Cooperativa de Ahorro y Credito de la Policia v. Roig Zayas

7 T.C.A. 62, 2001 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2001
DocketNúm. KLAN-2000-00796
StatusPublished

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Cooperativa de Ahorro y Credito de la Policia v. Roig Zayas, 7 T.C.A. 62, 2001 DTA 107 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el recurso que nos ocupa, la codemandada y apelante, María del Carmen Roig Zayas, solicita la revocación de una sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, mediante la cual se le condenó a pagar la suma de $19,388.61 de principal, más intereses legales a partir de su fecha de notificación al 9.5%, más las costas y gastos del pleito.

Por las razones que más adelante exponemos, revocamos la sentencia apelada.

I

El 13 de noviembre de 1998, la demandante y apelada, Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía, representada por su síndico liquidador, la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito, presentó demanda en cobro de dinero, donde surgían como demandados en su epígrafe Juan Roig Moreno, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos; Néstor Rodríguez Rodríguez, Sutana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, y María Rivera Cruz, Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos. Alegó la apelada que la parte demandada le adeudaba la suma de $17,603.37 de principal e intereses, por concepto de un préstamo otorgado a Edgar Meléndez Rivera, en el cual figuran como deudores solidarios Adalberto Román Serrano, Néstor Rodríguez Rodríguez y María Rivera Cruz. Se adujo que la deuda era líquida y exigible, y había continuado devengando intereses y recargos por morosidad. No obstante, en las alegaciones de la demanda no se incluyó como deudor o deudor solidario a Juan Roig Moreno.

El 30 de noviembre de 1998, a la apelante se le entregó, personalmente, copia de la referida demanda y un emplazamiento dirigido a "Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y su esposo, Juan Roig Moreno". La apelante, en comparecencia especial del 11 de diciembre de 1998, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, alegó que había recibido copia de la demanda, de la cual no surgía su nombre, y un emplazamiento dirigido a Fulana de Tal, por lo que el tribunal no asumió jurisdicción sobre su persona, ya que el emplazamiento no cumplió con los requisitos de la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4.

II

En orden emitida el 15 de enero de 1999 y notificada el día 19 del mismo mes y año, el Tribunal le concedió diez (10) días a la apelada para que expusiera su posición respecto al emplazamiento de la apelante. No fue hasta el 28 de julio de 1999 que la apelada contestó la orden, y adujo que denominó con nombres ficticios a varios [64]*64codemandados en la demanda instada, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 15.4. Aunque la apelada no solicitó la enmienda a la demanda inmediatamente que advino en conocimiento del verdadero nombre de la apelante, entendió que eso era un error subsanable que no constituía razón suficiente para la desestimación. Alegó que el emplazamiento personal a la apelante cumplió con notificar efectivamente que se presentó una demanda en su contra. Finalmente, solicitó al Tribunal que permitiera enmendar la demanda para sustituir el nombre de la codemandada Fulana de Tal por el de la apelante.

Por otra parte, ese mismo día, el 28 de julio de 1999, la apelada solicitó el desistimiento con perjuicio de la demanda contra la codemandada María Rivera Cruz, Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos por no haberlos podido emplazar dentro del término de seis (6) meses que para ello tenía, conforme la Regla 4.3 'dé las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3. Mediante dictamen del 4 de octubre de 1999, notificado el 6 del mismo mes y año, el Tribunal acogió dicha solicitud.

Así las cosas, mediante orden emitida el 23 de agosto de 1999, notificada dos (2) días después, el Tribunal concedió diez (10) días a la parte demandada para que se expresara en relación con la moción en cumplimiento de orden presentada por la apelada. En cumplimiento con lo ordenado y sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, la apelante se opuso a lo solicitado en la moción en cumplimiento de orden por ser ello contrario a derecho. Sostuvo que la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra, lo que permite es designar a un demandado con un nombre ficticio, pero no emplazarlo de esa forma. Expresó que a esa fecha la apelante no había sido emplazada conforme a derecho y que era tardío hacerlo, ya que la referida Regla 15.4 establece que el tipo de enmienda solicitada debe hacerse con toda prontitud al descubrirse el verdadero nombre de la persona designada con un nombre ficticio. Que el emplazamiento de la apelante era ilegal, por lo que el Tribunal no podía asumir jurisdicción sobre su persona. Finalmente, afirmó que por tratarse de la misma controversia, la apelada debe proceder con la entereza que actuó con la codemandada María Rivera Cruz, en moción presentada el 28 de julio de 1999, de solicitar el desistimiento con perjuicio de la demanda instada contra ésta.

En orden emitida el 11 de octubre de 1999, notificada el día 14 del mismo mes y año, el Tribunal expresó que "corroborado que no existe emplazamiento alguno debidamente diligenciado a nombre de María del Carmen Roig Zayas, ni alegación alguna, ni incluida en epígrafe, nada hay que disponer por ser parte del pleito”. Inconforme con ello, la apelada solicitó la reconsideración de dicho dictamen. Esencialmente, reprodujo los argumentos esbozados en la moción en cumplimiento de orden que había presentado anteriormente. El Tribunal acogió la moción a los fines de evaluarla y le concedió término a la demandada para replicar. Compareció la apelante aduciendo que su posición sobre lo ordenado fue expuesta en su réplica del 7 de septiembre de 1999; y que la controversia planteada fue resuelta por el Tribunal mediante orden del 11 de octubre de 1999, y notificada el día 14 siguiente.

Así las cosas, el 27 de enero de 2000, el Tribunal emitió resolución, la cual fue notificada el 4 de febrero siguiente. Expresó que la razón para impugnar el emplazamiento de la apelante fue que ésta fue emplazada utilizando un nombre ficticio para denominarla. Entendió enmendado el emplazamiento, pues ello consistió de un mero error técnico y se emplazó a la persona que se tenía interés en demandar. Así, ordenó a la apelante contestar la demanda en un término de quince (15) días.

En moción fechada 24 de marzo de 2000, la apelada solicitó la anotación de rebeldía contra la apelante por el fundamento de que ésta se encontraba en rebeldía, toda vez que había transcurrido el término legal de veinte (20) días que tenía para contestar la demanda u oponerse a la misma con las defensas o acciones procedentes en derecho. Acompañó con su solicitud copia de la demanda y del emplazamiento, una declaración que alegadamente acreditaba la deuda, copia del pagaré y un proyecto de sentencia.

Mediante orden del 1 de mayo de 2000, el Tribunal anotó la rebeldía a la apelante. El 3 de mayo siguiente, se dictó sentencia en rebeldía, notificada el 20 de junio de 2000, condenando a la apelante a pagar a la parte apelada la suma de $19,388.61 de principal, más intereses legales a partir de su fecha de notificación al 9.5%, más las costas y gastos del pleito. Ambos dictámenes fueron archivados en autos el 20 de junio de 2000.

[65]*65No obstante, el 2 de mayo de 2000, la apelante contestó la demanda, negó las alegaciones de la misma y reconvino contra la apelada.

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