Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
COOPERATIVA DE AHORRO Y Certiorari CRÉDITO NAGUABEÑA procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2026CE00276 v. Caso Núm.: HU2020CV00952
IVÁN VERA CARABALLO Y Sobre: OTROS Cobro de Dinero- Ordinario Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Iván Vera Caraballo (señor Vera
Caraballo), el señor Manuel Orlando Torres Rivera (señor Torres
Rivera) e IM Properties, Inc. (IM Properties) (en conjunto,
peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan que
revoquemos la Resolución Interlocutoria1 emitida el 2 de febrero de
20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración3 referente a una
Resolución Interlocutoria4 en la cual el TPI determinó no dejar a los
peticionarios presentar la reconvención.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución
Interlocutoria recurrida.
1 Apéndice 177 del recurso de Certiorari. 2 Notificada el 3 de febrero de 2026. 3 Apéndice 173 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 169 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 6 de octubre de 2020
cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Naguabeña (Cooperativa
o recurrida) instó una Demanda5 por cobro de dinero,
incumplimiento de contrato, fraude, dolo, ejecución de hipoteca y
prenda en contra de los peticionarios. En esta, la recurrida adujo
que los peticionarios suscribieron un contrato de préstamo el 17 de
agosto de 2015, mediante el cual se les concedió una línea de crédito
por la cantidad de un millón ($1,000,000.00) de dólares, más los
intereses a razón de cinco punto noventa y cinco por ciento (5.95%)
anual sobre el balance adeudado. Surge de las alegaciones que los
peticionarios adquirieron catorce (14) inmuebles desde el 2 de
diciembre de 2015 y hasta mediados del año 2018. De esos catorce
(14) inmuebles, el notario David E. Vera Umpierre (notario Vera
Umpierre) otorgó ocho (8) escrituras de constitución de hipoteca a
favor de la Cooperativa, de las cuales, solo presentó al Registro de la
Propiedad la Escritura Núm. ciento dieciséis (116) del 2 de diciembre
de 2015. Sin embargo, los peticionarios tomaron la determinación
de no presentar las restantes siete (7) transacciones ante el Registro
de la Propiedad. La Cooperativa confió en que las escrituras
otorgadas serían presentadas en el Registro de la Propiedad, como
fue acordado. Así pues, desembolsó a favor de los peticionarios la
cantidad de un millón doce mil seiscientos cincuenta y dos dólares
con ochenta y dos centavos ($1,012,652.82). Dicho esquema, llevó
a la Cooperativa a incurrir en pérdidas que ascienden a la suma de
novecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y tres dólares con
cincuenta y nueve centavos ($985,133.59).
Tras varios incidentes procesales, el 23 de junio de 2021, los
peticionarios sometieron su Contestación a la Demanda, Defensas
5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 3
Afirmativas y Reconvención6. Estos reconvinieron por la suma de
quinientos mil dólares ($500,000.00) por concepto de daños y
perjuicios causados a su reputación tras hacerse pública las
alegaciones difamatorias y libelosas a terceros y solicitaron
honorarios por temeridad por la suma de veinte mil dólares
($20,000.00) más las costas y gastos. Además, ese mismo día,
presentaron una Moción de Desestimación por Falta de una Parte
Indispensable7. Allí esbozaron que, según se desprendía de las
alegaciones de la Demanda, el notario Vera Umpierre también formó
parte del esquema de fraude y que, por ende, éste era parte
indispensable en el pleito.
Por su parte, el 6 de julio de 2021, la recurrida presentó
Contestación a la Reconvención8 en la cual argumentó que los daños
alegadamente sufridos por los peticionarios eran producto de sus
acciones, por los cuales ésta no respondía.
Transcurridos algunos días, el 15 de julio de 2021, la
Cooperativa instó una Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitando Autorización para Enmendar Demanda9 junto a la
Demanda Enmendada10 a los únicos efectos de incluir al notario
Vera Umpierre.
Evaluados los escritos de las partes, en igual fecha, el foro
recurrido emitió y notificó una Orden11 en la cual le permitió a la
recurrida enmendar la Demanda. Asimismo, mediante Resolución12,
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por
los peticionarios.
Al cabo de varios años y tras desestimarse la Demanda en
contra del notario Vera Umpierre, el 17 de diciembre de 2025, la
6 Apéndice 38 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 39 del recurso de Certiorari. 8 Entrada núm. 42 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 9 Apéndice 44 del recurso de Certiorari. 10 Íd., Anejo Demanda Enmendada. 11 Apéndice 45 del recurso de Certiorari. 12 Apéndice 46 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 4
Cooperativa presentó una Moción en Solicitud de Rebeldía13. En la
misma, solicitó que se les anotara la rebeldía a los peticionarios,
toda vez que no habían contestado la Demanda Enmendada. En
vista de lo anterior, el 18 de diciembre de 2025, el foro recurrido
emitió y notificó una Orden14 en la que concedió a los peticionarios
un término de diez (10) días para presentar su contestación a la
Demanda Enmendada.
Tras el TPI otorgarles a los peticionarios un término adicional
de cinco (5) días15, el 13 de enero de 2026, estos sometieron su
Contestación a la Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y
Reconvención16.
El 14 de enero de 202617, el foro recurrido emitió una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la
presentación de la reconvención de los peticionarios. Inconformes,
el 30 de enero de 2026, los peticionarios presentaron una Moción de
Reconsideración. Allí argumentaron que la reconvención que se
incluyó en la Contestación a la Demanda Enmendada, en esencia,
era la misma que fue incluida en la contestación a la Demanda
original. Puntualizaron que lo único que se le añadió fue el inciso
diez (10), esto, debido a documentos obtenidos por la Cooperativa el
20 de noviembre de 2025, mediante los cuales advinieron en
conocimiento de que a quien se le desembolsó la línea de crédito,
quien otorgó escrituras e hizo la compra y venta de las propiedades,
fue IM Properties, Inc.
Examinada tal solicitud, el 2 de febrero de 202618, el TPI
emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar
la reconsideración de los peticionarios. Insatisfechos aun, el 5 de
13 Apéndice 157 del recurso de Certiorari. 14 Apéndice 159 del recurso de Certiorari. 15 Apéndice 164 del recurso de Certiorari. 16 Apéndice 165 del recurso de Certiorari. 17 Notificada el 15 de enero de 2026. 18 Notificada el 3 de febrero de 2026. TA2026CE00276 5
marzo de 2026, acudieron a este foro intermedio y le imputaron al
foro recurrido los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Al no permitir la reconvención presentada por la parte peticionaria en la Contestación a la Demanda Enmendada, a pesar de que dicha reconvención había sido previamente presentada oportunamente en la Contestación a la Demanda original.
SEGUNDO ERROR: Al interpretar restrictivamente las Reglas de Procedimiento Civil e impedir la adjudicación conjunta de reclamaciones que surgen del mismo núcleo de hechos del pleito.
TERCER ERROR: Al incurrir en abuso de discreción al eliminar o rechazar una reclamación procesal válida previamente presentada conforme a derecho.
El 6 de marzo de 202619, emitimos una Resolución
concediéndole a la recurrida hasta el 16 de marzo de 2026 para que
se expresara en cuanto al recurso presentado. Luego de solicitar una
prórroga, el 20 de marzo de 2026, la Cooperativa sometió su
Oposición a Recurso de Certiorari. Allí arguyó que la nueva
reconvención incluía alegaciones sustancialmente nuevas y tardías.
Es por lo anterior que, la recurrida adujo que permitir la
reconvención causaría un perjuicio sustancial, pues obligaría a
reabrir el descubrimiento de prueba, alteraría la estrategia litigiosa
ya estructurada y retrasaría indebidamente la adjudicación del caso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil20 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones21. Nuestro
19 Notificada el 9 de marzo de 2026. 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 21 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). TA2026CE00276 6
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto22. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo23.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia24. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión25. […]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
22 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 23 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 24 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00276 7
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
Las Reglas de Procedimiento Civil se interpretarán de modo
que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de
forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento26. Por ello, para fomentar la economía procesal
se han establecido disposiciones que regulan el manejo de los casos
que se dilucidan en los foros judiciales.
En lo que nos concierne, la Regla 5.1 de las de Procedimiento
Civil27, dicta que “las alegaciones permitidas serán la demanda, la
26 32 LPRA Ap. V, R. 1. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 595
(2011). 27 32 LPRA Ap. V, R. 5.1. TA2026CE00276 8
reconvención, la demanda contra coparte, la demanda contra
tercero y sus respectivas contestaciones”. (Énfasis nuestro).
