocasionó dolor e hinchazón que le impidió a la demandante dormir, y además requirió diversos tratamientos médicos. Ajustado al valor actual, los daños ascenderían a $42,476.71. En el segundo caso citado, este foro apelativo confirmó la otorgación de $50,000 por concepto de daños físicos, debido a una lesión en un hombro que requirió intervención quirúrgica y terapias físicas. Según la “Sentencia” del TPI, el valor ajustado a la actualidad sería de $58,938.35.
por daños físicos de $48,000.00, más costas e intereses a razón de 9.50%.
Inconforme con dicha determinación, Universal recurre ante este foro apelativo intermedio y alega la comisión de los siguientes errores, a saber:
Primer Señalamiento de Error
Cometió error manifiesto y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar, que la parte demandada incurrió en un acto negligente por el cual se le deba imputar responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante en ausencia de una estricta base de correspondencia con la prueba testifical y documental.
Segundo Señalamiento de Error
Cometió error manifiesto y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al descartar que la causa eficiente que causó los daños obedeció a la negligencia de la parte demandante conforme la doctrina de asunción de riesgo.
Tercer Señalamiento de Error
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la indemnización concedida a la parte apelada por daños físicos y angustias mentales por resultar contrario a la normativa jurisprudencial de valoración.
Mediante “Resolución” emitida el 28 de agosto de 2024, concedimos a la apelada un término de 20 días para presentar su alegato en oposición, a computarse desde la fecha en que el apelante presentase su alegato suplementario. El apelante sometió su alegato suplementario el 4 de octubre de 2024, por lo que, el 7 de octubre de 2024, emitimos otra “Resolución” solicitándole a la apelada el cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en la “Resolución” del 28 de agosto de 2024, cuyo término vencía el 28 de octubre de 2024. A su vez, le apercibimos que, de no comparecer dentro de dicho término, procederíamos a dar por perfeccionado el caso y a resolverlo sin su comparecencia. Transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar su alegato en oposición, procedemos a resolver.
II.
A.
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