Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
COOPERATIVA DE Certiorari procedente SEGUROS MÚLTIPLES del Tribunal de DE PUERTO RICO, Primera Instancia, ORIENTAL BANK, JOSÉ Sala Superior de MANUEL IGLESIAS Bayamón COLÓN Caso Núm.: Parte Peticionaria BY2019CV05676
Sala: 504 V. Sobre: ESTADO LIBRE Impugnación de ASOCIADO DE PUERTO Confiscaciones (Ley RICO POR CONDUCTO TA2025CE00447 Núm. 119-2011) DE LA HONORABLE DENNISE LONGO QUIÑONEZ, SECRETARIA DE JUSTICIA DESIGNADA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Oriental Bank (peticionaria) y nos solicita
que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida el 26 de junio
de 2025 y notificada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó la parte
peticionaria.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00447 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 25 de septiembre de
2019, la parte peticionaria presentó una Demanda en contra del
Gobierno de Puerto Rico (recurrida) sobre impugnación de
confiscación. En ajustada síntesis, alegó que la parte recurrida, a
través de la Policía de Puerto Rico, ocupó un vehículo de motor Ford
Mustang del año 2017 con tablilla JBY-099, perteneciente a José
Iglesias Colón. Indicó, además, que el 21 de agosto de 2019, la parte
recurrida ordenó la confiscación del vehículo bajo el fundamento de
que el mismo estuvo relacionado con unos actos delictivos
tipificados en el Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico.
Asimismo, planteó que el vehículo confiscado no ha sido
utilizado en actos delictivos relacionados al Artículo 5.06 de la Ley
de Tránsito de Puerto Rico, ni de ninguna ley o estatuto confiscatorio
que autorice la confiscación de una propiedad privada. Así, arguyó
que la confiscación es improcedente, inválida, nula e ilegal. Añadió
que, la confiscación y ocupación del vehículo se efectuó mediante
violaciones a los derechos constitucionales del dueño del vehículo,
sus ocupantes o de terceras personas con interés legal en el mismo,
lo que anula, como cuestión de derecho, la confiscación.
El 22 de octubre de 2019, la parte recurrida presentó una
Contestación a Demanda. Luego de varios incidentes procesales,
innecesarios pormenorizar, el 5 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A
grandes rasgos, enunció que procede dictar sentencia sumaria
porque no existe controversia sustancial sobre los hechos
materiales. Manifestó que por los hechos que motivaron la presente
confiscación, José Iglesias Colón resultó culpable de violar el
Artículo 5.07 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Razonó que es
evidente que el vehículo que da base a la presente causa de acción,
en efecto fue utilizado para violar el Artículo 5.07 y no así el Artículo TA2025CE00447 3
5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Acentuó que la violación
de ley que la parte recurrida utiliza como fundamento para la
confiscación del vehículo, como cuestión de derecho, no constituye
base legal para sostener la validez del procedimiento de confiscación
civil.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Remedio y Reiterando Solicitud de
Sentencia Sumaria. El 11 de marzo de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Destacó que, en el
caso de epígrafe no es de aplicación la doctrina de impedimento
colateral por sentencia. Asimismo, afirmó que ausente evidencia
conducente a derrotar la presunción de legalidad y corrección de
una confiscación civil, no puede esta impugnarse por medio de una
solicitud de sentencia sumaria que se funde exclusivamente en la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Así pues, sostuvo
que procede el señalamiento de una vista final de impugnación de
confiscación para determinar si la parte peticionaria logra rebatir la
presunción de legalidad y corrección establecida por la ley en torno
a la confiscación.
Acto seguido, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria, notificada el 27 de junio de 2025,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria que presentó la parte peticionaria. En esta, el TPI determinó
que la Moción Solicitando Sentencia Sumaria es una que carece de
prueba objetiva admisible en derecho conducente a derrotar la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación in rem.
Además, expresó que junto a la solicitud de sentencia sumaria
no se presentó prueba alguna que demuestre que hubo una
adjudicación de carácter penal, civil o administrativo donde se
demostrara que el día de los hechos, el conductor José Iglesias
Colón, no hubiese utilizado el vehículo para la comisión del delito TA2025CE00447 4
por el cual se le realizó la confiscación del mismo. Agregó que la
Sentencia emitida por el TPI en el cauce penal, solo expresa que José
Iglesias Colón se declaró culpable del Artículo 5.07 de la Ley de
Tránsito de Puerto Rico. Concluyó que dado a que el resultado del
caso criminal no es lo esencial para determinar si se aplica la figura
de impedimento colateral por sentencia, sino si el vehículo se utilizó
para la comisión de actividad delictiva, no procede resolver el caso
por la vía sumaria.
El 13 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Interlocutoria. Así
las cosas, el 14 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración.
Consecuentemente, el 15 de agosto de 2025, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 14 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar "No Ha Lugar" la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y emitir una Resolución que NO CUMPLE con el mandato dispuesto en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vigente.
