ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO & CREDITO procedente del NAGUABEÑA Tribunal de Primera Instancia Recurrido KLCE202301435 Sala Superior de Humacao v. Civil Núm.: NOELIA JIMENEZ NG2022CV0022 MOLINA Sobre: Peticionarios Cobro de Dinero Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Noelia Jiménez
Molina (señora Jiménez o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,
notificada el 17 de noviembre de 2023. En virtud de
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud
de nulidad de sentencia instada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto, y se REVOCA el dictamen recurrido.
I.
El 24 de febrero de 2022, la Cooperativa de Ahorro
& Crédito Naguabeña (Cooperativa o “parte recurrida”)
presentó una Demanda en cobro de dinero por la vía
ordinaria contra la señora Jiménez, por concepto de una
línea de crédito (NG2022CV00022).1 Ese mismo día, la
parte recurrida presentó, otra Demanda por cobro de
1 Demanda, anejo I, págs. 1-14 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301435 2
dinero, pero por un préstamo personal (NG2022CV00021).
En lo pertinente al caso de autos, la parte recurrida
adujo que la peticionaria les adeudaba la cantidad de
$8,694.13 más los intereses acumulados, costas y
honorarios de abogados.
El 18 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó
Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto.2
En la misma, indicó que a pesar de las múltiples
gestiones realizadas para emplazar personalmente a la
peticionaria, las mismas resultaron infructuosas. Por
lo tanto, había solicitado al foro primario que le
permitiera emplazarla mediante edicto.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2022, el foro
primario expidió el emplazamiento por edicto.3 El
referido edicto fue dirigido a la señora Jiménez a la
siguiente dirección: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718-0971.
El 5 de mayo de 2022, la Cooperativa presentó una
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de
Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 y 45.2.4
Solicitó que, le fuera anotada la rebeldía y dictara
sentencia en contra de la peticionaria por no comparecer
dentro del término provisto por ley.
Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 20
de mayo de 2022, el foro primario notificó una Sentencia
en rebeldía.5 Mediante el referido dictamen, condenó a
la señora Jiménez a satisfacer a la Cooperativa la suma
de $8,694.13 más los intereses acumulados hasta su total
2 Véase, Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto, entrada núm. 8 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de Sentencia
Sumaria al amparo de la Regla 36.1 y 45.2, anejo II, págs. 15-16 del apéndice del recurso. 5 Sentencia, anejo III, pág. 17 del apéndice del recurso. KLCE202301435 3
saldo, más costas y la suma de $1,845.95 por concepto de
costas y honorarios de abogado.
El 17 de junio de 2022, fue expedida la Notificación
de Sentencia por Edicto, la cual fue notificada a la
alegada última dirección conocida de la señora Jiménez,
la cual era: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718.6
El 22 de julio de 2022, la Cooperativa instó Moción
en Cumplimiento de Orden, mediante la cual certificó que
el 23 de junio de 2022 había sido publicado el edicto
sobre la Sentencia.7
Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la parte
recurrida presentó Moción Solicitando Orden de Ejecución
de Sentencia.8 En esencia, expresó que la peticionaria
no había pagado el importe de Sentencia, por lo que,
solicitaban la ejecución de la misma.
Así las cosas, al día siguiente el foro primario
emitió una Orden.9 Mediante el referido dictamen,
declaró HA LUGAR la moción, y ordenó el embargo de bienes
muebles e inmuebles para satisfacer la Sentencia.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de
agosto de 2023, la Cooperativa presentó una Moción
Solicitando Anotación de Sentencia en el Registro de la
Propiedad.10 En síntesis, solicitó que se ordenara al
Registrador de la Propiedad que anotara la Orden y
Mandamiento en cobro de dinero sobre una propiedad de la
peticionaria. El 23 de agosto de 2023, el foro primario
notificó una Orden, declarando HA LUGAR dicha moción.11
6 Véase, Notificación de Sentencia por Edicto, entrada núm. 14 en SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo IV, págs. 18-1 del apéndice
del recurso. 8 Moción Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia, anejo V, págs.
