Cooperativa Ahorro Y Credito De Quebrada v. Cordero Torres, Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202401350
StatusPublished

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Cooperativa Ahorro Y Credito De Quebrada v. Cordero Torres, Javier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

COOPERATIVA DE CERTIORARI AHORRO Y CRÉDITO DE procedente del QUEBRADA Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala Municipal de KLCE202401350 Lares v. Caso número: JAVIER CORDERO TORRES LDCI201401073

Recurrido Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Cooperativa de Ahorro y

Crédito de Quebrada, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita

que revoquemos la Orden emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Municipal de Lares, el 24 de septiembre de

2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la moción sobre señalamiento de bienes promovida por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto solicitado y se revoca la determinación recurrida.

I

La controversia ante nos tiene su origen en la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 2015,

notificada el día 9 del mismo mes y año.1 En el aludido dictamen, el

foro primario declaró Ha Lugar la Demanda en cobro de dinero de la

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Quebrada (Cooperativa o

peticionaria) en contra de Nelson Cordero Torres, Javier Cordero

1 Apéndice del recurso, págs. 20-22.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLCE202401350 2

Torres, Nilda I. Álvarez Cordero y la Sociedad de Bienes Gananciales

compuesta por ambos.

Así las cosas, el 15 de marzo de 2015, la Cooperativa instó

una Moción Interesando Ejecución de Sentencia Mediante Embargo.2

En síntesis, alegó que le interesaba ejecutar la Sentencia del 2 de

febrero de 2015, mediante el embargo de bienes muebles. De igual

forma, el 25 de marzo de 2015 la Cooperativa presentó un

Señalamiento de Bienes.3

Atendido el asunto, el 14 de abril de 2015, el foro primario

emitió una Orden en la cual declaró Ha Lugar la ejecución de

sentencia a favor de la Cooperativa. A su vez, ordenó que se

expidieran los mandamientos o requerimientos necesarios para

cumplir con dicha orden.4

Posteriormente, el 3 de junio de 2024, la Cooperativa sometió

una Moción Solicitando Autorización para la Continuación de los

Trámites de Ejecución de Sentencia.5 Junto a dicha moción, presentó

un Señalamiento de Bienes.6 En síntesis, alegó que, luego de que el

tribunal permitiera la ejecución de la Sentencia en el 2015, ha

realizado varias gestiones para tratar de identificar bienes sobre los

cuales pueda hacer efectivo el dictamen, pero estas han sido

infructuosas. Por tal razón, solicitó una extensión de cinco (5) años

adicionales con el propósito de identificar bienes para ejecutar la

Sentencia.

Así las cosas, el 15 de julio de 2024, el foro recurrido emitió

una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar, nuevamente, la

ejecución de sentencia a favor de la Cooperativa. Además, ordenó

que se expidieran los mandamientos o requerimientos necesarios

2 Apéndice del recurso, págs. 23-24. 3 Íd., págs. 25-26. 4 Apéndice del recurso, págs. 27-30. 5 Íd., págs. 35-37. 6 Apéndice del recurso, págs. 38-40. KLCE202401350 3

para cumplir con lo dictaminado.7 Del mismo modo, desglosó los

bienes plasmados por la Cooperativa en el escrito intitulado

Señalamiento de Bienes presentado el 3 de junio de 2024.8 Luego, el

19 de julio de 2024 el foro primario expidió un Mandamiento Sobre

Ejecución de Sentencia.9

Contrario a lo antes dictaminado, el 24 de septiembre de

2024, el foro a quo emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar

el referido Señalamiento de Bienes presentado.10 En específico,

resolvió que dicha moción no procedía, pues habían transcurrido

más de cinco (5) años de haberse emitido la Sentencia.

En desacuerdo, el 1 de octubre de 2024, la Cooperativa

presentó una Moción de Reconsideración,11 la cual fue declarada No

Ha Lugar por el foro sentenciador el 14 de noviembre de 2024.12

Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir decisiones inconsistentes en las cuales por un lado autoriza la ejecución de la sentencia emitida y aprueba el señalamiento de bienes y, posteriormente y de forma sua sponte, niega el señalamiento de bienes previamente aprobado.

Evaluado lo anterior, el 19 de diciembre de 2024, ordenamos

a la parte recurrida a mostrar causa por la cual no debíamos expedir

el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Ha

transcurrido mayor término a lo concedido sin que el recurrido haya

acreditado escrito alguno ante esta Curia, por lo que, según

advertido, procedemos a resolver sin el beneficio de su

comparecencia.

7 Apéndice del recurso, págs. 41-47. 8 Íd., págs. 38-40. 9 Íd., págs. 48-51. 10 Íd., pág. 52. 11 Íd., págs. 53-54. 12 Íd., pág. 55. KLCE202401350 4

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo

abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes

interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte

pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. KLCE202401350 5

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

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