Cooperativa De Ahorro Y Crédito Naguabeña v. Iván Vera Caraballo Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 24, 2026·No. TA2026CE00276·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

COOPERATIVA DE AHORRO Y Certiorari CRÉDITO NAGUABEÑA procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón

TA2026CE00276

v. Caso Núm.:

HU2020CV00952

IVÁN VERA CARABALLO Y Sobre: OTROS Cobro de Dinero-

Ordinario

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Iván Vera Caraballo (señor Vera Caraballo), el señor Manuel Orlando Torres Rivera (señor Torres Rivera) e IM Properties, Inc. (IM Properties) (en conjunto, peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan que revoquemos la Resolución Interlocutoria1 emitida el 2 de febrero de 20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración3 referente a una Resolución Interlocutoria4 en la cual el TPI determinó no dejar a los peticionarios presentar la reconvención.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.

1 Apéndice 177 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 3 de febrero de 2026. 3 Apéndice 173 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 169 del recurso de Certiorari.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 6 de octubre de 2020 cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Naguabeña (Cooperativa o recurrida) instó una Demanda5 por cobro de dinero, incumplimiento de contrato, fraude, dolo, ejecución de hipoteca y prenda en contra de los peticionarios. En esta, la recurrida adujo que los peticionarios suscribieron un contrato de préstamo el 17 de agosto de 2015, mediante el cual se les concedió una línea de crédito por la cantidad de un millón ($1,000,000.00) de dólares, más los intereses a razón de cinco punto noventa y cinco por ciento (5.95%) anual sobre el balance adeudado. Surge de las alegaciones que los peticionarios adquirieron catorce (14) inmuebles desde el 2 de diciembre de 2015 y hasta mediados del año 2018. De esos catorce (14) inmuebles, el notario David E. Vera Umpierre (notario Vera Umpierre) otorgó ocho (8) escrituras de constitución de hipoteca a favor de la Cooperativa, de las cuales, solo presentó al Registro de la Propiedad la Escritura Núm. ciento dieciséis (116) del 2 de diciembre de 2015. Sin embargo, los peticionarios tomaron la determinación de no presentar las restantes siete (7) transacciones ante el Registro de la Propiedad. La Cooperativa confió en que las escrituras otorgadas serían presentadas en el Registro de la Propiedad, como fue acordado. Así pues, desembolsó a favor de los peticionarios la cantidad de un millón doce mil seiscientos cincuenta y dos dólares con ochenta y dos centavos ($1,012,652.82). Dicho esquema, llevó a la Cooperativa a incurrir en pérdidas que ascienden a la suma de novecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y tres dólares con cincuenta y nueve centavos ($985,133.59).

Tras varios incidentes procesales, el 23 de junio de 2021, los peticionarios sometieron su Contestación a la Demanda, Defensas

5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.

Afirmativas y Reconvención6. Estos reconvinieron por la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00) por concepto de daños y perjuicios causados a su reputación tras hacerse pública las alegaciones difamatorias y libelosas a terceros y solicitaron honorarios por temeridad por la suma de veinte mil dólares ($20,000.00) más las costas y gastos. Además, ese mismo día, presentaron una Moción de Desestimación por Falta de una Parte Indispensable7. Allí esbozaron que, según se desprendía de las alegaciones de la Demanda, el notario Vera Umpierre también formó parte del esquema de fraude y que, por ende, éste era parte indispensable en el pleito.

Por su parte, el 6 de julio de 2021, la recurrida presentó Contestación a la Reconvención8 en la cual argumentó que los daños alegadamente sufridos por los peticionarios eran producto de sus acciones, por los cuales ésta no respondía.

Transcurridos algunos días, el 15 de julio de 2021, la Cooperativa instó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Autorización para Enmendar Demanda9 junto a la Demanda Enmendada10 a los únicos efectos de incluir al notario Vera Umpierre.

Evaluados los escritos de las partes, en igual fecha, el foro recurrido emitió y notificó una Orden11 en la cual le permitió a la recurrida enmendar la Demanda. Asimismo, mediante Resolución12, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por los peticionarios.

Al cabo de varios años y tras desestimarse la Demanda en contra del notario Vera Umpierre, el 17 de diciembre de 2025, la

6 Apéndice 38 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 39 del recurso de Certiorari. 8 Entrada núm. 42 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 9 Apéndice 44 del recurso de Certiorari. 10 Íd., Anejo Demanda Enmendada. 11 Apéndice 45 del recurso de Certiorari. 12 Apéndice 46 del recurso de Certiorari.

Cooperativa presentó una Moción en Solicitud de Rebeldía13. En la misma, solicitó que se les anotara la rebeldía a los peticionarios, toda vez que no habían contestado la Demanda Enmendada. En vista de lo anterior, el 18 de diciembre de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una Orden14 en la que concedió a los peticionarios un término de diez (10) días para presentar su contestación a la Demanda Enmendada.

Tras el TPI otorgarles a los peticionarios un término adicional de cinco (5) días15, el 13 de enero de 2026, estos sometieron su Contestación a la Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y Reconvención16.

El 14 de enero de 202617, el foro recurrido emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la presentación de la reconvención de los peticionarios. Inconformes, el 30 de enero de 2026, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. Allí argumentaron que la reconvención que se incluyó en la Contestación a la Demanda Enmendada, en esencia, era la misma que fue incluida en la contestación a la Demanda original. Puntualizaron que lo único que se le añadió fue el inciso diez (10), esto, debido a documentos obtenidos por la Cooperativa el 20 de noviembre de 2025, mediante los cuales advinieron en conocimiento de que a quien se le desembolsó la línea de crédito, quien otorgó escrituras e hizo la compra y venta de las propiedades, fue IM Properties, Inc.

Examinada tal solicitud, el 2 de febrero de 202618, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración de los peticionarios. Insatisfechos aun, el 5 de

13 Apéndice 157 del recurso de Certiorari. 14 Apéndice 159 del recurso de Certiorari. 15 Apéndice 164 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 165 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 15 de enero de 2026. 18 Notificada el 3 de febrero de 2026.

marzo de 2026, acudieron a este foro intermedio y le imputaron al foro recurrido los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Al no permitir la reconvención presentada por la parte peticionaria en la Contestación a la Demanda Enmendada, a pesar de que dicha reconvención había sido previamente presentada oportunamente en la Contestación a la Demanda original.

SEGUNDO ERROR: Al interpretar restrictivamente las Reglas de Procedimiento Civil e impedir la adjudicación conjunta de reclamaciones que surgen del mismo núcleo de hechos del pleito.

TERCER ERROR: Al incurrir en abuso de discreción al eliminar o rechazar una reclamación procesal válida previamente presentada conforme a derecho.

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito Naguabeña v. Iván Vera Caraballo Y Otros, (prapp 2026).

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