Consejo De Titulares Del Condominio Acquamarina, Y Otros v. Triple-S Propiedad, Inc.
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Certiorari Trust 11 y HRH Property Holdings LLC 2022 TSPR 103 Peticionarios 210 DPR ____ v. Triple-S Propiedad, Inc. Recurrida
Número del Caso: CC-2021-166
Fecha: 4 de agosto de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcdo. Juan H. Saavedra Castro
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Fernando Sabater Clavell Lcdo. Luis J. Clas Wiscotich Lcdo. Luis R. Román Negrón Lcdo. Frank Torres Viada
Materia: Derecho de Seguros – El mecanismo de valoración o “appraisal” que establece la Ley Núm. 242-2018 es de aplicación retroactiva.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC Peticionarios CC-2021-166 Certiorari
v. Triple-S Propiedad, Inc. Recurrida
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2022.
En el día de hoy debemos contestar la siguiente
interrogante: ¿tienen efecto retroactivo las enmiendas
introducidas al Código de Seguros de Puerto Rico, por la
Ley Núm. 242-2018, infra, las cuales viabilizan el
mecanismo de valoración o appraisal en las reclamaciones
al amparo de una póliza de seguros? Contestamos en la
afirmativa. De este modo, reafirmamos la intención y
mandato de nuestra Asamblea Legislativa al ampliar el
acervo de mecanismos que propician la resolución oportuna
de las reclamaciones de daños ante las entidades
aseguradoras. En particular, resolvemos que estas
enmiendas son aplicables a aquellas reclamaciones de daños CC-2021-0166 2
que fueron instadas al amparo de una póliza de seguro de
propiedad vigente al momento del paso de los huracanes
Irma y María.
I
Este recurso tiene su origen en los embates sufridos
por nuestra Isla a consecuencia del paso de los huracanes
Irma y María en el mes de septiembre de 2017. Previo a
disponer de las controversias jurídicas que precisan de
nuestra atención, examinemos el trasfondo fáctico que
motivó este pleito.
Para el 9 de abril de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y
HRH Property Holdings LLC (peticionarios) presentaron una
Demanda contra Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o
recurrida) por incumplimiento de un contrato de seguros.
Esta reclamación tuvo como fin el obtener una
indemnización que compensara los daños significativos
sostenidos por la propiedad del Condominio Acquamarina
como resultado del paso del huracán María.1
Los peticionarios expusieron que el Condominio
Acquamarina es una propiedad que se compone de un solo
edificio de diecisiete (17) pisos, que incluye cuarenta y
siete (47) unidades residenciales y siete (7) pisos de
estacionamiento en varios niveles. Además, alegaron que,
1 Apéndice del Certiorari, Demanda, pág. 1. CC-2021-0166 3
para la fecha en la cual el huracán María causó los daños
en controversia, la propiedad se encontraba asegurada bajo
la póliza de propiedad comercial Núm. 30-CP-810901247-0,
expedida por Triple-S.2 Los peticionarios sostuvieron que
la póliza aseguraba la propiedad contra todo riesgo de
pérdida física, lo que incluía aquellos daños causados por
un Huracán.3
Según destacaron, luego de sufrir los daños, el
Condominio Acquamarina cumplió con todos los
prerrequisitos que le imponía la póliza de seguros
vigente, lo que incluía la notificación oportuna de la
reclamación.4 Es a partir de ello, que el condominio
intentó reclamar los daños causados por el huracán María
en la propiedad asegurada. Así, alegaron que le sometieron
a Triple-S los estimados detallados de los daños
sostenidos en apoyo a su reclamación.5 Posteriormente,
indicaron que Triple-S envió personal para evaluar el
monto de los daños.
No obstante, los peticionarios expusieron que
Triple-S se negó a pagar más de $497,514.23 por concepto
de los daños.6 Además, al momento de instar la Demanda,
habían transcurrido más de setecientos (700) días desde el
paso del huracán María sin que los peticionarios hubiesen
2 Íd., pág. 6. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., pág. 7. 6 Íd., pág. 8. CC-2021-0166 4
recibido un pago por las pérdidas.7 De esta manera, los
peticionarios alegaron que Triple-S actuó con dolo y mala
fe al negarse a pagar la reclamación bajo la póliza de
seguros. Afirmaron que Triple-S, intencionalmente y a
sabiendas, le había hecho falsas representaciones con el
fin de evadir su responsabilidad contractual de pagar los
daños cubiertos por la póliza. Por todo lo anterior,
reclamaron del foro primario que se le concediera una
indemnización no menor de $14,000,000.00, menos cualquier
deducible aplicable y cualquier cantidad pagada
previamente.8
Tras varios trámites, el 10 de mayo de 2020, los
peticionarios interpusieron una Moción Solicitando
Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al
Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242.9 Según
adujeron, el 27 de noviembre de 2018, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 242-2018, infra, la cual
requiere que las aseguradoras de propiedad participen en
un procedimiento de valoración o appraisal, para resolver
las disputas en torno al valor de una pérdida sujeta a
Íd. 7
Íd., pág. 12. 8 9 Cabe resaltar que Triple-S no presentó su Contestación a
Demanda hasta el 4 de agosto de 2020, toda vez que en el ínterin estuvieron en controversia varias cuestiones de derecho, las cuales hoy no nos resultan necesarias considerar. Véase Apéndice del Certiorari, Contestación a Demanda, pág. 852. CC-2021-0166 5
reclamación, de así solicitarlo el asegurado.10 Así,
indicaron que si bien la participación del asegurado en
este proceso era opcional, para la aseguradora era
obligatoria.11 Así pues, el Condominio Acquamarina
manifestó su deseo de que la controversia sobre la
reclamación fuera referida al procedimiento de appraisal,
por entender que así se ayudaría a resolver prontamente el
caso.12
Oportunamente, Triple-S presentó su Oposición a
Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia
sobre los daños al Proceso de “Appraisal” […]. En
síntesis, esbozó varios fundamentos por los cuales
entendía que la solicitud de los peticionarios era
improcedente. En primer lugar, argumentó que la Ley Núm.
242-2018, infra, por su propio texto, establece que su
vigencia será prospectiva.13 En segundo lugar, expuso que
si se considerara que la Ley Núm. 242-2018, infra, era de
aplicación retroactiva, esto equivaldría a un menoscabo de
obligaciones contractuales en violación de la Constitución
federal y la Constitución de Puerto Rico.14 Además,
10Apéndice del Certiorari, Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242, pág. 511. 11 Íd., pág. 512. 12 Íd., pág. 514.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Certiorari Trust 11 y HRH Property Holdings LLC 2022 TSPR 103 Peticionarios 210 DPR ____ v. Triple-S Propiedad, Inc. Recurrida
Número del Caso: CC-2021-166
Fecha: 4 de agosto de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Manuel A. Pietrantoni Lcdo. Juan H. Saavedra Castro
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Fernando Sabater Clavell Lcdo. Luis J. Clas Wiscotich Lcdo. Luis R. Román Negrón Lcdo. Frank Torres Viada
Materia: Derecho de Seguros – El mecanismo de valoración o “appraisal” que establece la Ley Núm. 242-2018 es de aplicación retroactiva.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC Peticionarios CC-2021-166 Certiorari
v. Triple-S Propiedad, Inc. Recurrida
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2022.
En el día de hoy debemos contestar la siguiente
interrogante: ¿tienen efecto retroactivo las enmiendas
introducidas al Código de Seguros de Puerto Rico, por la
Ley Núm. 242-2018, infra, las cuales viabilizan el
mecanismo de valoración o appraisal en las reclamaciones
al amparo de una póliza de seguros? Contestamos en la
afirmativa. De este modo, reafirmamos la intención y
mandato de nuestra Asamblea Legislativa al ampliar el
acervo de mecanismos que propician la resolución oportuna
de las reclamaciones de daños ante las entidades
aseguradoras. En particular, resolvemos que estas
enmiendas son aplicables a aquellas reclamaciones de daños CC-2021-0166 2
que fueron instadas al amparo de una póliza de seguro de
propiedad vigente al momento del paso de los huracanes
Irma y María.
I
Este recurso tiene su origen en los embates sufridos
por nuestra Isla a consecuencia del paso de los huracanes
Irma y María en el mes de septiembre de 2017. Previo a
disponer de las controversias jurídicas que precisan de
nuestra atención, examinemos el trasfondo fáctico que
motivó este pleito.
Para el 9 de abril de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y
HRH Property Holdings LLC (peticionarios) presentaron una
Demanda contra Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o
recurrida) por incumplimiento de un contrato de seguros.
