Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
CONSEJO DE TITULARES Certiorari procedente del DEL CONDOMINIO Tribunal de Primera OCEAN SIXTEEN Instancia Apelado Sala de Fajardo
TA2025AP00136 Civil Núm. v. SJ2019CV00495
Sobre: ONE ALLIANCE Seguros INSURANCE, CORP. Incumplimiento Apelante Aseguradoras Huracanes Irma/María Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2026.
Comparece One Alliance Insurance Corporation (OAI o apelante),
mediante recurso de Apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia
Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo (TPI), notificada el 16 de junio de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario ordenó a OAI al pago de la suma de
DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIUN MIL OCHOSCIENTOS
VEINTE DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS ($2,951,820.23) a favor
del Consejo de Titulares del Condominio Ocean Sixteen (Consejo de
Titulares o apelado), más QUINCE MIL DÓLARES ($15,000.00) por concepto
de honorarios de abogado a favor de la representación legal del Consejo de
Titulares.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procede la
confirmación del dictamen.
I. Resumen del tracto procesal TA2025AP00136 2
El asunto ante nuestra consideración inició propiamente con la
presentación de la Demanda de epígrafe instada por el Consejo de Titulares
contra OAI el 18 de enero de 2019 por incumplimiento de contrato de seguro
y daños y perjuicios. El Consejo de Titulares hizo constar que OAI había
expedido una póliza de seguro que cubría daños provocados al Condominio
Ocean Sixteen por vientos de tormentas y huracanes. Dicha póliza se emitió
el 6 de agosto de 2017 y vencía el 6 de agosto de 2018. Por ende, el seguro
estaba vigente al momento del paso del Huracán María en septiembre de
2017. Luego de haberse realizado múltiples inspecciones para evaluar el
alcance de los daños causados por el Huracán María, el Consejo de Titulares
sometió su reclamación a OAI sustentada por informes periciales, los cuales
estimaban pérdidas sustanciales en el Condominio. El Consejo alegó que
OAI incumplió su deber de ajustar y pagar la pérdida dentro del término
establecido por ley, de manera que incurrió en incumplimiento contractual
y en una práctica desleal en el ajuste de la reclamación. Por lo tanto, el
Consejo de Titulares reclamó el pago de la indemnización correspondiente
por los daños sufridos junto con la imposición de costas, gastos y honorarios
de abogado por temeridad.
Consecuentemente, el 25 de marzo de 2019, OAI presentó su
Contestación a Demanda, en la cual negó haber incumplido con sus
obligaciones contractuales según los términos y condiciones de la póliza.
Además, rechazó el planteamiento del Consejo de Titulares de que había
incurrido en actuaciones negligentes y dilatorias en el ajuste de la
reclamación, por lo que negó temeridad de su parte. OAI alegó que, a pesar
de discutir las diferencias de los estimados de reparación con los
ajustadores del Condominio, no llevó a cabo el ajuste de la reclamación
debido a que no había recibido todos los documentos necesarios por parte
del Consejo de Titulares. Entre sus defensas afirmativas, sostuvo que hubo
falta de mantenimiento del Condominio previo al paso del Huracán y que el
Consejo de Titulares intentaba enriquecerse injustamente. Sin embargo, en TA2025AP00136 3
ningún momento alegó la existencia de fraude, daños preexistentes o doble
compensación.
Luego de concluir la etapa inicial de alegaciones, comenzó el proceso
de descubrimiento de prueba, el cual sufrió de múltiples interrupciones y
dilaciones excesivas que retrasaron la resolución del caso. Cabe destacar
que, a pesar de reiteradas intervenciones del TPI, OAI no entregó el informe
de su perito oportunamente ni formuló una oferta transaccional formal.
Dicho incumplimiento provocó que el caso se extendiera hasta el 2023,
cuando el TPI estableció nuevas fechas para las deposiciones, el límite del
descubrimiento de prueba, la Conferencia con Antelación a Juicio y el juicio.
Al día siguiente de concluir el descubrimiento de prueba, el 1 de junio
de 2023, OAI notificó un requerimiento de admisiones. Dicho requerimiento
incluyó información que no había sido intercambiada y anunció dos testigos
no revelados previamente. El TPI dispuso que el requerimiento se tendría
por no puesto el 22 de junio de 2023. Al solicitar la reconsideración del
anterior dictamen el mismo día, OAI alegó por primera vez que el propósito
del requerimiento de admisiones era corroborar que el Consejo de Titulares
había cometido fraude en las reclamaciones presentadas. No obstante, el
TPI declaró sin lugar la solicitud el 23 de junio de 2023.
La Conferencia con Antelación al Juicio fue celebrada el 21 de julio
de 2023, en la cual se plantearon nuevos asuntos procesales. El Consejo
arguyó que el borrador del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
presentado el día anterior contenía una nueva teoría de fraude por parte de
OAI para procurar la nulidad de la póliza, además de testigos que no habían
sido anunciados anteriormente. En respuesta, OAI alegó que dichos asuntos
se habían discutido anteriormente y que los testigos se limitarían a
autenticar documentos. Con el fin de evitar la reapertura del
descubrimiento de prueba y dilatar aún más el proceso, el Consejo decidió
no objetar la introducción de la nueva teoría de OAI ni los testigos
anunciados fuera del término de descubrimiento de prueba con la condición TA2025AP00136 4
de que se le permitiera anunciar prueba adicional para refutarlos. El TPI
acogió la propuesta del Consejo y le concedió hasta el 25 de agosto de 2023
para presentar la prueba de refutación.
Luego de la Conferencia con Antelación al Juicio, el 29 de agosto de
2023, OAI le notificó al Consejo de Titulares mediante carta su
determinación de anular y rescindir el contrato de seguro. Para justificar la
cancelación de la póliza, OAI alegó que el Consejo de Titulares había
reclamado el pago de daños que no fueron provocados por los vientos del
Huracán María intencionalmente. OAI le exigió al Consejo de Titulares la
devolución de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos dieciséis dólares
($194,416.00), correspondiente a la diferencia entre el adelanto de
trescientos cincuenta mil dólares ($350,000.00) y la prima de ciento
cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro dólares ($155,584.00).
Además, OAI le reclamó al Consejo de Titulares setenta y cinco mil dólares
($75,000.00) por gastos incurridos en ajustadores, peritos y honorarios de
abogados.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2023, OAI informó el fallecimiento
de su perito mecánico, el Ingeniero Héctor Rodríguez, y solicitó autorización
para su sustitución. A pesar de que el Ingeniero fallecido no había sido
anunciado como testigo en ningún momento durante el trascurso del litigio
ni en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el 27 de octubre de
2023, el TPI autorizó la sustitución solicitada y dispuso un nuevo calendario
mediante orden.
Por consiguiente, OAI anunció como nuevo perito mecánico al
Ingeniero Juan Luis García Blanco. Sin embargo, este nunca presentó un
informe pericial. Cuando dicha omisión fue cuestionada, OAI informó que
no utilizaría al perito, a pesar de que la designación había provocado la
dilación de los procedimientos y la posposición del juicio.
Más adelante, el 11 de enero de 2024, el perito del Consejo de
Titulares, el Ingeniero Otto González, presentó una comparecencia especial TA2025AP00136 5
para notificar al TPI que había sido suspendido por el Colegio de Ingenieros
y Agrimensores de Puerto Rico por un término de cuatro meses. No obstante,
el TPI dispuso en una vista sobre el estado de los procedimientos que la
solicitud de sustitución del Consejo era académica, ya que la sanción
disciplinaria concluiría antes de la vista en su fondo. El Ingeniero González
fue reinstalado a mediados de 2024.
Tras varios incidentes procesales, se reactivó el calendario procesal y
se reprogramó la Conferencia con Antelación a Juicio. En el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio sometido por las partes el 9 de mayo de
2024, OAI anunció un total de treintaiún documentos como parte de su
prueba documental. La segunda Conferencia con Antelación a Juicio se llevó
a cabo el 9 de julio de 2024. Acto seguido, se dio la vista en su fondo, donde
ambas partes presentaron sus testigos y peritos. Cabe destacar que OAI
omitió voluntariamente presentar veinticuatro de los documentos que
informó con anterioridad. OAI no ofreció explicación alguna para la omisión
de la extensa prueba documental que notificó como parte esencial de su
evidencia.
