Consejo de Educación Superior v. Office & Professional Employees International Union

12 T.C.A. 322, 2006 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 10, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00572
StatusPublished

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Consejo de Educación Superior v. Office & Professional Employees International Union, 12 T.C.A. 322, 2006 DTA 103 (prapp 2006).

Opinion

Aponte Hernández, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente, Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (en adelante, Consejo), nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 17 de junio de 2005 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Mediante la misma, dicho foro administrativo ratificó su dictamen de 5 de mayo de 2005, en el cual incluyó como parte de la unidad apropiada del Consejo a los empleados que ocupan puestos en la clase de Analistas de Educación Superior, niveles I y II.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida.

I

El 3 de septiembre de 2004, la Office and Professional Employees International Union (en adelante, OPEIU) presentó ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante, Comisión) una petición de representación, con el propósito de convertirse en la representante exclusiva de los empleados de carrera del Consejo.

El 3 de marzo de 2005, la Comisión celebró una sesión especial para determinar la composición de las unidades apropiadas para fines de la negociación colectiva. Participaron el Consejo y la OPEIU. El 17 de marzo de 2005, la Comisión emitió la Determinación Sobre Unidad Apropiada. En la misma, expresó que aceptaba los acuerdos de las partes, siempre y cuando éstos no fueran irrazonables o contrarios a la Ley. Así, dio aprobación al acuerdo de establecer una sola unidad apropiada. Determinó que “los propósitos de la Ley se cumplen más certera y eficazmente mediante la aprobación de una sola unidad apropiada, llamada Unidad A [324]*324para todo el personal elegible del Consejo de Educación Superior”. Además, aprobó el acuerdo referente a la inclusión y exclusión de entre 45 clases de puestos en el Consejo. Las partes no llegaron a un acuerdo en i cuanto a la inclusión o exclusión de las siguientes clases de puestos: Analista de Educación Superior, niveles I y II, y Coordinador Administrativo.

Entretanto, la Comisión celebró la elección y certificó a la OPEIU como el representante exclusivo de la Unidad Apropiada A denominada Empleados del Consejo de Educación Superior. Luego resolvió la controversia relacionada con la inclusión o exclusión de las clases de puestos de Analista de Educación Superior, niveles I y II, y Coordinador Administrativo. Así, el 5 de mayo de 2005, la Comisión emitió Determinación Suplementaria de Unidad Apropiada. Conforme surge de la misma, aprobó el acuerdo de las partes para excluir de la unidad apropiada la clase de Coordinador Administrativo, por motivo de confidencialidad y supervisión. Por otra parte, adjudicó la controversia en cuanto a los niveles I y II de la clase de Analista de Educación Superior. Dictaminó que los puestos de ambos niveles fueran incluidos en la unidad apropiada. La determinación fue notificada a las partes el 6 de mayo de 2005.

El 23 de mayo de 2005, el Consejo interpuso Excepción a la Composición de la Unidad Apropiada, conforme la Sección 309(H) del Reglamento de la Comisión. Solicitó que se excluyera de la unidad apropiada los puestos de las clases de Analista de Educación Superior, niveles I y II. Alegó que se trata de puestos cuyos empleados ejercen tareas de supervisión. Acompañó copia de las descripciones de los puestos.

El 17 de junio de 2005, la Comisión emitió resolución. Mediante la misma, ratificó el dictamen emitido el 5 de mayo de 2005, en el cual incluyó como parte de la unidad apropiada a los empleados que ocupan los puestos de la clase de Analistas de Educación Superior, niveles I y II. Concluyó que: “No podemos considerar solamente las descripciones de puestos para excluir un puesto por el elemento de supervisión, mucho menos si en la Especificación de Clase no existe tal deber. Además, al momento de emitir la Determinación evaluamos las Especificaciones de Clase y las Descripciones de Puesto a los efectos de incluir la clase en la unidad apropiada”. El Consejo radicó Moción de Reconsideración. La Comisión no actuó sobre la misma en el término reglamentario.

Inconforme, oportunamente el Consejo acudió ante nos señalando que:

“Erró la Comisión al incluir en la Unidad Apropiada del Consejo las clases de Analista de Educación Superior a pesar de que la evidencia que obra en el expediente administrativo demuestra que dichas clases deben ser excluidas porque ejercen tareas de supervisión. ”

En síntesis, reitera su posición de que los puestos en las clases de Analista de Educación Superior, niveles I y II deben ser excluidos de la unidad apropiada, por tratarse de plazas cuyos empleados ejercen tareas de supervisión.

El 11 de octubre de 2005 se concedió a la parte recurrida prórroga para presentar su alegato. Al día de hoy no ia comparecido, por lo que resolvemos sin el beneficio de su argumentación.

II

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. see. 1451 et seq., conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos del gobierno central del Estado Libre Asociado que no estaban cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec. 61 et seq., el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva, sujeto a las condiciones establecidas en la propia ley. Asoc. de Maestros de P.R. v. C.R.T.S.P., 2003 J.T.S. 50; F.M.P.R. v. Molina Torres, 2003 J.T.S. 168.

[325]*325A esos fines, la Ley Núm. 45, supra, creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la agencia administrativa encargada de interpretar y aplicar sus disposiciones en todo lo concerniente a los procesos de organización, certificación y descertificación de las organizaciones sindicales; en procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos; y procedimientos relacionados con prácticas ilícitas. 3 L.P.R.A. sec. 1452t.

En lo que respecta a la controversia ante nuestra consideración, las secciones 4.3 a 4.6 de la ley Núm. 45, 3 L. P.R.A. sees. 145 le a 145 lh, establecen que la Comisión determinará las unidades apropiadas que existirán en las agencias del gobierno central a cuyos empleados se les concede el derecho a organizarse y afiliarse a una organización sindical como su representante exclusivo. En la determinación de la unidad apropiada, la Comisión tomará en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

“(a) Comunidad de intereses entre los empleados.
(b) Evitar el fraccionamiento excesivo de las unidades.
(c) Patrones actuales de organización formal e informal de los empleados.
(d) Protección del pleno disfrute de los derechos reconocidos en este capítulo.
(e) Viabilidad de las negociaciones.
(f) Similitud funcional en requerimiento o condiciones del trabajo.
(g) Sistema de personal establecido y planes de clasificación y retribución implantados en la agencia.
(h) Acuerdo entre las partes. ”

3 L.P.R.A. see. 145le

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