Esta reclamación tuvo como fin el obtener una
indemnización que compensara los daños significativos
sostenidos por la propiedad del Condominio Acquamarina
como resultado del paso del huracán María.1
Los peticionarios expusieron que el Condominio
Acquamarina es una propiedad que se compone de un solo
edificio de diecisiete (17) pisos, que incluye cuarenta y
siete (47) unidades residenciales y siete (7) pisos de
estacionamiento en varios niveles. Además, alegaron que,
1 Apéndice del Certiorari, Demanda, pág. 1. CC-2021-0166 3
para la fecha en la cual el huracán María causó los daños
en controversia, la propiedad se encontraba asegurada bajo
la póliza de propiedad comercial Núm. 30-CP-810901247-0,
expedida por Triple-S.2 Los peticionarios sostuvieron que
la póliza aseguraba la propiedad contra todo riesgo de
pérdida física, lo que incluía aquellos daños causados por
un Huracán.3
Según destacaron, luego de sufrir los daños, el
Condominio Acquamarina cumplió con todos los
prerrequisitos que le imponía la póliza de seguros
vigente, lo que incluía la notificación oportuna de la
reclamación.4 Es a partir de ello, que el condominio
intentó reclamar los daños causados por el huracán María
en la propiedad asegurada. Así, alegaron que le sometieron
a Triple-S los estimados detallados de los daños
sostenidos en apoyo a su reclamación.5 Posteriormente,
indicaron que Triple-S envió personal para evaluar el
monto de los daños.
No obstante, los peticionarios expusieron que
Triple-S se negó a pagar más de $497,514.23 por concepto
de los daños.6 Además, al momento de instar la Demanda,
habían transcurrido más de setecientos (700) días desde el
paso del huracán María sin que los peticionarios hubiesen
2 Íd., pág. 6. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., pág. 7. 6 Íd., pág. 8. CC-2021-0166 4
recibido un pago por las pérdidas.7 De esta manera, los
peticionarios alegaron que Triple-S actuó con dolo y mala
fe al negarse a pagar la reclamación bajo la póliza de
seguros. Afirmaron que Triple-S, intencionalmente y a
sabiendas, le había hecho falsas representaciones con el
fin de evadir su responsabilidad contractual de pagar los
daños cubiertos por la póliza. Por todo lo anterior,
reclamaron del foro primario que se le concediera una
indemnización no menor de $14,000,000.00, menos cualquier
deducible aplicable y cualquier cantidad pagada
previamente.8
Tras varios trámites, el 10 de mayo de 2020, los
peticionarios interpusieron una Moción Solicitando
Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al
Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242.9 Según
adujeron, el 27 de noviembre de 2018, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 242-2018, infra, la cual
requiere que las aseguradoras de propiedad participen en
un procedimiento de valoración o appraisal, para resolver
las disputas en torno al valor de una pérdida sujeta a
Íd. 7
Íd., pág. 12. 8 9 Cabe resaltar que Triple-S no presentó su Contestación a
Demanda hasta el 4 de agosto de 2020, toda vez que en el ínterin estuvieron en controversia varias cuestiones de derecho, las cuales hoy no nos resultan necesarias considerar. Véase Apéndice del Certiorari, Contestación a Demanda, pág. 852. CC-2021-0166 5
reclamación, de así solicitarlo el asegurado.10 Así,
indicaron que si bien la participación del asegurado en
este proceso era opcional, para la aseguradora era
obligatoria.11 Así pues, el Condominio Acquamarina
manifestó su deseo de que la controversia sobre la
reclamación fuera referida al procedimiento de appraisal,
por entender que así se ayudaría a resolver prontamente el
caso.12
Oportunamente, Triple-S presentó su Oposición a
Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia
sobre los daños al Proceso de “Appraisal” […]. En
síntesis, esbozó varios fundamentos por los cuales
entendía que la solicitud de los peticionarios era
improcedente. En primer lugar, argumentó que la Ley Núm.
242-2018, infra, por su propio texto, establece que su
vigencia será prospectiva.13 En segundo lugar, expuso que
si se considerara que la Ley Núm. 242-2018, infra, era de
aplicación retroactiva, esto equivaldría a un menoscabo de
obligaciones contractuales en violación de la Constitución
federal y la Constitución de Puerto Rico.14 Además,
10Apéndice del Certiorari, Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242, pág. 511. 11 Íd., pág. 512. 12 Íd., pág. 514. 13 Apéndice del Certiorari, Oposición a Moción Solicitando Autorización para Referir Controversia sobre los daños al Proceso de “Appraisal” […], pág. 638. 14 Íd. CC-2021-0166 6
sostuvo que la póliza en controversia expresamente excluyó
el mecanismo de appraisal.15
Asimismo, Triple-S argumentó que la carta normativa
CN-2019-248-D, emitida por la Oficina del Comisionado de
Seguros, y al amparo de la cual se presentó la solicitud
de referido para appraisal, es inoficiosa y nula. Lo
anterior, se fundamentó por ser esta verdaderamente un
reglamento o regla legislativa el cual fue aprobado sin
seguir los procedimientos que surgen de la Ley Núm. 38-
2017, mejor conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
infra.16 Finalmente, argumentó que, en la eventualidad que
fuese aplicable la Ley Núm. 242-2018, infra, el proceso de
appraisal no aplicaría en virtud de las doctrinas de
waiver y estoppel.17
Consecuentemente, el 16 de julio de 2020, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la
cual declaró sin lugar la moción instada por los
peticionarios. En términos generales, el foro primario
concluyó que la Ley Núm. 242-2018 era de aplicación
prospectiva.18 Razonó lo anterior al aludir a la Sección 6
de la Ley Núm. 242-2018, la cual dispone que el estatuto
comenzaría a regir inmediatamente después de su
15Íd. 16Íd. 17 Íd. 18 Apéndice del Certiorari, Resolución del 16 de julio de 2020,
pág. 844. CC-2021-0166 7
aprobación, lo que, a su entender, implica que estamos
ante una ley con efecto prospectivo.19 Además, señaló que
el contrato entre las partes, vigente al momento de
sufrirse los daños, expresamente excluyó el mecanismo de
appraisal mediante el endoso titulado Puerto Rico
Changes.20 Al entender que ese endoso es claro, inequívoco
y libre de ambigüedades, el tribunal de instancia estimó
que una cláusula de appraisal no sería aplicable en este
caso.21 Inconforme con este proceder, los peticionarios
instaron una Moción de Reconsideración, la cual fue
denegada.22
Aun en desacuerdo con el dictamen emitido, los
peticionarios recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari.23 Tras recibir los
argumentos de las partes, el 18 de diciembre de 2020, el
19 Íd. 20 Íd., págs. 846-47. 21 Íd., pág. 847. 22 Apéndice del Certiorari, Resolución del 7 de agosto de
2020, pág. 895. 23 En su recurso, los aquí peticionarios plantearon ante el
foro intermedio los siguientes señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar el principio de la irretroactividad de las leyes (Art. 3 del Código Civil) a la Ley 242-2018.
El Tribunal erró al concluir que la cláusula de vigencia dispone en forma clara que la Ley 242-2018 aplica prospectivamente.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no examinar la exposición de motivos ni la intención legislativa.
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el Puerto Rico Changes Endorsement es un pacto entre la aseguradora- asegurado, cuando realmente es una obligación estatutaria que dejó sin efecto la cláusula de appraisal contenida en la póliza modelo. Apéndice del Certiorari, Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, pág. 964. CC-2021-0166 8
foro intermedio emitió una Resolución mediante la cual
denegó la expedición del auto. En su dictamen, el Tribunal
de Apelaciones expuso que, si bien entendían que las
enmiendas procedentes de la Ley Núm. 242-2018 eran de
naturaleza procesal y, por tanto, retroactivas, en esta
situación había una disposición contractual que vedaba el
proceso de appraisal.24 Es decir, que el acuerdo entre el
Condominio Acquamarina y Triple-S establecía que ninguno
de estos podía acudir a un procedimiento de appraisal, de
surgir una disputa respecto a la valoración de los
daños.25 Por tanto, consideró que obligar a las partes a
participar de un procedimiento de appraisal sería
contrario a los términos claros del contrato entre
estos.26 En desacuerdo con la determinación del foro
intermedio, los peticionarios instaron una Solicitud de
Reconsideración, la cual fue denegada.27
Inconformes aun, los peticionarios acuden ante esta
Curia mediante una petición de Certiorari, imputándole al
Tribunal de Apelaciones la comisión de los errores
siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari y no concluir que el endoso Puerto Rico Changes incluido en la póliza es un contrato entre las partes que excluye el procedimiento de appraisal como método para la
24 Apéndice del Certiorari, Resolución del 18 de diciembre de
2020, pág. 940. 25 Íd., pág. 941. 26 Íd. 27 Apéndice del Certiorari, Resolución del 11 de febrero de
2011, pág. 949. CC-2021-0166 9
resolución de las disputas relacionadas con el Huracán María. Erró el Tribunal de Apelaciones [al] no expedir el recurso de certiorari y no concluir que la Ley 242 crea un procedimiento de appraisal de carácter contractual cuando la Ley 242 establece el procedimiento como un derecho del asegurado. Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari y no aplicar retroactivamente la Ley 242-2018.
Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado el
28 de mayo de 2021. Por su parte, Triple-S acudió ante nos
mediante su Alegato de Triple-S Propiedad, Inc. En
esencia, la recurrida reitera sus argumentos en torno a la
vigencia de la Ley Núm. 242-2018, infra; la presunta
inconstitucionalidad de una aplicación retroactiva de la
referida medida legislativa y la alegada improcedencia del
uso de una carta normativa, que realmente representa un
reglamento inválidamente aprobado, como mecanismo para
presentar la petición de referido para el appraisal.
Contando así con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II
A. Los contratos de seguros y la libertad contractual
Bien sabido es que en nuestra jurisdicción los
contratos de seguro han sido revestidos de un alto interés
público por su importancia, complejidad y efecto en la CC-2021-0166 10
economía y la sociedad.28 En atención a ello, esta
industria se encuentra extensamente reglamentada mediante
su cuerpo rector, el Código de Seguros de Puerto Rico.29
Como corolario de ello, hemos expresado que en materia de
seguros las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico
tienen una función supletoria, por tratarse de una materia
reglamentada por una ley especial.30
Según lo define el Artículo 1.020 del Código de
Seguros de Puerto Rico, un seguro “[e]s el contrato
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra
o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable al producirse un suceso incierto previsto en
el mismo”.31 En virtud de este pacto, las personas y los
negocios pueden proteger sus bienes y obligaciones al
transferir el impacto económico de los riesgos o pérdidas
acordadas a cambio del pago de una prima.32 De esta
manera, el contrato de seguro tiene el propósito de
indemnizar y proteger al asegurado en caso de producirse
el suceso incierto previsto.33
28 Véanse, Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins., 2022 TSPR
15, pág. 10, 208 DPR __ (2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 896 (2012). 29 Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, 26
LPRA sec. 101 et seq. 30 San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc.,
2022 TSPR 18, pág. 7. 31 Art. 1.020 Cód. Seg. PR, 26 LPRA sec. 102. 32 Véanse, Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins., supra, pág.
10, Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, pág. 897. 33 Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company,
207 DPR 138, 149 (2021). CC-2021-0166 11
Ahora bien, en consideración al tipo de bien o
derecho que se pretende asegurar, nuestro ordenamiento
reconoce diversas clases de seguros. En lo pertinente, una
de las pólizas que admite nuestro Código de Seguros es el
seguro de propiedad. El Artículo 4.040 de ese cuerpo lo
define como aquel seguro mediante el cual se asegura “toda
clase de bienes raíces o muebles, e interés sobre los
mismos, contra pérdida o daños por cualquier riesgo o
causa, y contra pérdida como consecuencia de tales
pérdidas o daños, que no sea una responsabilidad legal no
contractual por tales pérdidas o daños”.34
Como contrato que es, la póliza de seguros debe
cumplir con todos los elementos esenciales que exige
nuestro ordenamiento civil. Esto es, tener dentro de sí un
objeto cierto, una causa lícita y un consentimiento
válido.35 Además, como es sabido, en nuestra jurisdicción
los contratantes gozan de una amplia libertad a la hora de
acordar los pactos y cláusulas que deban consignarse en
sus contratos. No obstante, tal autonomía encuentra su
límite en la prohibición que exige que esos pactos o
cláusulas no sean contrarios a la ley, la moral o el orden
público.36 Este principio se hace aún más latente cuando
se trata de contratos que versan sobre materias altamente
34 26 LPRA sec. 404. 35 Véanse, Art. 1237 Cód. Civ. PR, 31 LPRA sec. 9771; Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra, pág. 151. 36 31 LPRA sec. 9753. CC-2021-0166 12
reguladas. Ciertamente un ejemplo de este tipo de convenio
es el contrato de seguro.
En concreto, el Artículo 11.130 del Código de Seguros
dispone la normativa respecto a las cláusulas uniformes
que deben contener todos los contratos de seguro. Según
consigna el inciso (A) del artículo precitado, “[l]as
pólizas deberán contener las cláusulas uniformes que se
requieren por las disposiciones aplicables de este Código,
si las hubiere, correspondientes a contratos de las
distintas clases de seguros en particular”. (Énfasis
suplido).37 Más importante aún, el inciso (2) establece
que
Ninguna póliza contendrá ninguna cláusula incompatible o contradictoria con una cláusula uniforme usada o que se requiera usar, pero el Comisionado podrá aprobar una cláusula sustitutiva que en su opinión no sea en ningún sentido menos favorable al asegurado o beneficiario que la uniforme de otro modo requerida. Ningún endoso, aditamento ni ningún otro documento adherido a dicha póliza podrá en ningún respecto contradecir ninguna de las cláusulas uniformes o sustitutivas aprobadas, contenidas o que deban incluirse en la póliza. La renuncia o intento de renuncia por parte del asegurado, de cualesquiera de las cláusulas uniformes o sustitutivas, será nulo. (Énfasis suplido).38
Colegimos pues, que las disposiciones citadas
enuncian una obligación ineludible que tienen las partes
en un contrato de seguro, pues estas tienen que incluir en
su convenio aquellas cláusulas uniformes que establece
37 26 LPRA sec. 1113. 38 Íd. CC-2021-0166 13
nuestro ordenamiento. Es decir, estas cláusulas, por
imperativo de ley, rigen en una relación contractual de
seguro, independientemente de la voluntad o deseo de las
partes para así pactarlas.
Por otra parte, reiteradamente nos hemos expresado
sobre las normas de interpretación que deben regir los
contratos de seguro. Como punto de partida, encontramos
que el propio Código de Seguros dispone en su Artículo
11.250 que, “[t]odo contrato de seguro deberá
interpretarse globalmente, a base del conjunto total de
sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza
y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que
forme parte de ésta”.39 A su vez, hemos resaltado que los
contratos de seguro son contratos de adhesión, pues es el
asegurador quien lo redacta en su totalidad.40 Cónsono con
ello, de ordinario, venimos llamados a interpretar las
disposiciones de un contrato de adhesión libremente en
favor del asegurado.41 No obstante, tal precepto no opera
cuando las cláusulas en controversia son claras y libres
de ambigüedad.42 En tales casos, deberá prevalecer la
voluntad de las partes según allí fue expresada.43
39 26 LPRA sec. 1125. 40 Feliciano Aguayo v. MAPFRE Panamerican Insurance Company, supra, pág. 151 (2021). 41 Maderas Tratadas v. Sun Alliance, supra, págs. 898-99. 42 Íd. pág. 899. 43 Íd. CC-2021-0166 14
Huelga resaltar que, al interpretar los términos que
surjan de un contrato de seguro, precisa atenerse a las
normas de interpretación que rigen los contratos en
general.44 A esos efectos, dispone el Artículo 354 de
nuestro Código Civil que “[s]i los términos de un negocio
jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la
intención de las partes, se estará al sentido literal de
sus palabras”.45 Por tanto, en ausencia de ambigüedad, el
cumplimiento con las cláusulas que surgen de un contrato
es obligatorio y constituye la ley entre las partes.46
B. El mecanismo de la valoración o appraisal y la Ley Núm. 242-2018
Por otra parte, y de conformidad con el inciso (3)
del Artículo 11.150 del Código de Seguros de Puerto Rico,
Toda póliza de seguros de propiedad, en la línea de negocios comercial o personal, deberá contener una estipulación o cláusula que disponga para la resolución de disputas relacionadas con el valor de la pérdida o daños en una reclamación a base del proceso de “appraisal”. Ello, a opción del asegurado y sin que limite la facultad del asegurado de acudir a los tribunales o algún foro administrativo directamente. A los efectos de lograr mayor uniformidad, se entenderá que el asegurador cumple con este requisito cuando la póliza contenga el lenguaje de la cláusula de “appraisal” dispuesto en el formulario de póliza establecida por el “Insurance Services Offices, Inc. (ISO)”, de ser dicho asegurador miembro de esa organización, o las guías promulgadas por la NAIC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
44 San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc.,
supra, pág. 7. 45 31 LPRA sec. 6342. 46 San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc.,
supra, pág. 8. CC-2021-0166 15
(3) del Artículo 11.190 de este Código. (Énfasis suplido).47
En virtud de esta disposición, se adopta y viabiliza
en nuestra jurisdicción el mecanismo de valoración o
appraisal, como vehículo para la resolución de disputas en
las reclamaciones bajo una póliza de seguros.