Examinado el recurso de Certiorari, el 16 de septiembre de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. El 26 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver. TA2025CE00447 5
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
COOPERATIVA DE Certiorari procedente SEGUROS MÚLTIPLES del Tribunal de DE PUERTO RICO, Primera Instancia, ORIENTAL BANK, JOSÉ Sala Superior de MANUEL IGLESIAS Bayamón COLÓN Caso Núm.: Parte Peticionaria BY2019CV05676
Sala: 504 V. Sobre: ESTADO LIBRE Impugnación de ASOCIADO DE PUERTO Confiscaciones (Ley RICO POR CONDUCTO TA2025CE00447 Núm. 119-2011) DE LA HONORABLE DENNISE LONGO QUIÑONEZ, SECRETARIA DE JUSTICIA DESIGNADA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Oriental Bank (peticionaria) y nos solicita
que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida el 26 de junio
de 2025 y notificada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó la parte
peticionaria.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00447 2
I.
Surge del expediente ante nos que, el 25 de septiembre de
2019, la parte peticionaria presentó una Demanda en contra del
Gobierno de Puerto Rico (recurrida) sobre impugnación de
confiscación. En ajustada síntesis, alegó que la parte recurrida, a
través de la Policía de Puerto Rico, ocupó un vehículo de motor Ford
Mustang del año 2017 con tablilla JBY-099, perteneciente a José
Iglesias Colón. Indicó, además, que el 21 de agosto de 2019, la parte
recurrida ordenó la confiscación del vehículo bajo el fundamento de
que el mismo estuvo relacionado con unos actos delictivos
tipificados en el Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico.
Asimismo, planteó que el vehículo confiscado no ha sido
utilizado en actos delictivos relacionados al Artículo 5.06 de la Ley
de Tránsito de Puerto Rico, ni de ninguna ley o estatuto confiscatorio
que autorice la confiscación de una propiedad privada. Así, arguyó
que la confiscación es improcedente, inválida, nula e ilegal. Añadió
que, la confiscación y ocupación del vehículo se efectuó mediante
violaciones a los derechos constitucionales del dueño del vehículo,
sus ocupantes o de terceras personas con interés legal en el mismo,
lo que anula, como cuestión de derecho, la confiscación.
El 22 de octubre de 2019, la parte recurrida presentó una
Contestación a Demanda. Luego de varios incidentes procesales,
innecesarios pormenorizar, el 5 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A
grandes rasgos, enunció que procede dictar sentencia sumaria
porque no existe controversia sustancial sobre los hechos
materiales. Manifestó que por los hechos que motivaron la presente
confiscación, José Iglesias Colón resultó culpable de violar el
Artículo 5.07 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Razonó que es
evidente que el vehículo que da base a la presente causa de acción,
en efecto fue utilizado para violar el Artículo 5.07 y no así el Artículo TA2025CE00447 3
5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Acentuó que la violación
de ley que la parte recurrida utiliza como fundamento para la
confiscación del vehículo, como cuestión de derecho, no constituye
base legal para sostener la validez del procedimiento de confiscación
civil.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Remedio y Reiterando Solicitud de
Sentencia Sumaria. El 11 de marzo de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Destacó que, en el
caso de epígrafe no es de aplicación la doctrina de impedimento
colateral por sentencia. Asimismo, afirmó que ausente evidencia
conducente a derrotar la presunción de legalidad y corrección de
una confiscación civil, no puede esta impugnarse por medio de una
solicitud de sentencia sumaria que se funde exclusivamente en la
doctrina de impedimento colateral por sentencia. Así pues, sostuvo
que procede el señalamiento de una vista final de impugnación de
confiscación para determinar si la parte peticionaria logra rebatir la
presunción de legalidad y corrección establecida por la ley en torno
a la confiscación.
Acto seguido, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria, notificada el 27 de junio de 2025,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria que presentó la parte peticionaria. En esta, el TPI determinó
que la Moción Solicitando Sentencia Sumaria es una que carece de
prueba objetiva admisible en derecho conducente a derrotar la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación in rem.
Además, expresó que junto a la solicitud de sentencia sumaria
no se presentó prueba alguna que demuestre que hubo una
adjudicación de carácter penal, civil o administrativo donde se
demostrara que el día de los hechos, el conductor José Iglesias
Colón, no hubiese utilizado el vehículo para la comisión del delito TA2025CE00447 4
por el cual se le realizó la confiscación del mismo. Agregó que la
Sentencia emitida por el TPI en el cauce penal, solo expresa que José
Iglesias Colón se declaró culpable del Artículo 5.07 de la Ley de
Tránsito de Puerto Rico. Concluyó que dado a que el resultado del
caso criminal no es lo esencial para determinar si se aplica la figura
de impedimento colateral por sentencia, sino si el vehículo se utilizó
para la comisión de actividad delictiva, no procede resolver el caso
por la vía sumaria.
El 13 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Interlocutoria. Así
las cosas, el 14 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración.
Consecuentemente, el 15 de agosto de 2025, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 14 de septiembre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar "No Ha Lugar" la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y emitir una Resolución que NO CUMPLE con el mandato dispuesto en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vigente.
Examinado el recurso de Certiorari, el 16 de septiembre de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. El 26 de septiembre de 2025, la parte
recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver. TA2025CE00447 5
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00447 6
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00447 7
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un
certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede su expedición.
En el caso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
consideró que erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria y emitir una Resolución que no cumple con el
mandato dispuesto en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia vigente.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial TA2025CE00447 8
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar puntillosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, específicamente de la Resolución Interlocutoria
recurrida, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que, al aplicar
la norma de abstención apelativa en este momento, conforme al
asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00447 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón Concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones