Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400355
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI APELACIÓN procedente del Tribunal COOPERATIVA DE de Primera Instancia AHORRO Y CRÉDITO Sala de Caguas CIDREÑA Caso Núm. APELANTE KLAN202400355 CD2024CV00079

V. Sala:702

TATIANY J. SOSTO AMARO Sobre:

APELADA COBRO DE DINERO ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidreña (en lo

sucesivo “la parte apelante”). Ello, mediante el recurso de apelación de

epígrafe. Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 1 de abril de

2024 y notificada el 2 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la referida determinación,

el tribunal de instancia desestimó la “Demanda” presentada contra

Tatiany J. Sosto Amaro (en adelante, “la apelada”). Ello, bajo el

fundamento de que dicha “Demanda” debía ser radicada de conformidad

con dispuesto en la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 60.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la

determinación recurrida.

I.

El 22 de marzo de 2024, la parte apelante, presentó la “Demanda”

de epígrafe. En esencia alegó, que el 8 de abril de 2024, perfeccionó

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400355 2

junto a la apelada un contrato de préstamo. Adujo, que como parte del

aludido acuerdo le entregó a la apelada la cantidad de $7,154.00. Según

expresó, la apelada se comprometió a pagar dicha cantidad a través de

un pagaré que suscribió a su favor. Así las cosas, arguyó que la apelada

dejó de efectuar los pagos mensuales estipulados. Consecuentemente,

incumplió con el pago de la referida relación contractual. Por lo cual,

según alegó, la apelada adeudada una cantidad vencida, líquida y

exigible de $5,887.29. Expresó, que la aludida cantidad se desglosaba en

lo siguiente: una suma de $5,500.52 en concepto de principal; y una

cantidad de $386.77 en concepto de intereses y recargos acumulados

hasta la fecha del 27 de febrero de 2024. Añadió, que dichos intereses

continuaban acumulándose a razón de un 13.95% anual. También agregó

que los recargos incrementaban a razón de un cinco por ciento (5%) por

cada pago mensual vencido y no satisfecho. En virtud de ello, suplicó al

foro sentenciador que la apelada le pagara lo adeudado; peticionó

$1,100.10 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado; y

solicitó que el pleito fuera dilucidado por la vía ordinaria.

En reacción, el 2 de abril de 2024, el foro sentenciador notificó una

“Sentencia.” Mediante esta, desestimó la “Demanda” presentada, bajo el

fundamento de que esta debía ser radicada de conformidad con dispuesto

en la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

60. En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la parte apelante presentó una

“Moción en solicitud de reconsideración de sentencia desestimando la

demanda.” Acto seguido, el 10 de abril de 2024, presentó un escrito

intitulado “Moción informando el retiro del escrito presentado en el

encasillado 4 del expediente judicial, para proceder con el trámite de

apelación.” Mediante este, retiro oportunamente la moción de

reconsideración presentada. Así pues, el 10 de abril de 2024, la parte

apelante, presentó ante nos un “recurso de apelación.” Por medio de este,

esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al no aceptar la voluntad de la Parte Demandante, según le KLAN202400355 3

provee y faculta la Regla 60 de Procedimiento Civil de presentar la reclamación de cobro de dinero mediante el procedimiento ordinario.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda por esta haber sido presentada mediante el Procedimiento de Cobro Ordinario y no al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, como ordenó, aun cuando la propia Regla 60 establece que la Parte Demandante tiene la facultad para solicitar que se tramite su caso bajo el procedimiento ordinario.

II.

A. Desestimación de un pleito:

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que es preciso

tener presente, como principio rector, que las Reglas de Procedimiento

Civil no tienen vida propia y solo existen para viabilizar la consecución del

derecho sustantivo de las partes litigantes. Dávila v. Hosp. San Miguel,

Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En virtud de ello, los tribunales deberán

hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto, ejerciendo

especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que estas

garanticen una solución justa, rápida y económica de las

controversias. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221

(2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra.

Cónsono con tales principios, el Tribunal Supremo ha favorecido

enfáticamente que los casos se ventilen en los méritos. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65

(2023). Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 221; Rivera et al.

v. Superior Pkg., Inc., 132 DPR 115, 124 (1992). Así, pues, ha reiterado

que la desestimación de un caso como sanción debe prevalecer

únicamente en situaciones extremas, en las que haya quedado

demostrado, de manera clara e inequívoca, la desatención y el abandono

total de la parte con interés. Y ello, luego de que la imposición de otras

sanciones haya probado ser ineficaz en el orden de administrar justicia y,

en todo caso, no deberá procederse a ella sin un previo

apercibimiento. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. KLAN202400355 4

222; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830

(1962).

La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA

Ap. V R. 39.2 (a), acogió los principios esbozados por el Tribunal

Supremo de Puerto Rico, por lo que dispone como sigue:

(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).

[…]

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