“Una parte puede presentar una reclamación contra una parte
adversa a través del mecanismo de la reconvención”28. La Regla 11.3
de las de Procedimiento Civil29, define el alcance de esta herramienta
y dispone que:
Una reconvención puede disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa y también puede reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza diferente al solicitado en la alegación de la parte adversa.
“El propósito de esta regla es evitar la multiplicidad de litigios
al crear un mecanismo en el que se diluciden todas las controversias
comunes en una sola acción”30.
Nuestro ordenamiento procesal reconoce dos (2) tipos de
reconvenciones: las permisibles y las compulsorias. La distinción
entre ambas es medular, puesto la omisión de presentar una
reconvención compulsoria podría ser fatal. La Regla 11.1 de las de
Procedimiento Civil31, define las reconvenciones compulsorias como
aquellas que surgen “del acto, de la omisión o del evento que motivó
la reclamación de la parte adversa y no requiera para su
adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no
pueda adquirir jurisdicción”. Éstas deberán ser presentadas al
momento en el que la parte que reconviene notifique su
alegación.
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, las
reconvenciones compulsorias, de no formularse al momento de
notificar su alegación, se tendrán por renunciadas las causas de
acción que la motivan32. (Énfasis nuestro). Dicho de otra manera,
en aquellos casos en que no se formulen oportunamente las
28 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010). 29 32 LPRA Ap. V, R. 11.3. 30 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 333; Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 867 (1995). 31 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. 32 Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, pág. 867. TA2026CE00276 9
reconvenciones compulsorias, se considerarán adjudicados la
totalidad de los hechos y reclamaciones, sin que el demandado
pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido
de los mismos eventos”33.
Por otro lado, en el caso de Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 424–425 (2012), nuestro más Alto
foro resolvió que el criterio rector para determinar que estamos ante
una reconvención compulsoria lo será,
(1) “si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”, y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”34.
En cuyo caso aplicará “por analogía, el principio de la cosa
juzgada, [siendo concluyente con] relación a aquellos asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron”35. La doctrina de res
judicata impide una reclamación posterior que debió presentarse
como reconvención compulsoria en una acción anterior. Ello es así,
porque las reconvenciones compulsorias envuelven controversias y
partes sustancialmente idénticas a las de la reclamación primaria36.
Añade el tratadista Cuevas Segarra en su escrito, que:
La reconvención contra el demandante debe ser en la misma capacidad en la cual el demandante demandó al demandado. Los actos realizados por una misma persona en dos diferentes capacidades deben generalmente ser consideradas "as the transactions of two diferent legal personages". El concepto de "Legal Personage" es un medio práctico para identificar el interés real en juego en la demanda37.
33 Íd. 34 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 218. 35 Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, la pág. 425; Sastre v.
Cabrera, 75 DPR 1, 3 (1953); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 558. 36 J. A. Cuevas Segarra, op. cit. pág. 563. 37 J. A. Cuevas Segarra, op. cit. la pág. 559. TA2026CE00276 10
Según esbozado, si bien es cierto que nuestro ordenamiento
procesal exige la presentación de la reconvención compulsoria al
momento de contestar la demanda, salvadas excepciones permiten
presentarla posteriormente. Cónsono con lo anterior, nuestro
Máximo Foro ha expresado que:
En primer término, se puede presentar una reconvención compulsoria a través de una alegación suplementaria. Regla 11.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Este mecanismo se utiliza cuando es con relación a una reclamación cuya exigibilidad advenga luego de que dicha parte haya notificado su contestación a la demanda. El objetivo de esta regla es poner al día el litigio, añadiendo alegaciones sobre hechos que hayan surgido “con posterioridad a la alegación que se pretende suplementar”.
Otra de las instancias en las que una parte puede presentar una reconvención compulsoria es a través de una solicitud de enmienda a su alegación. Regla 11.6 de Procedimiento Civil. Se reconoce esta excepción en aquellos casos en los que una parte deje de formular una reconvención en su contestación a la demanda por descuido, inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia38.