Por todo lo cual, el 16 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia
Enmendada Nunc Pro Tunc en la cual ordenó a OAI a pagar al Consejo de
Titulares la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIUN MIL
OCHOSCIENTOS VEINTE DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS
($2,951,820.23), así como las costas del litigio, siempre que el Consejo de
Titulares presentara un memorando de costas oportunamente. En adición,
por OAI haber obligado innecesariamente al Consejo de Titulares a incurrir
en recursos y esfuerzo para litigar el caso hasta su final cerca de siete años
desde el paso del Huracán María en Puerto Rico y por ocupar
injustificadamente el calendario judicial a los fines de evadir su
responsabilidad contractual, el TPI determinó que OAI exhibió conducta
litigiosa temeraria, por lo que le impuso la suma de QUINCE MIL DÓLARES TA2025AP00136 6
($15,000.00) en honorarios de abogado a favor de la representación legal del
Consejo de Titulares.
Inconforme con la anterior determinación del TPI, el 16 de julio de
2025, OAI acudió ante nosotros mediante recurso de Apelación señalando
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró al TPI al no decretar que el demandante cometió fraude en su reclamación. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al encontrar temerario a la parte aquí compareciente. TERCER ERROR: Erró el TPI al no considerar la existencia de daños preexistentes en el inmueble. CUARTO ERROR: Erró el TPI al emitir sentencia por la suma de $2,951,820.23 sin tener prueba documental y testifical suficiente que corroborara y sustentara dicha compensación. QUINTO ERROR: Erró el TPI al considerar las mejoras como partidas cubiertas en la póliza. SEXTO ERROR: Erró el TPI al aplicar la presunción dispuesta en la Regla 304 (5) en contra de la parte demandada.
II. Exposición de Derecho
A. Fraude
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece las
distintas defensas que puede invocar un demandado en su alegación
responsiva. Una defensa afirmativa es la afirmación que hace el demandado
con hechos o argumentos que, de ser ciertos, derrotan la reclamación del
demandante, aunque fueran aceptadas como correctas todas sus
alegaciones. Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675, 697 (2001); R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta ed., Puerto Rico, LexisNexis, 2017, pág. 290. Es decir, “[s]on defensas
que principalmente comprenden materia de naturaleza sustantiva y/o
materia constitutiva de excusa por la cual la parte demandada no deba
responder a las reclamaciones instadas en su contra”. Díaz Ayala v. et al.
v. E.L.A., supra, pág. 695.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, en lo pertinente, dispone:
(1) Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: […] (j) Fraude. Estas defensas deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la TA2025AP00136 7
existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente. 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
Según la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra, ¨[e]n todas las
aseveraciones de fraude […], las circunstancias que constituyen el fraude
[…] deberán exponerse detalladamente¨.
El Artículo 27.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
2720 establece que ¨[c]ualquier persona que con intención y a sabiendas
incurriera en cualquiera de las [siguientes] prácticas se considerará que ha
cometido fraude […]¨ ante una compañía de seguro:
(1) Presentar una reclamación falsa o fraudulenta, o alterar u omitir información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o (2) Ayudar o participar en la presentación de una reclamación fraudulenta, o alterar u omitir información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o (3) Preparar, hacer, suscribir, alterar, omitir, ayudar o participar en preparar, hacer, suscribir, alterar, u omitir cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación. (4) Presentar una reclamación que afecte el derecho de subrogación que posea un asegurador para recobrar cantidades pagadas con arreglo a un contrato de seguro. Se entenderá por derecho de subrogación, el derecho que tiene un asegurador de recobrar los daños que ha sido llamado a pagar a un asegurado bajo su póliza. Dicho derecho surge por operación de ley cuando el asegurador hace un pago al asegurado. (5) Presentar más de una reclamación por un mismo daño, pérdida o servicio sobre la misma propiedad o persona asegurada, excepto en el caso de los seguros de vida. 26 LPRA sec. 2720.
