Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 26, 2024·No. KLAN202400355·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

APELACIÓN

procedente del Tribunal

COOPERATIVA DE de Primera Instancia AHORRO Y CRÉDITO Sala de Caguas CIDREÑA Caso Núm.

APELANTE KLAN202400355 CD2024CV00079

V. Sala:702

TATIANY J. SOSTO AMARO Sobre:

APELADA COBRO DE DINERO ORDINARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece, Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidreña (en lo sucesivo “la parte apelante”). Ello, mediante el recurso de apelación de epígrafe. Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 1 de abril de 2024 y notificada el 2 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la referida determinación, el tribunal de instancia desestimó la “Demanda” presentada contra Tatiany J. Sosto Amaro (en adelante, “la apelada”). Ello, bajo el fundamento de que dicha “Demanda” debía ser radicada de conformidad con dispuesto en la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la determinación recurrida.

I.

El 22 de marzo de 2024, la parte apelante, presentó la “Demanda”

de epígrafe. En esencia alegó, que el 8 de abril de 2024, perfeccionó

Número Identificador SEN2024 ________

junto a la apelada un contrato de préstamo. Adujo, que como parte del aludido acuerdo le entregó a la apelada la cantidad de $7,154.00. Según expresó, la apelada se comprometió a pagar dicha cantidad a través de un pagaré que suscribió a su favor. Así las cosas, arguyó que la apelada dejó de efectuar los pagos mensuales estipulados. Consecuentemente, incumplió con el pago de la referida relación contractual. Por lo cual, según alegó, la apelada adeudada una cantidad vencida, líquida y exigible de $5,887.29. Expresó, que la aludida cantidad se desglosaba en lo siguiente: una suma de $5,500.52 en concepto de principal; y una cantidad de $386.77 en concepto de intereses y recargos acumulados hasta la fecha del 27 de febrero de 2024. Añadió, que dichos intereses continuaban acumulándose a razón de un 13.95% anual. También agregó que los recargos incrementaban a razón de un cinco por ciento (5%) por cada pago mensual vencido y no satisfecho. En virtud de ello, suplicó al foro sentenciador que la apelada le pagara lo adeudado; peticionó $1,100.10 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado; y solicitó que el pleito fuera dilucidado por la vía ordinaria.

En reacción, el 2 de abril de 2024, el foro sentenciador notificó una “Sentencia.” Mediante esta, desestimó la “Demanda” presentada, bajo el fundamento de que esta debía ser radicada de conformidad con dispuesto en la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la parte apelante presentó una “Moción en solicitud de reconsideración de sentencia desestimando la demanda.” Acto seguido, el 10 de abril de 2024, presentó un escrito intitulado “Moción informando el retiro del escrito presentado en el encasillado 4 del expediente judicial, para proceder con el trámite de apelación.” Mediante este, retiro oportunamente la moción de reconsideración presentada. Así pues, el 10 de abril de 2024, la parte apelante, presentó ante nos un “recurso de apelación.” Por medio de este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al no aceptar la voluntad de la Parte Demandante, según le

provee y faculta la Regla 60 de Procedimiento Civil de presentar la reclamación de cobro de dinero mediante el procedimiento ordinario.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al desestimar la demanda por esta haber sido presentada mediante el Procedimiento de Cobro Ordinario y no al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, como ordenó, aun cuando la propia Regla 60 establece que la Parte Demandante tiene la facultad para solicitar que se tramite su caso bajo el procedimiento ordinario.

II.

A. Desestimación de un pleito:

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que es preciso tener presente, como principio rector, que las Reglas de Procedimiento Civil no tienen vida propia y solo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de las partes litigantes. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En virtud de ello, los tribunales deberán hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto, ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que estas garanticen una solución justa, rápida y económica de las controversias. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra.

Cónsono con tales principios, el Tribunal Supremo ha favorecido enfáticamente que los casos se ventilen en los méritos. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65 (2023). Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 221; Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., 132 DPR 115, 124 (1992). Así, pues, ha reiterado que la desestimación de un caso como sanción debe prevalecer únicamente en situaciones extremas, en las que haya quedado demostrado, de manera clara e inequívoca, la desatención y el abandono total de la parte con interés. Y ello, luego de que la imposición de otras sanciones haya probado ser ineficaz en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no deberá procederse a ella sin un previo apercibimiento. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág.

222; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962).

La Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R. 39.2 (a), acogió los principios esbozados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por lo que dispone como sigue:

(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.

Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).

[…]

Así pues, “antes de ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, [supra.]” Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, 2023 TSPR 110. A tales efectos, si la parte apercibida sobre un incumplimiento no toma una acción correctiva, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción correspondiente. Íd. Estas salvaguardas procesales se han adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, para evitar que la desestimación del pleito sea un remedio que se tome en primera instancia. Toda vez que, esta implica la muerte procesal del pleito. Íd.

B. Reclamaciones en cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J, (prapp 2024).

Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J (Cooperativa De Ahorro Y Credito Cidreña v. Soto Amaro, Tatiany J) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ramírez de Arellano de Caldas v. Noguera
85 P.R. Dec. 823 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera Santana v. Superior Packaging Inc.
132 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Municipio de Arecibo v. Almacenes Yakima del Atlántico, Inc.
154 P.R. Dec. 217 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros
2023 TSPR 110 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)