22-25 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo VI, pág. 26 del apéndice del recurso. 10 Véase, Moción Solicitando Anotación de Sentencia en el Registro
de la Propiedad, entrada núm. 23 en SUMAC. 11 Véase, Orden, entrada núm. 24 en SUMAC. KLCE202301435 4
Así las cosas, el 30 de agosto de 2023, fue expedido el
Mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de
Humacao.12
No obstante, el 26 de octubre de 2023, la
peticionaria presentó Urgente Solicitud de Nulidad de
Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.13
En esta, arguyó que procedía la nulidad de la sentencia
y de los procedimientos posteriores a ella de
conformidad con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Alegó que, la parte recurrida había instado otro pleito
el mismo día que presentó la demanda de epígrafe, sin
embargo, sobre la presente controversia nunca le fue
informada. Sostuvo que, desde el 22 de abril de 2022,
que la representación legal de la peticionaria en el
otro pleito compareció, les indicó la dirección de la
señora Jiménez. Por lo tanto, alegó que la Cooperativa
cuando solicitó la anotación de rebeldía el 5 de mayo de
2022, ya tenían conocimiento que la peticionaria residía
hacía varios años en el estado de Florida. Por lo tanto,
expresó que las actuaciones de la parte recurrida
constituyeron fraude o falsa representación al tribunal.
De otra parte, señaló que la Sentencia es nula por falta
de parte indispensable, ya que la señora Jiménez estuvo
casada al momento de la solicitud.
Por su parte, el 15 de noviembre de 2023, la
Cooperativa presentó Oposición a Solicitud de Nulidad de
Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.14
En esencia, arguyó que las mociones radicadas a la
12 Véase, Mandamiento, entrada núm. 28 en SUMAC. 13 Urgente Solicitud de Nulidad de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, anejo VII, págs. 27-29 del apéndice del recurso. 14 Oposición a Solicitud de Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, anejo IX, págs. 31-58 del apéndice del recurso. KLCE202301435 5
peticionaria fueron notificadas a la dirección postal
conocida, puesto que, ningún abogado había asumido la
representación legal. Además, destacó que la abogada de
la peticionaria en el otro pleito tenía conocimiento que
adeudaba otra cuenta, refiriéndose a la línea de
crédito. Finalmente, alegó que no procedía el relevo de
la sentencia por nulidad, puesto que, cumplieron con el
debido proceso de ley.
Evaluadas ambas posturas, el foro primario declaró
No Ha Lugar la nulidad de la sentencia mediante una Orden
notificada el 17 de noviembre de 2023.15
Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, la señora
Jiménez presentó el recurso de epígrafe, adujo que el
foro primario cometió el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de sentencia.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2023, la
Cooperativa presentó Moción Informativa y Solicitud de
Desestimación. En esencia, alegó que procede la
desestimación del recurso por incumplimiento con las
Reglas 32 (d) y 33 (b) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones.
El 3 de enero de 2024, la peticionaria presentó
Oposición a Solicitud de Desestimación. Mediante la
cual, sostuvo que el recurso fue notificado conforme
requiere la Regla 48 del Reglamento de este Tribunal.
Así las cosas, el 24 de enero de 2024, emitimos una
Resolución, mediante la cual declaramos NO HA LUGAR a la
solicitud de desestimación instada por la Cooperativa.
15 Orden, anejo X, pág. 69 del apéndice del recurso. KLCE202301435 6
El 6 de febrero de 2024, la parte recurrida presentó
su oposición al recurso de certiorari. Mediante este,
rechazó que el foro primario actuara de manera
arbitraria o discriminatoria.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra
consideración. Veamos.
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491; Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, resuelto el 8 de mayo
de 2023; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR
46, resuelto el 12 de abril de 2023; IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008). La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina
Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).
Para todo tipo de recurso de certiorari, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro
debe tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de este recurso discrecional. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301435 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también
es el recurso apropiado para solicitar la revisión de
determinaciones post sentencia. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 339. A esos efectos, el Tribunal
Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. -B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 49.2, es el vehículo procesal mediante el cual una
parte adversamente afectada por una sentencia puede
solicitar el relevo de esta. Pérez Ríos y otros v. Luma KLCE202301435 8
Energy, LLC, 2023 TSPR 136, 213 DPR ___ (2023); SLG
Rivera-Perez v. SLG Díaz-Doe et al, 207 DPR 636, 656-
657 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 59
(2018). El propósito de la precitada regla es proveer
un justo balance entre dos intereses conflictivos.