A su vez, el Artículo 11.190 del Código de Seguros
nos ilustra sobre lo que implica, en términos prácticos,
este procedimiento recién adoptado. A esos fines, indica
que el proceso de appraisal es un mecanismo “para resolver
desacuerdos exclusivamente relacionados con el valor de
una pérdida o daños en una o más partidas de la
reclamación en pólizas de seguros de propiedad en la línea
comercial o personal”.48 Consecuentemente, y sin perjuicio
de que el asegurado pueda iniciar una acción en los
tribunales, se considera válida una estipulación o
cláusula “que disponga que cualquiera de las partes podrá
solicitar por escrito someter ante un árbitro imparcial y
competente la resolución de disputas, en torno a la
valoración de daños o pérdida en una reclamación en que el
asegurador haya aceptado que está cubierta”. (Énfasis
suplido).49
Ahora bien, la disponibilidad de este mecanismo en
nuestra jurisdicción obedece a un desarrollo estatutario
47 26 LPRA sec. 1115. 48 26 LPRA sec. 1119. 49 Íd. CC-2021-0166 16
reciente, pues fue mediante la Ley Núm. 242-2018, supra,
que se adoptó en Puerto Rico el procedimiento de appraisal
en las disputas de seguros.50 De entrada, conviene
examinar la exposición de motivos de esta medida, toda vez
que consigna los antecedentes que motivaron esta actuación
legislativa. Así, se indica que
El paso de los huracanes en el año 2017, y sus devastadores efectos, no tienen precedente en la historia moderna de nuestra isla. Ha quedado evidenciado que la respuesta de la industria de seguros a esta catástrofe no fue la esperada. Son múltiples las quejas de los asegurados por las largas trabas interpuestas por las compañías de seguros para atender oportunamente sus reclamaciones. Esto, entre otras cosas, ha dilatado la recuperación económica de muchos negocios y ciudadanos, lo cual ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios. (Énfasis suplido).51
Al exponer el efecto práctico que tendría esta
enmienda al Código de Seguros de Puerto Rico, nuestra
Asamblea Legislativa expresó que
la presente pieza legislativa posibilita el uso del proceso de valoración o “appraisal”, para la resolución de conflictos en el pago de la cuantía correspondiente a reclamaciones de seguros de propiedad. El proceso de valoración o “appraisal” es un método en que las partes someten ante un árbitro imparcial los desacuerdos relacionados a la cuantía de una reclamación de seguros. El proceso de “appraisal” es un método alterno de resolución de conflictos, comúnmente usado en los demás estados de los Estados Unidos, que no suplanta o sustituye el derecho del asegurado a iniciar un procedimiento administrativo o una acción judicial en los tribunales. Este proceso está diseñado para brindar una alternativa rápida y de carácter no- contenciosa adicional, que facilite a las partes
50 Ley Núm. 242-2018, 2018 (Parte 2) LPR 2330-39. 51 Íd. págs. 2330-31. CC-2021-0166 17
llegar a un acuerdo en el pago por el valor justo de la reclamación. (Énfasis suplido).52
Por otra parte, al continuar nuestro examen del
historial de esta medida legislativa, encontramos que esta
fue acogida positivamente en los respectivos informes que
rindieron la Comisión sobre Relaciones Federales,
Políticas y Económicas del Senado de Puerto Rico y la
Comisión de Asuntos del Consumidor, Banca y Seguros de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico.53 En particular,
destacamos que en el Informe Positivo del Senado se afirma
que esta medida surge de “la necesidad de identificar
nuevas alternativas para hacer del proceso de reclamación
de seguros uno más ágil y efectivo, tanto para los
perjudicados por el paso de los huracanes Irma y María,
como para futuros reclamantes si ocurre otra
catástrofe”.54
C. El principio de la irretroactividad de las leyes y el menoscabo inconstitucional de las obligaciones contractuales
Nuestro Código Civil, en su Artículo 9, establece que
“[l]a ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se
dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo
52Íd., pág. 2332. 53Véanse, Informe Positivo del P. del S. 1054, Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas Senado de Puerto Rico, 18va Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria; Informe Positivo del P. del S. 1054, Comisión de Asuntos del Consumidor, Banca y Seguros de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, 18va Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria. 54 Informe Positivo del P. del S. 1054, Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas, Senado de Puerto Rico, 18va Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 6. CC-2021-0166 18
de una ley, no puede perjudicar los derechos adquiridos al
amparo de una ley anterior”.55 En virtud de esta
disposición, se afirma en nuestro ordenamiento el
principio de la irretroactividad de las leyes. Este tiene
como fundamento principal el valor que acarrea la
seguridad jurídica en nuestro ordenamiento.56 Es decir, el
referido precepto favorece un estado de certeza e
inmovilidad, a fin de que los sujetos del derecho puedan
actuar amparados por determinada legislación.57
Así, hemos reconocido que la norma general es que la
retroactividad es una excepción en la esfera jurídica,
echándose a un lado solamente cuando el legislador haya
promulgado tal efecto de forma tácita o expresa en el
cuerpo legislativo en cuestión.58 Por ende, si el
legislador tiene la intención de que una ley sea aplicada
retroactivamente, debe hacerlo constar de manera expresa
o, al menos, debe surgir con claridad del estatuto.59
Cónsono con lo anterior, hemos reconocido que en
aquellos casos en los cuales el lenguaje expreso de una
disposición no resuelve categóricamente el asunto de su
vigencia temporal, existe la posibilidad de que su
aplicación retroactiva surja implícitamente del cuerpo
55 31 LPRA sec. 5323. Destacamos, que la disposición análoga
del Código Civil de 1930, el Artículo 3, es esencialmente igual. Véase 31 LPRA sec. 3. (derogado). 56 Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017). 57 Íd. 58 Íd. 59 Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 679 (2011). CC-2021-0166 19
legislativo en controversia.60 En estos casos, procede
impartirle efecto retroactivo a una ley, en ausencia de un
mandato expreso del legislador, cuando es patente el
propósito legislativo.61 Por todo lo anterior, desde hace
décadas expresamos que “implícitamente puede establecerse
la retroactividad por el simple hecho de que se refiera a
situaciones pasadas, o que su contenido revele claramente
que para su debida aplicación ha de dársele precisamente
carácter retroactivo”. (Énfasis suplido).62
Ahora bien, aun en un caso en el cual se disponga
expresamente que una ley sería de aplicación retroactiva,
esto, de ordinario, no podrá tener el efecto de menoscabar
obligaciones contractuales ni perjudicar derechos
adquiridos al amparo de una legislación anterior.63 Esta
norma nos presenta dos (2) consideraciones, las cuales
examinaremos por separado.
En primer lugar, la prohibición que surge del
Artículo 9 del Código Civil, supra, solo entra en juego
cuando la disposición en controversia es de carácter
sustantivo. Resulta así pues es norma arraigada en nuestro
ordenamiento que la legislación de corte procesal no
resulta conflictiva con el principio de la
60 Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra, pág. 929. 61 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 758 (2009). 62 Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 543 (1984). 63 Íd., pág. 681. CC-2021-0166 20
irretroactividad.64 Contrario a las disposiciones
sustantivas, hemos expresado que las nuevas normas
procesales tienen efecto retroactivo y deben aplicarse con
preferencia, pues suponen mayor protección para los
derechos en litigio.65 Por lo tanto, salvo que la Asamblea
Legislativa disponga otra cosa, las nuevas normas
procesales se entienden que aplican retroactivamente, lo
que incluye los casos aún pendientes.66 Consecuentemente,
si se determina que un estatuto no tiene consecuencias
sustantivas, es decir que no afecta ningún derecho
previamente adquirido, no habría obstáculo para su
aplicación retroactiva.
En segundo lugar, en la eventualidad que la
legislación con carácter retroactivo fuera de naturaleza
sustantiva, esta tendría que sobrepasar un escrutinio
constitucional al amparo de la cláusula contra el
menoscabo de las obligaciones contractuales tanto de la
Constitución federal como de la Constitución de Puerto
Rico.67 Ambas cláusulas buscan asegurar la estabilidad en
las relaciones contractuales.68 No obstante, la protección
de las obligaciones contractuales no es absoluta, pues
esta debe ser armonizada con el poder de reglamentación
64 Véanse, Clases A, B y C v. PRTC, supra, pág. 680, Ortiz v.
Fernós López, 104 DPR 851, 852 (1976); Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962). 65 Clases A, B y C v. PRTC, supra, pág. 680. 66 Íd.; Ortiz v. Fernós López, supra, pág. 852. 67 Const. EU, Art. I, Sec. 10; Const. PR, Art. II, Sec. 7. 68 Trinidad Hernández v. ELA, 188 DPR 828, 834 (2013). CC-2021-0166 21
del Estado, en beneficio del interés público.69 Por ende,
no toda legislación que menoscaba una obligación
contractual es inconstitucional.70
Al evaluar una presunta interferencia estatal con la
contratación privada, debe auscultarse si, en efecto,
existe una relación contractual, y si el menoscabo sufrido
por la relación es severo.71 Además, de entenderse que el
menoscabo es sustancial, debe evaluarse si la acción del
gobierno responde a un interés legítimo y si está
racionalmente relacionada con la consecución de ese
interés.72 A fin de cuentas, se trata de un balance entre
el interés social en promover el bien común y el interés,
igualmente social, de proteger las transacciones
contractuales contra la aplicación arbitraria e
irrazonable de las leyes.73
D. Los reglamentos de aplicación general y los reglamentos de administración interna
Según queda definido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU),74 un reglamento
[s]ignifica cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o
69 Íd. 70 Íd.; Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 132 (2010). 71 Trinidad Hernández v. ELA, supra, pág. 834. 72 Íd., págs. 834-35. 73 Domínguez Castro v. ELA, supra, págs. 133-34. 74 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. CC-2021-0166 22
prácticas de una agencia que tenga fuerza de ley. El término incluye la enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. (Énfasis suplido).75
Acto seguido, el estatuto excluye de la definición de
lo que es un reglamento las siguientes directrices:
(1) Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia o comunicaciones internas o entre agencias que no afectan los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general. (2) Documentos guía según definidos en esta Ley. (3) Órdenes de precios del Departamento de Asuntos del Consumidor y otros decretos u órdenes similares que se emitan o puedan emitir en el futuro por otras agencias, y que meramente realizan una determinación de uno o varios parámetros de reglamentación con base a un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición. (4) Formas y sus instrucciones, siempre que no constituyan documentos guía.76
En el curso de nuestras interpretaciones de la LPAU,
hemos identificado dos (2) tipos de reglas que pueden
surgir en el quehacer administrativo, a saber: las reglas
legislativas y las reglas no legislativas. Son reglas
legislativas aquellas que crean derechos, imponen
obligaciones y establecen patrones de conducta.77 Por el
contrario, las reglas no legislativas constituyen
pronunciamientos administrativos que no alteran ni los
derechos ni las obligaciones de los individuos.78
75 3 LPRA sec. 9603. 76 Íd. 77 Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596, 605
(2019). 78 Mun. de Toa Baja v. DRNA, 185 DPR 684, 696 (2012). CC-2021-0166 23
La distinción entre ambos tipos de reglas es crucial,
pues la LPAU dispone ciertos requisitos para la aprobación
de las reglas legislativas que resultan innecesarios
respecto a las reglas no legislativas. Bajo la Sección 2
de la LPAU, cuando se trate de una actuación que aprueba,
enmienda o deroga una regla o reglamento, debe observarse
un proceso determinado.79 Así, en todo procedimiento de
reglamentación debe cumplirse con cuatro (4) requisitos
básicos: (1) notificar al público la reglamentación que se
aprobará; (2) proveer oportunidad para la participación
ciudadana, que incluya vistas públicas cuando sea
necesario u obligatorio; (3) presentar la reglamentación
ante el Departamento de Estado para la aprobación
correspondiente; y (4) publicar la reglamentación
aprobada.80
Por otra parte, cuando se trata de reglas no
legislativas, hemos expresado que estas meramente surgen
cuando las agencias aprueban directrices u otras
reglamentaciones informales, con el propósito de dar
uniformidad a sus propios procesos, pautar la discreción
administrativa u otros fines internos.81 El común
denominador en estas reglas es que no constituyen
pronunciamientos administrativos que alteran derechos y
79 3 LPRA secs. 9611-16. 80 Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, pág. 606. 81 Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 691-92 (2000). CC-2021-0166 24
obligaciones.82 En estos casos, la LPAU dispensa a la
agencia del cumplimiento con los requisitos de
reglamentación.83
III
Según intimamos, debemos resolver si la aplicación
del mecanismo de valoración o appraisal, en las
reclamaciones al amparo de una póliza de seguro de
propiedad, aplica retroactivamente a las relaciones
contractuales vigentes al momento de efectuarse las
enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, por medio
de la Ley Núm. 242-2018, supra. Necesariamente, esto
requerirá que nos expresemos, por primera vez, sobre la
vigencia de estas enmiendas. De concluir que estas tienen
un efecto retroactivo, tendríamos que precisar si esa
aplicación implica un menoscabo inconstitucional de las
obligaciones contractuales aquí litigadas. Presumiendo que
ese no fuera el caso, aun restaría por dilucidar si el
mecanismo en controversia fue viabilizado mediante una
acción reglamentaria improcedente. Veamos.
Al examinar el texto de la Ley Núm. 242-2018, supra,
surge la evidente intención de incorporar el mecanismo del
appraisal a nuestro ordenamiento de seguros. Ahora bien,
la controversia ante nos únicamente exige que determinemos
si este mecanismo tiene que estar disponible en las
82 Mun. de Toa Baja v. DRNA, supra, pág. 696. 83 Íd. CC-2021-0166 25
reclamaciones cuyo origen sea previo a la aprobación de la
Ley Núm. 242-2018, supra. Es decir, debemos decidir si son
de vigencia retroactiva. Es por ello que hoy no tenemos
razón por la cual debamos expresarnos detalladamente sobre
los contornos del mecanismo de appraisal.
Según surge de nuestra normativa, la intención de que
un estatuto rija de forma retroactiva representa una
desviación del curso ordinario del proceso legislativo. La
vigencia retroactiva no es la norma general. Aun así,
puede proceder sujeto al cumplimiento con ciertos
requisitos. En primer lugar, debemos examinar si la
intención de que el estatuto tenga vigencia retroactiva
fue consignada expresa o tácitamente por el legislador.
Tal consideración requiere, naturalmente, un examen del
lenguaje del estatuto en cuestión y del contexto en el
cual el mismo se aprobó.
En lo aquí concerniente, no hay duda de que la Ley
Núm. 242-2018, supra, obedece su existencia a los extensos
daños sufridos por nuestra jurisdicción como resultado del
paso de los huracanes Irma y María. Tampoco albergamos
duda de que este ejercicio legislativo procedió de una
determinación de que la respuesta de la industria de
seguros fue menos que ideal. Así surge expresamente de la
exposición de motivos de la Ley Núm. 242-2018.
El paso de los huracanes en el año 2017, y sus devastadores efectos, no tienen precedente en la CC-2021-0166 26
historia moderna de nuestra isla. Ha quedado evidenciado que la respuesta de la industria de seguros a esta catástrofe no fue la esperada. Son múltiples las quejas de los asegurados por las largas trabas interpuestas por las compañías de seguros para atender oportunamente sus reclamaciones. Esto, entre otras cosas, ha dilatado la recuperación económica de muchos negocios y ciudadanos, lo cual ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios. (Énfasis suplido).84
Además, la exposición de motivos reafirma que las
aseguradoras, por su rol preeminente en la recuperación y
reconstrucción, deben mejorar su respuesta.85 Así, se
aprobaron las enmiendas al Código de Seguros de Puerto
Rico, que previamente reseñamos. Ahora bien, llama a
nuestra atención la disposición que surge de la Sección 6
de la Ley Núm. 242-2018.86 Allí se expresa, respecto a la
vigencia de la ley, que esta “comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación”.87 Según razonó
el Tribunal de Primera Instancia, y como ha reiterado
consistentemente Triple-S, tal lenguaje expresamente
dispone que estamos ante una ley cuya vigencia es
prospectiva. Es decir, sostienen que esta disposición, sin
más, resuelve la interrogante sobre la retroactividad de
las enmiendas. No estamos de acuerdo.
De entrada, esta disposición solo indica que la ley
entrará en vigor tan pronto la misma sea debidamente
84 2018 (Parte 2) LPR 2330-31. 85 Íd., pág. 2331. 86 Íd., pág. 2339. 87 Íd. CC-2021-0166 27
aprobada. Es decir, que la Ley Núm. 242-2018, en vez de
entrar en vigor en determinada fecha posterior, operaría
tan pronto fuera aprobada conforme dispone nuestra Carta
Magna. Nada más se puede deducir del lenguaje escogido por
nuestra Asamblea Legislativa. Por tanto, resulta necesario
recurrir al texto del estatuto y su historial.
Un examen de las distintas disposiciones expresas de
la Ley Núm. 242-2018, supra, no revela con claridad la
intención legislativa respecto a su vigencia. No obstante,
al estudiar el trasfondo de la medida se esclarece este
particular. Como reseñamos previamente, la exposición de
motivos no lleva a otra conclusión que no sea que esta
ley, y las enmiendas que promueve, surgen como reacción al
desenlace de los eventos atmosféricos experimentados en el
2017. No hay duda, pues, de que a la hora de legislar,
pesaron fuertemente en nuestros legisladores las vivencias
que se experimentaron posterior a los huracanes.
Lo anterior nos conduce a dos (2) conclusiones. La
primera es una fundada eminentemente en el sentido común.
Esto es, que la legislación aprobada resultaría de poca
utilidad si excluyese de su ámbito práctico la
impresionante cantidad de reclamaciones que surgieron
posterior a los huracanes Irma y María. Al expresarnos
así, no perdemos de vista que nuestro rol como Poder
Judicial no es el de justipreciar los motivos por los CC-2021-0166 28
cuales nuestro Poder Legislativo actuó de determinada
manera.
No existe duda alguna de que el beneficio viabilizado
por estas enmiendas fue ideado para ser hecho extensivo a
los asegurados que sufrieron daños en los huracanes del
2017. El fin de esta legislación es “codificar las
actuales protecciones a los consumidores que el derecho
común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca
de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros
para las víctimas de los huracanes Irma y María y en caso
de ocurrir una futura catástrofe natural”.88
Por otra parte, encontramos varias fuentes altamente
persuasivas que inciden en nuestro análisis. Como vimos,
en el Informe Positivo del Senado, al encomendar al pleno
de ese cuerpo el P. del. S. 1054, se expresó que las
enmiendas al Código de Seguros surgen de “la necesidad de
identificar nuevas alternativas para hacer del proceso de
reclamación de seguros uno más ágil y efectivo, tanto para
los perjudicados por el paso de los huracanes Irma y
María, como para futuros reclamantes si ocurre otra
catástrofe”.89 La única interpretación razonable de este
lenguaje es que la legislación se concibió para que su
efecto fuera retroactivo.
882018 (Parte 2) LPR 2333. 89 Informe Positivo del P. del S. 1054, Comisión sobre Relaciones Federales, Políticas y Económicas Senado de Puerto Rico, 18va Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, pág. 6. CC-2021-0166 29
Además, encontramos que la Ley Núm. 242-2018, supra,
también fue objeto de interpretación por parte del Poder
Ejecutivo. Luego de examinar esta disposición, la
Secretaria de Justicia emitió una Opinión en la cual
expresó su conclusión de que las enmiendas efectuadas al
Código de Seguros de Puerto Rico, por medio de la Ley Núm.
242-2018, tenían que ser aplicables a las reclamaciones
pendientes relacionadas con los huracanes Irma y María.90
Concluyó que esta legislación constituyó una actuación
excepcional del legislador “ante la lentitud y retraso de
la resolución de reclamaciones a las aseguradoras en torno
a los daños a la propiedad ocasionados por los huracanes
Irma y María”.91
De esta manera, no albergamos duda de que la Ley Núm.
242-2018, supra, fue en efecto diseñada para añadir los
beneficios y procedimientos que de ella emanan a las
reclamaciones que surgieron de los huracanes del 2017.
Resolvemos pues, que la Ley Núm. 242-2018, supra, fue
diseñada y aprobada con la intención de que fuera aplicada
retroactivamente. Réstanos por dilucidar si esta
aplicación retroactiva es válida.
Al considerar esta interrogante, nos ceñimos a
examinar un solo aspecto de esta legislación: ¿es esta
sustantiva o procesal? Como vimos, una legislación
90 Op. Sec. Just. Núm. 2019-01, pág. 6. 91 Íd., pág. 9. CC-2021-0166 30
retroactiva con efectos sustantivos, es decir, que cree,
modifique o elimine derechos u obligaciones, debe
sobrepasar un escrutinio de menoscabo de obligaciones
contractuales para ser constitucionalmente válida. A
contrario sensu, si la legislación fuera de corte procesal
resultaría innecesario análisis ulterior.
Un examen ponderado de la Ley Núm. 242-2018, supra,
nos convence que esta ley solamente tiene efectos
procesales. Tal hallazgo procede de la naturaleza del
mecanismo de la valoración o appraisal en sí. Este
procedimiento es eso mismo, un procedimiento. No hace ni
más o menos probable la posibilidad de que un asegurado
advenga exitoso en su reclamación. Tampoco crea, modifica
o elimina derecho alguno del asegurado o la aseguradora.
En palabras de nuestra Asamblea Legislativa, lo único que
ofrece el mecanismo del appraisal es “un proceso alterno
que es más económico, eficiente y expedito”.92
Evidentemente, la Ley Núm. 242-2018, supra,
particularmente en lo que concierne al mecanismo del
appraisal, únicamente tiene efectos procesales. No tiene
efecto sobre una disposición contractual entre las partes
de un contrato de seguro. La disponibilidad de este
mecanismo no prejuzga ni afecta la procedencia de una
reclamación. Habida cuenta de ello, resulta innecesario
92 2018 (Parte 2) LPR 2332. CC-2021-0166 31
cualquier análisis ulterior sobre la constitucionalidad de
la medida.
Cabe señalar que, en este pleito, las partes han
tenido posturas encontradas respecto al efecto que
tendrían sobre el mecanismo de appraisal, las
disposiciones del endoso Puerto Rico Changes, suscrito por
las partes. Según surge, este endoso descartó el mecanismo
de appraisal en el contrato entre las partes.93 Según
aduce Triple-S, aun siendo este mecanismo uno dispuesto
por ley, este fue rechazado voluntariamente mediante
contrato. A igual conclusión llegó el Tribunal de
Apelaciones. Carece de todo mérito este argumento.
La cláusula uniforme que viabiliza la disponibilidad
del mecanismo de appraisal surge del Art. 11.150 del
Código de Seguros de Puerto Rico.94 Por mandato del
Artículo 11.130 del mismo cuerpo, salvo una dispensa
otorgada por el Comisionado de Seguros, toda cláusula
uniforme tiene que estar presente en un contrato de
seguro.95 En atención a ello, de poco sirve aludir a la
ausencia de esta cláusula en el contrato entre las partes,
toda vez que el mecanismo del appraisal no había sido
reconocido en Puerto Rico previo a las enmiendas.
93 Apéndice del Certiorari, Oposición a Moción Solicitando
Autorización para Referir Controversia sobre los daños al Proceso de “Appraisal” […], pág. 746. 94 26 LPRA sec. 1115. 95 26 LPRA 1113. CC-2021-0166 32
Así, por imperativo estatutario, cualquier endoso o
aditamento que se haya pactado contrario a lo exigido en
ley sencillamente es nulo e inexistente. El endoso Puerto
Rico Changes, y cualquier otro pacto similar, surgen bajo
un régimen en el cual el appraisal no se reconocía. Luego
de estatuirse el procedimiento, y en consideración a que
su disponibilidad es obligatoria, resulta irrelevante
cualquier pacto sobre un asunto en el cual las partes
carecían de ámbito para disponer otra cosa.
Por último, Triple-S argumenta que la carta
normativa, CN-2019-248-D, emitida por la Oficina del
Comisionado de Seguros,96 representa una actuación
administrativa improcedente, al amparo de la LPAU. De
entrada, destacamos que esta carta normativa fue circulada
por el Comisionado de Seguros luego de haberse emitido la
Opinión 2019-01 de la Secretaria de Justicia. A poco
examinar el documento, encontramos que este meramente
instrumenta el proceso mediante el cual se puede solicitar
el referido de la reclamación para el mecanismo de
appraisal. Similar a la Ley Núm. 242-2018, supra, aquí,
nuevamente, salta a la vista que estamos ante una
disposición procesal.
Como vimos, los reglamentos o reglas legislativas
“crean derechos, imponen obligaciones y establecen
96 Carta Normativa CN-2019-248-D, Oficina del Comisionado de Seguros, 20 de marzo de 2019. CC-2021-0166 33
patrones de conducta”.97 La carta normativa CN-2019-248-D
no crea obligación alguna, no afecta ningún derecho ni
impone patrones de conducta. Es decir, no es una regla
legislativa. Todo lo contrario, la carta normativa solo
pretende normalizar los procesos que puedan instarse al
reclamar el mecanismo de appraisal. Su efecto es de
naturaleza logística y procesal. Por ende, su aprobación
no estaba supeditada al cumplimiento con los requisitos
para la reglamentación de la Sección 2 de la LPAU.98
En fin, nuestro dictamen se limita a validar la
aplicación retroactiva de una de las medidas reparatorias
que nuestra Asamblea Legislativa tuvo a bien emplear en su
afán por atender los terribles daños que ocasionaron los
huracanes Irma y María. En nuestro rol como máximos
intérpretes de nuestro ordenamiento jurídico, no
encontramos fundamento alguno para intervenir con esta
actuación legislativa. Ante una disposición cuyo único
efecto es de naturaleza procesal, la cual viene acompañada
de un poderoso interés social en agilizar los
procedimientos de reclamaciones a las aseguradoras,
resultaría improcedente obstaculizar tan loable objetivo.
Así, reiteramos nuestra conclusión de que las
enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, producto de
97 Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019). 98 Véanse, 3 LPRA secs. 9611-16; Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, pág. 606. CC-2021-0166 34
la Ley Núm. 242-2018, supra, son de aplicación
retroactiva. En la medida que un asegurado solicite un
referido al proceso de appraisal, de conformidad con los
requisitos aplicables, este mecanismo debe estar
disponible para agilizar la pronta resolución de las
propiedad.
IV
Por los fundamentos previamente consignados, se
revoca la Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia deberá
referir la reclamación entre las partes para el
procedimiento de valoración o appraisal, según contemplado
en el Código de Seguros de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC Peticionarios CC-2021-166 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la que se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia deberá referir la reclamación entre las partes para el procedimiento de valoración o appraisal, según contemplado en el Código de Seguros de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Concurrente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepulveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Acquamarina, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings LLC
Peticionarios CC-2021-0166 v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Recurrida
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Concurro con la decisión de este Tribunal de que
corresponde la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-
2018, la cual enmienda la Ley Núm. 77-1957, conocida como
Código de Seguros de Puerto Rico, infra. Sin embargo,
entiendo que esta aplicación retroactiva pudo haber sido
sostenida por otros fundamentos. Además, difiero del
proceder de la Mayoría de concluir que no existe un menoscabo
a la obligación contractual entre las partes. Sin lugar a
duda, el procedimiento de appraisal dispuesto en la Ley Núm.
242-2018, modifica sustancialmente el contrato entre partes
privadas. Así pues, lo correcto es aplicar los criterios CC-2021-0166 2
sobre la validez constitucional de menoscabo a las
obligaciones contractuales al estatuto en controversia.
Por los hechos del presente caso encontrarse expuestos
correctamente en la Opinión del Tribunal, procedo a discutir
el derecho aplicable y mi postura al respecto.
El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico vigente al
momento de los hechos, dispone que “[l]as leyes no tendrán
efectos retroactivos, si no dispusieren expresamente lo
contrario”. 31 LPRA ant. sec. 3 (derogado). Como hemos
indicado anteriormente, el principio de irretroactividad
responde al importante objetivo de mantener la certeza y la
seguridad jurídica. Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins.,
208 DPR ___, 2022 TSPR 15; Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198
DPR 916, 929 (2017). Sin embargo, esta disposición no
constituye un principio rígido de aplicación absoluta, sino
que existen excepciones donde se puede aplicar
retroactivamente una ley. Torres Rodríguez v. Carrasquillo
Nieves, 177 DPR 728 (2009).
Por tal razón, los tribunales también deben considerar
la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar una ley,
ya esté plasmada de forma tácita o expresa. Íd., pág. 758.
Así que, si la intención de la legislatura era proveerle
efecto retroactivo a una ley, de desprenderse de la misma,
debe darse tal efecto. Íd.; Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR 150
(2000). Por ejemplo, esta intención tácita o expresa puede
surgir de un análisis de diversos elementos, como la CC-2021-0166 3
Exposición de Motivos, que por lo general recoge el propósito
legislativo. Consejo Titulares v. Mapfre Praico Ins., supra;
Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 339 (2014); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 747 (2012). Por otro
lado, cuando no surge un mandato expreso del legislador, la
retroactividad de la ley solo procede cuando la intención es
obvia, patente y su aplicación es “necesaria para corregir
un grave mal social o para hacerle justicia”. Nieves Cruz v.
UPR, supra, pág. 159.
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico y
el Art. I, Sec. 10 de la Constitución de los Estados Unidos
disponen que no se aprobarán leyes que menoscaben las
obligaciones contractuales. El propósito de ambas cláusulas
es asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales
que se hayan establecido previo a la aprobación de algún
estatuto. Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 81
(2010). No obstante, este Tribunal ha expresado que la
protección de las obligaciones contractuales no es absoluta,
pues el Estado también tiene un poder de reglamentar en
beneficio del interés público. AMPR et als. v. Sist. Retiro
Maestro V, 190 DPR 854, 868 (2014). Véase, United States
Trust Co. of N. Y. v. New Jersey, 431 US 1, 21 (1977). Por
eso, en reiteradas ocasiones hemos expresado que no todos
los menoscabos a las obligaciones contractuales son
inconstitucionales. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestro V,
supra. CC-2021-0166 4
Para analizar la validez constitucional de un estatuto
bajo esta cláusula, hemos establecido dos (2) criterios a
utilizar dependiendo de si se modifica un contrato en el que
el Estado es parte, o uno entre partes privadas. Íd., pág.
869. Al momento de evaluar la interferencia del Estado en la
contratación privada, primero debemos auscultar si existe
una relación contractual y si la modificación constituye un
menoscabo sustancial o severo. AMPR v. Sist. Retiro Maestro
V, supra, pág. 869; Energy Reverves Group, Inc. v. Kanasa
Power & Light Co., 459 U.S. 400 (1983). De determinarse que
el menoscabo es severo, será necesario evaluar si la
interferencia del Estado responde a un interés legítimo y si
está racionalmente relacionado con la consecución del
objetivo. AMPR v. Sist. Retiro Maestro V, supra; Energy
Reverves Group, Inc. v. Kanasa Power and Light Co., supra.
Por último, si el Estado demuestra que su interferencia
responde a un interés legítimo y significativo, le
corresponde al Tribunal determinar si los cambios
contractuales provocados por el estatuto están basados en
condiciones razonables y apropiadas para cumplir el fin
público que persigue la regulación. Energy Reverves Group,
Inc. v. Kanasa Power and Light Co., supra. Por lo tanto, si
el contrato afectado es entre partes privadas, el Tribunal
hará su análisis utilizando el escrutinio racional, donde
deberá evaluar si la interferencia gubernamental cuenta con
un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con
la consecución del objetivo. CC-2021-0166 5
El paso de los Huracanes Irma y María y la respuesta de
la industria de seguros ante esta histórica catástrofe
provocó que la Asamblea Legislativa tomara acción para
proteger a los asegurados. De esta forma, aprobó la Ley Núm.
242-2018 que codificó el proceso de valoración o appraisal
para “brindar una alternativa rápida y de carácter no-
contenciosa adicional, que facilite a las partes llegar a un
acuerdo en el pago por el valor justo de la reclamación”.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 242-2018. Particularmente,
resalto el pronunciamiento siguiente:
Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten una mejor respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.
Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, codificar las actuales protecciones a los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros para las víctimas de los huracanes Irma y María y en caso de ocurrir una futura catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre [Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados] dirigidas a establecer procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones. Exposición de Motivos, Ley Núm. 242-2018 (énfasis suplido).
Por tanto, de las expresiones de la Asamblea
Legislativa es correcto concluir que la clara intención y CC-2021-0166 6
propósito de dicha enmienda fue proveer a las víctimas de
los Huracanes Irma y María, que aún tienen casos pendientes,
un método más rápido y eficiente para que reclamaran sus
daños. En vista de ello, la aplicación retroactiva de la Ley
Núm. 242-2018 está fundada más allá de solo el sentido común,
la utilidad, el ámbito práctico o el hecho que la Asamblea
Legislativa no escribe “cosas redundantes”. Es una intención
patente.
Por otra parte, aunque reconozco que se les brinda
deferencia a las opiniones del Secretario del Departamento
de Justicia y otras interpretaciones de funcionarios
públicos a pesar de que no son vinculantes, deseo discutir
dos (2) de ellas. El 7 de marzo de 2019, el Departamento de
Justicia emitió una consulta respecto a la retroactividad de
la Ley Núm. 242-2018. En esta, la entonces Secretaria de
Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced dispuso que:
[S]e desprende claramente de la Exposición de Motivos del estatuto que la intención legislativa al aprobar las enmiendas al Código de Seguros fue para proveer mecanismos procesales a los asegurados con reclamaciones pendientes al asegurador de su propiedad, así como agilidad a los procesos relacionados con los daños causados por el impacto de los huracanes Irma y María.
A lo anterior debo añadir que, el 20 de marzo de 2019,
la Oficina del Comisionado de Seguros circuló la Carta
Normativa Núm. CN-2019-248-D dirigida a todos los
aseguradores que suscriben seguros de propiedad en Puerto
Rico, así como sus agentes y representantes autorizados,
productores, ajustadores y público en general. En la CC-2021-0166 7
mencionada carta, el Comisionado de Seguros, Javier Rivera
Ríos, estableció una guía para el proceso de valoración o
appraisal establecido por la Ley Núm. 242-2018. Mediante
esta carta normativa, el Comisionado de Seguros expresó que:
Aunque de la Sección 6 de la Ley Núm. 242- 2018 no alude a la aplicación retroactiva de las disposiciones del proceso de appraisal en esa ley, de su Exposición de Motivos se desprende la clara intención legislativa de hacer tales disposiciones de ley aplicables a las reclamaciones surgidas por los huracanes Irma y María que estén pendientes de resolver, aun cuando hayan sido presentadas antes de la aprobación de esta ley. (Énfasis suplido).
Por lo tanto, la interpretación que hace este Tribunal
en el día de hoy es cónsona con la del Departamento de
Justicia y la Oficina del Comisionado de Seguros, puesto que
la intención de la Asamblea Legislativa queda plasmada
claramente en la Exposición de Motivos del estatuto.
Discrepo del proceder de la Mayoría de catalogar el
procedimiento de appraisal como uno exclusivamente de
carácter procesal que no conflige con el principio de
irretroactividad de las leyes. Es importante destacar que el
procedimiento creado por la Ley Núm. 242-2018 representa
gestiones y preparación legal para las partes, adicionales
a las ya incurridas, además de nuevos gastos
administrativos, legales y de otros tipos. A cinco (5) años
del paso de los Huracanes Irma y María, los casos aún
pendientes que se verán afectados por esta decisión han
pasado por largos trámites judiciales, los cuales se verán
paralizados hasta tanto se ventile la controversia en el CC-2021-0166 8
procedimiento de appraisal. Por lo que este nuevo
procedimiento significa un cambio significativo a las
estrategias ya trazadas. De más está decir que el
procedimiento de appraisal altera el acuerdo pactado entre
los contratantes. Más importante aún, es el Estado es quien
modifica un contrato entre partes privadas y altera las
condiciones ya pactadas.
A mi entender, catalogar el referido procedimiento como
uno de carácter procesal porque no afecta ningún derecho
previamente adquirido, es un razonamiento simplista. Los
casos citados en la Opinión Mayoritaria para llegar a esta
conclusión no tienen las mismas características que las del
presente caso. En Clases A, B, C v. PRTC, 183 DPR 666 (2011),
la controversia versaba sobre la concesión de la
jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora
de Telecomunicaciones para dilucidar todo reclamo sobre los
servicios de telecomunicaciones. En el caso de Ortiz v.
Fernós López, 104 DPR 851 (1976), la controversia giraba en
torno a si procedía la aplicación retroactiva de la Regla 11
de la Administración del Tribunal de Primera Instancia.
Mientras que, Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117
(1962), versa sobre un derecho ya adquirido que no sería
afectado por legislación posterior y, por tanto, tenía
carácter sustantivo. Ninguna de estas controversias atendió
un asunto en el que el Estado interfiriera y alterara lo
pactado en un contrato entre partes privadas. CC-2021-0166 9
Por otra parte, es necesario examinar jurisprudencia
federal similar a la del presente caso. En Vesta Fire
Insurance Corp. v. State of Florida, 141 F.3d 1427 (11th
Cir. 1998), el tribunal confirmó una legislación que
restringía la capacidad de las aseguradoras para retirarse
del mercado de seguros residenciales posterior al Huracán
Andrew. Esta ley dispuso que, en un período de doce meses,
ninguna aseguradora podría cancelar o negarse a renovar más
del 5% de sus pólizas residenciales en Florida o más del 10%
de sus pólizas residenciales en un solo condado de Florida.
Íd., pág. 1429. El tribunal admitió que la legislación
sustancialmente menoscabó los derechos de los aseguradores,
pero, determinó que era constitucional porque el Estado
había demostrado un propósito público legítimo: la
protección y estabilización de la economía de la Florida,
particularmente el mercado de bienes raíces. Íd., pág. 1434.
En State v. All Prop. & Cas. Ins. Carriers, 937 So. 2d
313 (La. 2006), se presentó una alegación similar en cuanto
a un estatuto que amplió el plazo de prescripción para los
asegurados demandar a sus aseguradoras por la cobertura de
su póliza. El tribunal determinó que el propósito de los
estatutos era proteger la salud y el bienestar general de
los ciudadanos de este estado afectados por los Huracanes
Katrina y Rita, un propósito que el tribunal consideró
significativo y legítimo. Íd., pág. 326. El tribunal llegó
a la conclusión de que la Asamblea Legislativa había
utilizado medios razonables para lograr este propósito. CC-2021-0166 10
Incluso, los tratadistas de seguros han establecido
que, como regla general, los estatutos que retroactivamente
hacen mandatorio los procedimientos de arbitraje o de
appraisal, así como los que alteran derechos establecidos
pueden no estar cumpliendo con las salvaguardias
constitucionales. Véase, 1 Plitt, Maldonado and Roger,
Couch on Insurance, sec. 209.19 (2021). Por lo tanto,
considerando la intención legislativa y tras exponer
decisiones federales en un marco similar al de autos, lo que
resta es evaluar si el Estado cumple con el criterio de
racionalidad.
De los hechos en el caso de autos surge que existía una
relación contractual entre los peticionarios y la recurrida.
Por lo tanto, la modificación que realiza el Estado al
implantar retroactivamente el procedimiento de appraisal –
el cual no estaba disponible en el contrato entre las partes
– debe ser considerado un menoscabo severo porque altera lo
pactado entre los contratantes. En particular, el
procedimiento de appraisal representa gestiones y
preparación legal adicionales para las partes, además de las
ya incurridas, a lo que también hay que sumar nuevos gastos
económicos.
Ahora bien, el Estado debe probar que posee un interés
público legítimo y significativo al intervenir
sustancialmente en la contratación entre partes privadas,
incluyendo un procedimiento de valoración que no estaba
contemplado en la póliza de seguros. En la Exposición de CC-2021-0166 11
Motivos de la Ley Núm. 242-2018, la Asamblea Legislativa
expone que las reclamaciones de seguros a causa de esta
catástrofe en el año 2017 “ha dilatado la recuperación
económica de muchos negocios y ciudadanos, lo cual ha
afectado negativamente a la economía y, en algunos casos,
aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre
de negocios”. Estas razones nos llevan a concluir que el
Estado ha demostrado tener un interés público legítimo y
significativo para alterar la relación contractual en
cuestión.
Por último, entiendo que los cambios contractuales
provocados por la Ley Núm. 242-2018 están basados en
condiciones razonables y apropiadas para cumplir con el fin
público de esta regulación. Lo anterior, ya que agiliza y
facilita que las partes lleguen a un acuerdo más rápido sobre
el pago por el valor justo de la reclamación. Más aún, cuando
cientos de familias todavía se encuentran sufriendo por los
estragos estructurales y económicos causados por los
Huracanes Irma y María. Además, este procedimiento no priva
a ninguna de las partes de recurrir a los tribunales en caso
de que surjan disputas legales. El procedimiento de
appraisal se limita simplemente a resolver las discrepancias
entre las partes sobre el valor de la reclamación. Por lo
que el Estado cumplió con demostrar tener un interés legítimo
y que su modificación a las relaciones contractuales está
racionalmente relacionada. CC-2021-0166 12
V
Por los fundamentos expuestos anteriormente y por
existir un claro menoscabo a las obligaciones contractuales
de las partes en el presente caso, procedía aplicar el
criterio de racionalidad a las actuaciones del Estado para
evaluar la constitucionalidad del estatuto. Además, de la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 242-2018 surge una clara
intención por parte de la Asamblea Legislativa de que su
aplicación fuera retroactiva. Por consiguiente, concurro con
la Opinión Mayoritaria de este Tribunal.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
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