Según discutido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ¨el fraude
no se presume y debe probarse mediante prueba clara, robusta y
convincente, y no por inferencias, deducciones o meras conjeturas¨. McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 427 (2021).
B. Honorarios de abogado por temeridad
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, dispone que en caso
de que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que ese foro considere corresponden a tal
conducta. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). La temeridad se define como aquella TA2025AP00136 8
conducta que permita que se celebre o se prolongue un litigio
innecesariamente o que obliga a otra parte a litigar por su contumacia u
obstinación. Jarra Corporation v. Axxis Corporation, 155 DPR 764, 779
(2001); Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. de Yauco, 187 DPR 665, 691–692 (2013).
Se trata de
una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con gravamen a veces exorbitantes para su peculio. H. Sánchez Martínez, Rebelde sin costas, Año 4 (Núm.2) Boletín Judicial (abril-junio 1982); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 935 (1996).
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte “que, por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
702 (1999); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339, 349–350
(1989); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718
(1987); C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 341–342 (2011). Una vez el Tribunal
determina que una parte incurrió en conducta temeraria, procede la
imposición de los honorarios de abogado a favor de la otra parte. P.R. Oil
Co., Inc. v. Dayco Prod., Inc., 164 DPR 486, 511 (2005); Jarra Corp. v. Axxis
Corp., supra, pág. 779.
Para discernir cuál es la cuantía apropiada a imponer por
la temeridad, el nuestro Tribunal Supremo ha identificado algunos criterios:
la naturaleza del litigio, las cuestiones de derecho planteadas, la cuantía en
controversia, el tiempo invertido, los esfuerzos y actividad profesional que
hayan tenido que desplegarse junto con la habilidad y reputación de los
abogados. En todo caso, el grado o intensidad de la conducta temeraria o
frívola es el criterio o factor determinante y crítico. Corpak, Art Printing v.
Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 738 (1990). A su vez, la concesión de
honorarios de abogado a favor de una parte es una sanción adjudicativa que TA2025AP00136 9
procura disuadir la temeridad en la atención de los pleitos en el foro judicial.
La fijación de la cuantía por los daños probados, así como la imposición de
honorarios de abogado, descansan en la sana discreción del foro
sentenciador o de la agencia. P.R. Oil Co., Inc. v. Dayco Prod., Inc., supra,
pág. 511; Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962).
Esas determinaciones no serán alteradas por los tribunales apelativos, salvo
que medie abuso de discreción o no sean proporcionadas a las
circunstancias del caso. Quiñones v. San Rafael Estates, 143 DPR 756, 777
(1997).
C. Apreciación de la prueba
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda. […] Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. […] 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Comúnmente, a raíz de dicha norma, los foros apelativos no debemos
intervenir ni alterar innecesariamente las determinaciones de hecho
formuladas por el TPI “luego de admitir y aquilatar la prueba presentada en
el juicio”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009).
No podemos “descartar y sustituir las determinaciones tajantes y
ponderadas del foro de instancia” por nuestra propia apreciación a base de
un examen del expediente del caso. Íd., págs. 65-66.
Sabido es que, salvo que exista un error manifiesto o que el tribunal
sentenciador haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o pasión, no
intervendremos con sus determinaciones de hechos. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Mediante esta norma de deferencia,
se impone respeto a la evaluación que hace el TPI al aquilatar la credibilidad
de un testigo, pues es dicho foro quien está en mejor posición para hacerlo.
Íd. Es el foro primario quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos
mientras declaran y así puede apreciar su “demeanor”. Colón v. Lotería, 167 TA2025AP00136 10
DPR 625, 659 (2006). Es dicho foro quien debe adjudicar los conflictos de
prueba. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).
D. Presunción adversa
Según la Regla 301(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, una presunción
es “una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que
se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la
acción”. La parte en contra de quien se establezca la presunción tendrá “el
peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido”.