Ellos son, el asegurar que los pleitos se resuelvan en
sus méritos, y, por otra parte, que las decisiones sean
conforme a los principios de la justicia. López García
v. López García, supra, pág. 60.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil contempla una
serie de escenarios en los cuales el tribunal podrá
relevar a una parte de los efectos de una sentencia
dictada en su contra. Estos son:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
No será suficiente que esté presente uno de los
mencionados escenarios para que el tribunal deje sin
efecto el dictamen notificado. El juzgador deberá
evaluar el expediente del caso en su totalidad y KLCE202301435 9
determinar si bajo las circunstancias particulares del
asunto amerita que se deje sin efecto la sentencia.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 817
(1986). Asimismo, el tribunal debe considerar los
siguientes criterios: (1) cualquier defensa válida que
pueda levantar la parte que se opone al relevo de
sentencia; (2) el tiempo que transcurrió entre la
sentencia y la solicitud del relevo; (3) el perjuicio
que sufriría la parte opositora si se concede la
solicitud del peticionario; y (4) el perjuicio que
sufriría la parte promovente de dejarle desprovista del
remedio solicitado. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816,
825 (1998).
Es menester destacar que el mecanismo de relevo de
sentencia es una facultad discrecional del tribunal de
instancia y debe ser interpretado liberalmente. En caso
de duda, debe ser resuelta en favor de la parte que
solicita el remedio. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624-
625 (2004). No obstante, cuando una sentencia es nula
ab initio, el juzgador no tendrá discreción para relevar
a una parte de los efectos de una sentencia. Pérez Ríos
y otros v. Luma Energy, LLC, supra; Náter v. Ramos,
supra, pág. 625.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o en violación del debido proceso de ley.
SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe, et al, supra, pág.
657. Así, pues, la parte que meritoriamente ha
levantado la defensa de nulidad debe prevalecer en su
solicitud, independientemente de los méritos que pueda
tener la defensa o reclamación del perjudicado. Ello,
puesto que lo nulo no ha nacido a la vida jurídica. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, KLCE202301435 10
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis,
2017, Sec. 4807, pág. 457.
Por otra parte, cabe señalar que la regla dispone
un término fatal de seis (6) meses para la presentación
del relevo de sentencia. Bco. Santander P.R. v. Fajardo
Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). Sin embargo, si
la solicitud del remedio se basa en que el emplazamiento
no se realizó conforme a derecho o que se cometió fraude
al tribunal, el promovente podrá presentar la referida
moción luego de transcurridos los seis (6) meses de
haberse dictado la sentencia. Íd., págs. 243-244. R.
Hernández Colón, ob. cit., secs. 4810, págs. 458-459;
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Civil, 2da ed.,
San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. IV, págs. 1405 y 1413.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el dictamen
que se emite en una acción en la cual el emplazamiento
fue defectuoso, es nulo de su faz, puesto que el tribunal
no puede adquirir jurisdicción sobre una persona que no
se emplazó correctamente. Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., supra, pág. 244. Asimismo, ante
una sentencia nula, no trascurren los términos, porque
la nulidad es insubsanable. J.A. Montañez v. Policía de
Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000); Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., 2012,
pág. 297. Además, el Tribunal Supremo expresó
recientemente que una parte que evita emplazar a una
persona conforme a derecho comete fraude al tribunal.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, 2023 TSPR 27, 211 DPR ___
(2023).
A los fines de resolver este caso, aclaramos que la
Regla 49. 2, supra, dispone que “[e]sta regla no limita
el poder del tribunal para [c]onocer de un pleito KLCE202301435 11
independiente con el propósito de relevar a una parte de
una sentencia, una orden o un procedimiento.” A modo de
ejemplo, acentuamos que en Bco. Santander P.R. v.
Fajardo Farms Corp., supra, se presentó una solicitud de
relevo de sentencia luego de aproximadamente tres (3)
años de haberse emitido el dictamen. El tribunal afirmó
que, habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde
que se dictó la sentencia, lo propio era presentar un
pleito independiente en el que se solicitara declarar
nula la sentencia.
III.
Como único señalamiento de error, la peticionaria
alega que incidió el foro primario al denegar la
solicitud de nulidad de sentencia.
