Cooperativa De Ahorro Y Credito Naguabeñ v. Jimenez Molina, Noelia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLCE202301435
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito Naguabeñ v. Jimenez Molina, Noelia, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO & CREDITO procedente del NAGUABEÑA Tribunal de Primera Instancia Recurrido KLCE202301435 Sala Superior de Humacao v. Civil Núm.: NOELIA JIMENEZ NG2022CV0022 MOLINA Sobre: Peticionarios Cobro de Dinero Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Noelia Jiménez

Molina (señora Jiménez o “la peticionaria”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao,

notificada el 17 de noviembre de 2023. En virtud de

esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud

de nulidad de sentencia instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto, y se REVOCA el dictamen recurrido.

I.

El 24 de febrero de 2022, la Cooperativa de Ahorro

& Crédito Naguabeña (Cooperativa o “parte recurrida”)

presentó una Demanda en cobro de dinero por la vía

ordinaria contra la señora Jiménez, por concepto de una

línea de crédito (NG2022CV00022).1 Ese mismo día, la

parte recurrida presentó, otra Demanda por cobro de

1 Demanda, anejo I, págs. 1-14 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202301435 2

dinero, pero por un préstamo personal (NG2022CV00021).

En lo pertinente al caso de autos, la parte recurrida

adujo que la peticionaria les adeudaba la cantidad de

$8,694.13 más los intereses acumulados, costas y

honorarios de abogados.

El 18 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó

Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto.2

En la misma, indicó que a pesar de las múltiples

gestiones realizadas para emplazar personalmente a la

peticionaria, las mismas resultaron infructuosas. Por

lo tanto, había solicitado al foro primario que le

permitiera emplazarla mediante edicto.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2022, el foro

primario expidió el emplazamiento por edicto.3 El

referido edicto fue dirigido a la señora Jiménez a la

siguiente dirección: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718-0971.

El 5 de mayo de 2022, la Cooperativa presentó una

Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de

Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 y 45.2.4

Solicitó que, le fuera anotada la rebeldía y dictara

sentencia en contra de la peticionaria por no comparecer

dentro del término provisto por ley.

Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 20

de mayo de 2022, el foro primario notificó una Sentencia

en rebeldía.5 Mediante el referido dictamen, condenó a

la señora Jiménez a satisfacer a la Cooperativa la suma

de $8,694.13 más los intereses acumulados hasta su total

2 Véase, Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto, entrada núm. 8 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 7 en SUMAC. 4 Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de Sentencia

Sumaria al amparo de la Regla 36.1 y 45.2, anejo II, págs. 15-16 del apéndice del recurso. 5 Sentencia, anejo III, pág. 17 del apéndice del recurso. KLCE202301435 3

saldo, más costas y la suma de $1,845.95 por concepto de

costas y honorarios de abogado.

El 17 de junio de 2022, fue expedida la Notificación

de Sentencia por Edicto, la cual fue notificada a la

alegada última dirección conocida de la señora Jiménez,

la cual era: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718.6

El 22 de julio de 2022, la Cooperativa instó Moción

en Cumplimiento de Orden, mediante la cual certificó que

el 23 de junio de 2022 había sido publicado el edicto

sobre la Sentencia.7

Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la parte

recurrida presentó Moción Solicitando Orden de Ejecución

de Sentencia.8 En esencia, expresó que la peticionaria

no había pagado el importe de Sentencia, por lo que,

solicitaban la ejecución de la misma.

Así las cosas, al día siguiente el foro primario

emitió una Orden.9 Mediante el referido dictamen,

declaró HA LUGAR la moción, y ordenó el embargo de bienes

muebles e inmuebles para satisfacer la Sentencia.

Luego de varias incidencias procesales, el 21 de

agosto de 2023, la Cooperativa presentó una Moción

Solicitando Anotación de Sentencia en el Registro de la

Propiedad.10 En síntesis, solicitó que se ordenara al

Registrador de la Propiedad que anotara la Orden y

Mandamiento en cobro de dinero sobre una propiedad de la

peticionaria. El 23 de agosto de 2023, el foro primario

notificó una Orden, declarando HA LUGAR dicha moción.11

6 Véase, Notificación de Sentencia por Edicto, entrada núm. 14 en SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, anejo IV, págs. 18-1 del apéndice

del recurso. 8 Moción Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia, anejo V, págs.

22-25 del apéndice del recurso. 9 Orden, anejo VI, pág. 26 del apéndice del recurso. 10 Véase, Moción Solicitando Anotación de Sentencia en el Registro

de la Propiedad, entrada núm. 23 en SUMAC. 11 Véase, Orden, entrada núm. 24 en SUMAC. KLCE202301435 4

Así las cosas, el 30 de agosto de 2023, fue expedido el

Mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de

Humacao.12

No obstante, el 26 de octubre de 2023, la

peticionaria presentó Urgente Solicitud de Nulidad de

Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.13

En esta, arguyó que procedía la nulidad de la sentencia

y de los procedimientos posteriores a ella de

conformidad con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.

Alegó que, la parte recurrida había instado otro pleito

el mismo día que presentó la demanda de epígrafe, sin

embargo, sobre la presente controversia nunca le fue

informada. Sostuvo que, desde el 22 de abril de 2022,

que la representación legal de la peticionaria en el

otro pleito compareció, les indicó la dirección de la

señora Jiménez. Por lo tanto, alegó que la Cooperativa

cuando solicitó la anotación de rebeldía el 5 de mayo de

2022, ya tenían conocimiento que la peticionaria residía

hacía varios años en el estado de Florida. Por lo tanto,

expresó que las actuaciones de la parte recurrida

constituyeron fraude o falsa representación al tribunal.

De otra parte, señaló que la Sentencia es nula por falta

de parte indispensable, ya que la señora Jiménez estuvo

casada al momento de la solicitud.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2023, la

Cooperativa presentó Oposición a Solicitud de Nulidad de

Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.14

En esencia, arguyó que las mociones radicadas a la

12 Véase, Mandamiento, entrada núm. 28 en SUMAC. 13 Urgente Solicitud de Nulidad de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, anejo VII, págs. 27-29 del apéndice del recurso. 14 Oposición a Solicitud de Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2

de Procedimiento Civil, anejo IX, págs. 31-58 del apéndice del recurso. KLCE202301435 5

peticionaria fueron notificadas a la dirección postal

conocida, puesto que, ningún abogado había asumido la

representación legal. Además, destacó que la abogada de

la peticionaria en el otro pleito tenía conocimiento que

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