Regla 302 de Evidencia, supra. Una de las presunciones controvertibles es
que “[t]oda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se
ofreciere”. Regla 304 (5) de Evidencia, supra.
Al respecto, nos comenta el Profesor Emmanuelli que, por razones
lógicas, se presume que una parte presentará toda la prueba que le
favorezca por lo que se estima que, si no actúa de conformidad con ello, lo
que le motiva es que la prueba no le favorece. R. Emmanuelli
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., San
Juan, Ediciones SITUM, 2015, pág. 171. Para aplicarla, habrá que
establecer que la supresión de la prueba fue voluntaria; determinar “si la
negligencia excusable puede dar discreción” para no aplicar la regla; y
considerar que, al ser controvertible, la parte perjudicada puede presentar
prueba en contrario. R. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 172.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
El primer y tercer error señalados por OAI están estrechamente
relacionados, por lo que se discutirán en conjunto. La alegación de fraude
no fue planteada por OAI en su Contestación a Demanda según requerido
por la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra. OAI intentó plantear la
defensa afirmativa por primera vez luego de que había concluido el
descubrimiento de prueba. Por tanto, la defensa afirmativa de fraude quedó
renunciada y no procede. En adición, OAI no evidenció que el Consejo de
Titulares haya incurrido en los actos que constituyen fraude descritos en el TA2025AP00136 11
Artículo 27.180 del Código de Seguros con prueba clara, robusta y
convincente. Al contrario, OAI infirió que la cuantía que se le exigió en la
Sentencia Nunc Pro Tunc era improcedente por ser distinta al estimado
preliminar reclamado en la demanda. Sin embargo, el Consejo de Titulares
consignó la cantidad final reclamada en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio y la reiteró en el juicio, la cual fue producto de múltiples
reuniones técnicas entre los peritos de las partes, por lo que el TPI le dio
entera credibilidad. Por otro lado, OAI sustentó su alegación de daños
preexistentes en el Condominio Ocean Sixteen en un informe pericial del
2012, en el cual se concluyó que sus facilidades estaban en un estado de
ruina funcional debido a falta de mantenimiento y cuidado efectivo. No
obstante, el Consejo de Titulares demostró que las deficiencias señaladas
fueron reparadas antes del paso del Huracán María con un informe
preparado por Risk Consultants, Inc. en julio de 2017, en el cual se
describió al condominio como estando en buena condición y plenamente
asegurable. Esto derrota la teoría de fraude por daños preexistentes de OAI.
En cuanto el segundo error señalado, OAI alegó en su Apelación que
el TPI le imputó temeridad por defender su postura. No le asiste la razón, ya
que su contumacia y obstinación ante la reclamación obligó al Consejo de
Titulares a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un
pleito para poder recibir la cuantía a la cual tiene derecho como asegurado
de la compañía de seguro. Además, según discutido anteriormente, OAI
dilató los procesos reiteradamente de manera indebida, causando que el
pleito se extendiera por más de seis años. Esto provocó que el Consejo de
Titulares no tuviera los medios necesarios para financiar las reparaciones
de los daños provocados por el Huracán María luego de ocho años desde su
paso por la isla. El TPI no abusó de su discreción al imponerle quince mil
dólares ($15,000.00) en honorarios de abogado a OAI, ya que dicha cantidad
es proporcionada a las circunstancias del caso. Por lo tanto, el TPI actuó TA2025AP00136 12
correctamente al imputarle dicha cuantía en honorarios de abogado por
temeridad a OAI.
El cuarto error señalado por OAI plantea que el TPI no tuvo prueba
suficiente que fundamentara la suma que le fue impuesta en la Sentencia
Enmendada Nunc Pro Tunc. Este error pretende cuestionar la apreciación de
la prueba realizada por el Juez de Instancia. Siendo eso así, le
correspondía al apelante presentar reproducir la prueba oral, lo cual no
hizo. Sin embargo, el TPI dispuso en la Sentencia que la prueba presentada
por el Consejo de Titulares ¨fue técnicamente sólida, metodológicamente
rigurosa y ampliamente documentada, sin que [OAI] lograra refutarla
efectivamente en sus elementos esenciales¨1. En particular, el TPI expuso lo
siguiente sobre su apreciación de la prueba:
[E]ste Tribunal rechaza las alegaciones de One Alliance respecto a que el Consejo no presentó prueba suficiente para establecer los daños causados por el huracán María. Contrario a las representaciones de la parte demandada, el récord evidencia que el Consejo presentó prueba pericial exhaustiva, documentación técnica detallada, facturas de reparaciones ejecutadas, contratos con especialistas, y testimonio directo de testigos presenciales. La alegación de insuficiencia probatoria carece de fundamento y no refleja la realidad del récord.
En particular, el Consejo de Titulares hizo constar que el Ingeniero González
excluyó de la reclamación toda partida que demostrara indicios de condición
preexistente, deterioro natural o corrosión ajena al paso del Huracán María
para llegar a la cuantía final de la pérdida. El Ingeniero González concluyó
que los daños ascendían a tres millones trecientos un mil ochocientos veinte
dólares con veintitrés centavos ($3,301,820.23), de los cuales se descontó
trescientos cincuenta mil dólares ($350,000,000.00) por el adelanto de OAI
para fijar la cuantía final de dos millones novecientos cincuentiún mil
ochocientos veinte dólares con veintitrés centavos ($2,951,820.23). El TPI
llevó a cabo la valoración y ajuste de la reclamación dentro de la discreción
que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico. En ausencia de error
1 Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, Entrada 341 de SUMAC (TPI), pág. 35. TA2025AP00136 13
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión por el TPI, no nos corresponde
intervenir con sus determinaciones de hechos.
El quinto error señalado también trata sobre la apreciación de la
prueba por el TPI. OAI alegó que el reemplazo de todos los componentes
técnicos de los elevadores con piezas nuevas y más modernas constituye
una mejora que no está cubierta por la póliza del seguro. No obstante, el
Consejo de Titulares sostuvo que dichos trabajos eran reparaciones
necesarias debido a que los componentes originales ya no existían para
poder llevar a cabo la sustitución con piezas idénticas. Según dispuesto por
el foro primario, ¨la prueba pericial, documental y testifical establece de
manera convincente que se trató de reparaciones necesarias de sistemas
afectados por el huracán María, cuyos componentes originales ya no
estaban disponibles en el mercado¨2. En específico, el Consejo de Titulares
aclaró a través del Ingeniero Feliciano que el término ¨modernización¨ en el
título de la propuesta para la sustitución de los elevadores es un término
técnico que se utiliza en la ingeniería para referirse a la instalación de
componentes funcionalmente equivalentes a los originales que el mercado
ofrece en el momento de la reparación. La cubierta de la póliza cubría daños
provocados a los elevadores y su sustitución era necesaria para devolverlos
a su condición operativa previa. Similar a la discusión del error anterior, el
TPI actuó correctamente al aquilatar la prueba presentada dentro de su
discreción, por lo que no debemos modificar sus determinaciones de hechos.
Para fundamentar el sexo error señalado, OAI alegó que la ausencia
de ciertos documentos en su desfile de prueba no constituye supresión
dolosa, oculta o maliciosa, ya que eran redundantes o no esenciales para
sostener sus argumentos. Sin embargo, no presentar los documentos en el
juicio que había anunciado como prueba en el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio constituye una omisión voluntaria, por lo cual le aplica
2 Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc, Entrada 341 de SUMAC (TPI), pág. 39. TA2025AP00136 14
la presunción adversa. Por ende, se entiende que la prueba que OAI no
presentó le es desfavorable. OAI no pudo demostrar la inexistencia del hecho
presumido ni negligencia excusable con prueba en contrario, por lo que
procede mantener la presunción en su contra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos la
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc del Tribunal de Primera Instancia que
ordena a One Alliance Insurance, Corp. al pago de la suma de DOS
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTE
DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($2,951,820.23) a favor del
Consejo de Titulares, más QUINCE MIL DÓLARES ($15,000.00) por
concepto de honorarios de abogado a favor de la representación legal del
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones