Cooperativa De Ahorro Y Crédito Naguabeña v. Iván Vera Caraballo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2026CE00276
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Naguabeña v. Iván Vera Caraballo Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

COOPERATIVA DE AHORRO Y Certiorari CRÉDITO NAGUABEÑA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2026CE00276 v. Caso Núm.: HU2020CV00952

IVÁN VERA CARABALLO Y Sobre: OTROS Cobro de Dinero- Ordinario Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Iván Vera Caraballo (señor Vera

Caraballo), el señor Manuel Orlando Torres Rivera (señor Torres

Rivera) e IM Properties, Inc. (IM Properties) (en conjunto,

peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan que

revoquemos la Resolución Interlocutoria1 emitida el 2 de febrero de

20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración3 referente a una

Resolución Interlocutoria4 en la cual el TPI determinó no dejar a los

peticionarios presentar la reconvención.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución

Interlocutoria recurrida.

1 Apéndice 177 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 3 de febrero de 2026. 3 Apéndice 173 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 169 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 2

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 6 de octubre de 2020

cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Naguabeña (Cooperativa

o recurrida) instó una Demanda5 por cobro de dinero,

incumplimiento de contrato, fraude, dolo, ejecución de hipoteca y

prenda en contra de los peticionarios. En esta, la recurrida adujo

que los peticionarios suscribieron un contrato de préstamo el 17 de

agosto de 2015, mediante el cual se les concedió una línea de crédito

por la cantidad de un millón ($1,000,000.00) de dólares, más los

intereses a razón de cinco punto noventa y cinco por ciento (5.95%)

anual sobre el balance adeudado. Surge de las alegaciones que los

peticionarios adquirieron catorce (14) inmuebles desde el 2 de

diciembre de 2015 y hasta mediados del año 2018. De esos catorce

(14) inmuebles, el notario David E. Vera Umpierre (notario Vera

Umpierre) otorgó ocho (8) escrituras de constitución de hipoteca a

favor de la Cooperativa, de las cuales, solo presentó al Registro de la

Propiedad la Escritura Núm. ciento dieciséis (116) del 2 de diciembre

de 2015. Sin embargo, los peticionarios tomaron la determinación

de no presentar las restantes siete (7) transacciones ante el Registro

de la Propiedad. La Cooperativa confió en que las escrituras

otorgadas serían presentadas en el Registro de la Propiedad, como

fue acordado. Así pues, desembolsó a favor de los peticionarios la

cantidad de un millón doce mil seiscientos cincuenta y dos dólares

con ochenta y dos centavos ($1,012,652.82). Dicho esquema, llevó

a la Cooperativa a incurrir en pérdidas que ascienden a la suma de

novecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y tres dólares con

cincuenta y nueve centavos ($985,133.59).

Tras varios incidentes procesales, el 23 de junio de 2021, los

peticionarios sometieron su Contestación a la Demanda, Defensas

5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 3

Afirmativas y Reconvención6. Estos reconvinieron por la suma de

quinientos mil dólares ($500,000.00) por concepto de daños y

perjuicios causados a su reputación tras hacerse pública las

alegaciones difamatorias y libelosas a terceros y solicitaron

honorarios por temeridad por la suma de veinte mil dólares

($20,000.00) más las costas y gastos. Además, ese mismo día,

presentaron una Moción de Desestimación por Falta de una Parte

Indispensable7. Allí esbozaron que, según se desprendía de las

alegaciones de la Demanda, el notario Vera Umpierre también formó

parte del esquema de fraude y que, por ende, éste era parte

indispensable en el pleito.

Por su parte, el 6 de julio de 2021, la recurrida presentó

Contestación a la Reconvención8 en la cual argumentó que los daños

alegadamente sufridos por los peticionarios eran producto de sus

acciones, por los cuales ésta no respondía.

Transcurridos algunos días, el 15 de julio de 2021, la

Cooperativa instó una Moción en Cumplimiento de Orden y

Solicitando Autorización para Enmendar Demanda9 junto a la

Demanda Enmendada10 a los únicos efectos de incluir al notario

Vera Umpierre.

Evaluados los escritos de las partes, en igual fecha, el foro

recurrido emitió y notificó una Orden11 en la cual le permitió a la

recurrida enmendar la Demanda. Asimismo, mediante Resolución12,

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por

los peticionarios.

Al cabo de varios años y tras desestimarse la Demanda en

contra del notario Vera Umpierre, el 17 de diciembre de 2025, la

6 Apéndice 38 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 39 del recurso de Certiorari. 8 Entrada núm. 42 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 9 Apéndice 44 del recurso de Certiorari. 10 Íd., Anejo Demanda Enmendada. 11 Apéndice 45 del recurso de Certiorari. 12 Apéndice 46 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 4

Cooperativa presentó una Moción en Solicitud de Rebeldía13. En la

misma, solicitó que se les anotara la rebeldía a los peticionarios,

toda vez que no habían contestado la Demanda Enmendada. En

vista de lo anterior, el 18 de diciembre de 2025, el foro recurrido

emitió y notificó una Orden14 en la que concedió a los peticionarios

un término de diez (10) días para presentar su contestación a la

Demanda Enmendada.

Tras el TPI otorgarles a los peticionarios un término adicional

de cinco (5) días15, el 13 de enero de 2026, estos sometieron su

Contestación a la Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y

Reconvención16.

El 14 de enero de 202617, el foro recurrido emitió una

Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la

presentación de la reconvención de los peticionarios. Inconformes,

el 30 de enero de 2026, los peticionarios presentaron una Moción de

Reconsideración. Allí argumentaron que la reconvención que se

incluyó en la Contestación a la Demanda Enmendada, en esencia,

era la misma que fue incluida en la contestación a la Demanda

original. Puntualizaron que lo único que se le añadió fue el inciso

diez (10), esto, debido a documentos obtenidos por la Cooperativa el

20 de noviembre de 2025, mediante los cuales advinieron en

conocimiento de que a quien se le desembolsó la línea de crédito,

quien otorgó escrituras e hizo la compra y venta de las propiedades,

fue IM Properties, Inc.

Examinada tal solicitud, el 2 de febrero de 202618, el TPI

emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar

la reconsideración de los peticionarios. Insatisfechos aun, el 5 de

13 Apéndice 157 del recurso de Certiorari. 14 Apéndice 159 del recurso de Certiorari. 15 Apéndice 164 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 165 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 15 de enero de 2026. 18 Notificada el 3 de febrero de 2026. TA2026CE00276 5

marzo de 2026, acudieron a este foro intermedio y le imputaron al

foro recurrido los siguientes señalamientos de error:

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