El poder que tienen los Tribunales para conceder los remedios
de suplementar o enmendar alegaciones, para incluir la
reconvención, está revestido de discreción, y sólo será modificado en
casos que se demuestre abuso de ésta. El Tribunal Supremo analizó
estos requisitos, para guiar la discreción de los tribunales.
A pesar de que los Tribunales pueden conceder las enmiendas de forma liberal, esta liberalidad no es infinita. Al momento de permitir una enmienda a las alegaciones se deben ponderar los factores siguientes: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”39.
III.
Antes de atender la controversia que nos ocupa, nos compete
evaluar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional al amparo
de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así pues, tras examinar el expediente ante
nuestra consideración y a la luz de los criterios de la Regla 40 del
38 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333-334 (2010). 39 Íd., pág. 334. TA2026CE00276 11
Tribunal de Apelaciones, supra, determinamos expedir el auto
solicitado y revocar el dictamen recurrido. Veamos.
En apretada síntesis, los peticionarios adujeron que el TPI
incidió al rechazar una reconvención oportunamente presentada, al
interpretar restrictivamente las Reglas de Procedimiento Civil e
incurrir en abuso de discreción al impedir la adjudicación de
reclamaciones relacionadas. Por estar íntimamente relacionados
entre sí, discutiremos los señalamientos de error en conjunto.
En primer lugar, debemos puntualizar que la reconvención
presentada por los peticionarios es una de carácter compulsorio,
toda vez que surgió del mismo evento objeto de la Demanda original
y de la Demanda Enmendada. Recordemos que, los peticionarios
reconvinieron por concepto de daños y perjuicios causados a su
reputación tras hacerse pública las alegaciones supuestamente
difamatorias y libelosas cuando la Cooperativa los demandó por
cobro de dinero, incumplimiento de contrato, fraude, dolo, ejecución
de hipoteca y prenda. Es decir, la reconvención en controversia era
de carácter compulsorio porque era el resultado de las propias
alegaciones de la Demanda de la Cooperativa.
En segundo lugar, según adelantamos en la exposición del
derecho, las reconvenciones compulsorias deben formularse cuando
el que reconviene notifica su alegación, pues de no hacerlo se
tendrán por renunciadas las causas de acción que la motivan40. En
el caso de autos, el 6 de octubre de 2020, la recurrida instó la
Demanda, mientras que, el 23 de junio de 2021, los peticionarios
sometieron su Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y
Reconvención41. Por su parte, el 6 de julio de 2021, la Cooperativa
presentó su Contestación a la Reconvención. Es decir, los
peticionarios cumplieron con el estándar de formular su
40 Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., supra, pág. 867. 41 Apéndice 38 del recurso de Certiorari. TA2026CE00276 12
reconvención en la alegación responsiva. Por ende, somos de la
opinión de que el TPI erró al no dejar a los peticionarios presentar
la reconvención en la Contestación a la Demanda Enmendada.
Si bien los peticionarios añadieron el inciso diez (10) en la
reconvención debido a unos documentos obtenidos por la
Cooperativa el 20 de noviembre de 2025, mediante los cuales
advinieron en conocimiento de que a quien se le desembolsó la línea
de crédito, quien otorgó escrituras e hizo la compra y venta de las
propiedades, fue IM Properties, Inc., en esencia, la reconvención no
era una reclamación nueva. Al contrario, era una reclamación ya
presentada oportunamente en la contestación a la Demanda
original, por lo que su reiteración en la contestación a la Demanda
Enmendada no requería autorización adicional del tribunal.
Como cuestión de umbral, consideramos imperativo resaltar
el principio rector de nuestro ordenamiento procesal civil que
promueve resolver las controversias de forma justa, rápida y
económica42. Considerado lo antes esbozado, colegimos que el foro
recurrido, al rechazar la reconvención, aplicó las reglas procesales
de manera restrictiva e irrazonable, frustrando los objetivos de
estas.
Finalmente, a la luz de lo antes expuesto, determinamos que
el TPI abusó de su discreción, pues actuó arbitrariamente al aplicar
las reglas procesales de forma restrictiva y formular un dictamen
irrazonable contrario al derecho procesal aplicable.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de epígrafe y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
Notifíquese.
42 32 LPRA Ap. V, R. 1. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 595. TA2026CE00276 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones