Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, Oriental Bank, José Manuel Iglesias Colón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De La Honorable Dennise Longo Quiñonez, Secretaria De Justicia Designada, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretaria De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00447
StatusPublished

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Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, Oriental Bank, José Manuel Iglesias Colón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De La Honorable Dennise Longo Quiñonez, Secretaria De Justicia Designada, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretaria De Justicia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

COOPERATIVA DE Certiorari procedente SEGUROS MÚLTIPLES del Tribunal de DE PUERTO RICO, Primera Instancia, ORIENTAL BANK, JOSÉ Sala Superior de MANUEL IGLESIAS Bayamón COLÓN Caso Núm.: Parte Peticionaria BY2019CV05676

Sala: 504 V. Sobre: ESTADO LIBRE Impugnación de ASOCIADO DE PUERTO Confiscaciones (Ley RICO POR CONDUCTO TA2025CE00447 Núm. 119-2011) DE LA HONORABLE DENNISE LONGO QUIÑONEZ, SECRETARIA DE JUSTICIA DESIGNADA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparece ante nos Oriental Bank (peticionaria) y nos solicita

que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida el 26 de junio

de 2025 y notificada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó la parte

peticionaria.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari. TA2025CE00447 2

I.

Surge del expediente ante nos que, el 25 de septiembre de

2019, la parte peticionaria presentó una Demanda en contra del

Gobierno de Puerto Rico (recurrida) sobre impugnación de

confiscación. En ajustada síntesis, alegó que la parte recurrida, a

través de la Policía de Puerto Rico, ocupó un vehículo de motor Ford

Mustang del año 2017 con tablilla JBY-099, perteneciente a José

Iglesias Colón. Indicó, además, que el 21 de agosto de 2019, la parte

recurrida ordenó la confiscación del vehículo bajo el fundamento de

que el mismo estuvo relacionado con unos actos delictivos

tipificados en el Artículo 5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

Asimismo, planteó que el vehículo confiscado no ha sido

utilizado en actos delictivos relacionados al Artículo 5.06 de la Ley

de Tránsito de Puerto Rico, ni de ninguna ley o estatuto confiscatorio

que autorice la confiscación de una propiedad privada. Así, arguyó

que la confiscación es improcedente, inválida, nula e ilegal. Añadió

que, la confiscación y ocupación del vehículo se efectuó mediante

violaciones a los derechos constitucionales del dueño del vehículo,

sus ocupantes o de terceras personas con interés legal en el mismo,

lo que anula, como cuestión de derecho, la confiscación.

El 22 de octubre de 2019, la parte recurrida presentó una

Contestación a Demanda. Luego de varios incidentes procesales,

innecesarios pormenorizar, el 5 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A

grandes rasgos, enunció que procede dictar sentencia sumaria

porque no existe controversia sustancial sobre los hechos

materiales. Manifestó que por los hechos que motivaron la presente

confiscación, José Iglesias Colón resultó culpable de violar el

Artículo 5.07 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Razonó que es

evidente que el vehículo que da base a la presente causa de acción,

en efecto fue utilizado para violar el Artículo 5.07 y no así el Artículo TA2025CE00447 3

5.06 de la Ley de Tránsito de Puerto Rico. Acentuó que la violación

de ley que la parte recurrida utiliza como fundamento para la

confiscación del vehículo, como cuestión de derecho, no constituye

base legal para sostener la validez del procedimiento de confiscación

civil.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción Solicitando Remedio y Reiterando Solicitud de

Sentencia Sumaria. El 11 de marzo de 2025, la parte recurrida

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Destacó que, en el

caso de epígrafe no es de aplicación la doctrina de impedimento

colateral por sentencia. Asimismo, afirmó que ausente evidencia

conducente a derrotar la presunción de legalidad y corrección de

una confiscación civil, no puede esta impugnarse por medio de una

solicitud de sentencia sumaria que se funde exclusivamente en la

doctrina de impedimento colateral por sentencia. Así pues, sostuvo

que procede el señalamiento de una vista final de impugnación de

confiscación para determinar si la parte peticionaria logra rebatir la

presunción de legalidad y corrección establecida por la ley en torno

a la confiscación.

Acto seguido, el 26 de junio de 2025, el foro primario emitió

una Resolución Interlocutoria, notificada el 27 de junio de 2025,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia

Sumaria que presentó la parte peticionaria. En esta, el TPI determinó

que la Moción Solicitando Sentencia Sumaria es una que carece de

prueba objetiva admisible en derecho conducente a derrotar la

presunción de legalidad y corrección de la confiscación in rem.

Además, expresó que junto a la solicitud de sentencia sumaria

no se presentó prueba alguna que demuestre que hubo una

adjudicación de carácter penal, civil o administrativo donde se

demostrara que el día de los hechos, el conductor José Iglesias

Colón, no hubiese utilizado el vehículo para la comisión del delito TA2025CE00447 4

por el cual se le realizó la confiscación del mismo. Agregó que la

Sentencia emitida por el TPI en el cauce penal, solo expresa que José

Iglesias Colón se declaró culpable del Artículo 5.07 de la Ley de

Tránsito de Puerto Rico. Concluyó que dado a que el resultado del

caso criminal no es lo esencial para determinar si se aplica la figura

de impedimento colateral por sentencia, sino si el vehículo se utilizó

para la comisión de actividad delictiva, no procede resolver el caso

por la vía sumaria.

El 13 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una

Moción Solicitando Reconsideración a Resolución Interlocutoria. Así

las cosas, el 14 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración.

Consecuentemente, el 15 de agosto de 2025, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de

reconsideración.

Inconforme, el 14 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la

comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al declarar "No Ha Lugar" la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandante y emitir una Resolución que NO CUMPLE con el mandato dispuesto en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vigente.

Examinado el recurso de Certiorari, el 16 de septiembre de

2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un

término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por

la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el

dictamen impugnado. El 26 de septiembre de 2025, la parte

recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver. TA2025CE00447 5

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

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