En el caso de autos, el 24 de febrero de 2022, la
Cooperativa presentó dos (2) demandas en cobro de dinero
contra la peticionaria, una por concepto de un préstamo
personal y la segunda, por una línea de crédito. En la
Demanda -NH2022CV00022-, objeto de la presente
controversia, el 18 de marzo de 2022, la parte recurrida
solicitó permiso para emplazar por edicto a la señora
Jiménez, y el 25 de marzo de 2022, el foro primario
expidió el emplazamiento por edicto, siendo notificado
a la siguiente dirección: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718-
0971.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2022, la
Cooperativa presentó una moción solicitando le fuera
anotada la rebeldía a la peticionaria, y como
consecuencia, el 20 de mayo de 2022, el foro primario
dictó Sentencia declarando ha lugar la demanda. Por
consiguiente, el 17 de junio de 2022, fue expedida la
Notificación de Sentencia por Edicto, y de igual forma, KLCE202301435 12
fue notificada a la última dirección conocida de la
señora Jiménez: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718.
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de
octubre de 2023, la peticionaria solicitó la nulidad de
la sentencia y de los procedimientos posteriores a ella,
debido a que, las actuaciones de la parte recurrida
En la moción, la señora Jiménez expresó que, desde el 22
de abril de 2022, cuando compareció su representación
legal en el otro pleito, la Cooperativa tenía
conocimiento de la nueva dirección de la peticionaria.
A su vez, que la sentencia era nula por falta de parte
indispensable, ya que la señora Jiménez estuvo casada al
momento de la solicitud de la línea de crédito objeto de
este caso.
Por su parte, la Cooperativa arguyó que las
mociones radicadas a la señora Jiménez fueron
notificadas a la dirección postal conocida, puesto que,
ningún abogado había asumido la representación legal en
dicho pleito. A su vez, sostuvo que la abogada tenía
conocimiento la deuda. Por lo tanto, plantearon que no
procedía el relevo de la sentencia, puesto que,
cumplieron con el debido proceso de ley.
Habiendo evaluado las posturas de ambas partes, el
foro primario denegó la moción de nulidad de sentencia.
Por consiguiente, la peticionaria nos solicita que
expidamos el presente auto de certiorari, para revocar
el dictamen recurrido.
Conforme al derecho antes expuesto, la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, para que proceda el
relevo de sentencia, “es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa KLCE202301435 13
regla para tal relevo.” García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540. A saber: error,
inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable,
descubrimiento de evidencia esencial, fraude, nulidad de
la sentencia, que la sentencia ha sido satisfecha,
renunciada o se ha cumplido con ella o cualquier otra
razón que justifique la concesión de un remedio. Además,
la solicitud de relevo de sentencia tiene que
presentarse dentro de seis (6) meses desde que se
registró la notificación del dictamen. Reconocemos que,
si una sentencia es nula, no hay margen de discreción y
es obligatorio dejarla sin efecto. Íd., pág. 543.
Cónsono con lo anterior, se considera que una sentencia
es nula cuando al dictarla se quebrantó el debido proceso
de ley. Íd.
En el presente caso, la Cooperativa tenía
conocimiento que la dirección a la que estaban
realizando las notificaciones de la Señora Jiménez no
era la última dirección conocida. Desde el 22 de abril
de 2022, en el caso NG2022CV00021, la abogada de la
señora Jiménez, asumió representación legal e informó la
dirección de la peticionaria.16 Sin embargo, la parte
recurrida optó por continuar realizando las
notificaciones a otra dirección. Por consiguiente,
dicha acción por parte de la Cooperativa es una violación
al debido proceso de ley que conlleva obligatoriamente
el relevo de la sentencia.
16Por este medio, tomamos conocimiento judicial respecto a que, en el caso NG2022CV00021, el 22 de abril de 2022, la representación legal de la señora Jiménez presentó una moción, mediante la cual indicó que “[l]a parte demandada es residente de 733 Ave Tercera – Apt. 104, Clermont, Fl. 34714.” Véase, civil núm. NG2022CV00021, Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga, entrada núm. 9 en SUMAC. KLCE202301435 14
A tenor con ello, resolvemos que procede el relevo
de sentencia, toda vez que, en este caso, el foro
primario quebrantó el debido proceso de ley de la señora
Jiménez. Así pues, procede declarar nula la Sentencia
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el
auto y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones