Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Arecibo v. Luz Mercy Sánchez Walker

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00322
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Arecibo v. Luz Mercy Sánchez Walker, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CRÉDITO procedente del DE ARECIBO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrente Superior de San Juan v. TA2025CE00322 Caso Núm.: LUZ MERCY SJ2024CV03369 SÁNCHEZ WALKER Sobre: Cobro de Recurrida dinero - ordinario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Compareció ante nos la peticionaria, la Cooperativa de Ahorro

y Crédito de Arecibo (en adelante, “peticionaria” o “Cooperativa”)

mediante el recurso de Certiorari presentado el 20 de agosto de

2025. Nos solicitó la revisión de la Orden, emitida y notificada el 16

de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario denegó una solicitud

de ejecución de sentencia, por haber sido devuelta la notificación del

dictamen.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el recurso de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

-I-

El 11 de abril de 2024 la Cooperativa presentó una Demanda

sobre cobro de dinero en contra de la recurrida, Luz Mercy Sánchez

Walker (en adelante, “recurrida” o “señora Sánchez Walker”).1 En

esta, alegó que la señora Sánchez Walker financió un vehículo de

motor con la Cooperativa, por medio de un Contrato de Venta

1 Apéndice del peticionario, Entrada Núm. 1. TA2025CE00322 2

Condicional a Plazos. Arguyó que esta incumplió con su obligación

de pago, por lo que reposeyó el referido vehículo. No obstante, la

Cooperativa adujo que, luego de vender el auto, la señora Sánchez

Walker aún le adeudaba seis mil quinientos veinticinco dólares con

setenta centavos ($6,525.70). Por lo cual, solicitó que se ordenara a

la señora Sánchez Walker a satisfacer dicha cantidad, así como las

costas, gastos y honorarios de abogado. Más adelante, el 21 de mayo

de 2024, la Cooperativa presentó una Moción Informativa al

Expediente Judicial, mediante la cual informó que emplazó

personalmente, el 11 de mayo de 2024, a la señora Sánchez Walker

en la siguiente dirección postal y residencial: 121 Res. Lloréns

Torres, Apt. 2243, San Juan, Puerto Rico.2

Vencido el término correspondiente sin que la señora Sánchez

Walker contestara la demanda en su contra, el 26 de marzo de 2025,

la Cooperativa solicitó que se le anotara la rebeldía y, por

consiguiente, se dictara la sentencia correspondiente.

Consecuentemente, el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Sentencia en Rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar

la demanda.3 Por consiguiente, el Foro Primario condenó a la señora

Sánchez Walker a pagar a favor de la Cooperativa la suma de seis

mil quinientos veinticinco dólares con setenta centavos ($6,525.70)

por concepto de lo adeudado, así como trescientos veintiséis dólares

($326.00) por gastos, costas y honorarios de abogados. El referido

dictamen fue notificado el 27 de marzo de 2025, por correo postal a

la misma dirección en que la señora Sánchez Walker fue emplazada

anteriormente.4 Sin embargo, esta fue devuelta indicando: “Return

to Sender; Vacant”.

2 Íd., Entrada Núm. 3. 3 Íd., Entrada Núm. 16. 4 Íd., Entrada Núm. 17. TA2025CE00322 3

Posteriormente, el 8 de julio de 2025, la Cooperativa presentó

una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.5 Mediante esta,

sostuvo que la señora Sánchez Walker no había satisfecho el

dictamen en su contra, así como que los trámites realizados para

lograr el pago de lo adeudado fueron infructuosos. Por lo cual, le

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la ejecución

de la sentencia a su favor. Sin embargo, el 16 de julio de 2025, el

Foro Primario declaró No Ha Lugar la petición, al razonar que la

notificación de la sentencia llegó devuelta.6

Inconforme, y tras denegada una solicitud de

Reconsideración, el 20 de agosto de 2025, la Cooperativa presentó

el recurso de Certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA MOCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA BASADO EN QUE LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA REALIZADA MEDIANTE CORREO POSTAL FUE DEVUELTA.

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215

DPR __ (2025), para que la señora Sánchez Walker presentara su

alegato en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por lo

que dimos por perfeccionado el recurso.

-II-

A. Certiorari

El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de

5 Íd., Entrada Núm. 18. 6 Íd., Entrada Núm. 19. TA2025CE00322 4

apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el

recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165

DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de

manera razonable, procurando siempre lograr una solución

justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.

Para decidir si expide o no el recurso, este tribunal intermedio

debe evaluar los recursos de certiorari a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios que debemos

tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un

auto de Certiorari, a saber:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado

que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las

facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias TA2025CE00322 5

extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con

prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de

discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.

Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).

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