Concepción Rosario v. Administración de Corrección

12 T.C.A. 1077, 2007 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2007
DocketNúm. KLRA-06-00900
StatusPublished

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Concepción Rosario v. Administración de Corrección, 12 T.C.A. 1077, 2007 DTA 52 (prapp 2007).

Opinion

[1078]*1078TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Ángel Concepción Lozada (en adelante, recurrente) comparece por derecho propio y se encuentra confinado bajo la custodia de la recurrida, Administración de Corrección (en lo sucesivo Administración) en la Institución Ponce Adultos 1000 del Complejo Correccional de Ponce. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 30 de agosto de 2006, por el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, Comité), notificada el 16 de octubre de 2006, que lo reclasificó de un nivel de custodia mediana a un nivel de custodia máxima.

[1079]*1079Mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2006, concedimos un término al Procurador General en representación de la Administración para que presentara su alegato en oposición. Este ha comparecido y solicita que se confirme la Resolución recurrida.

Luego de evaluar ambas comparecencias, así como el derecho y la reglamentación aplicable, se CONFIRMA la Resolución recurrida.

I

El recurrente cumple una pena de reclusión de ocho (8) años por los delitos de tentativa de robo e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§416 y 418, (posesión y transportación de armas de fuego sin permiso). El recurrente cumplió el mínimo de la sentencia el 24 de marzo de 2003 y, tentativamente, cumplirá el máximo el 2 de marzo de 2010. Según surge del expediente, al recurrente le fue revocado el beneficio de Libertad Bajo Palabra que disfrutaba por la comisión de los delitos por los que actualmente extingue condena.

El 13 de enero de 2005, el recurrente salió incurso en querella disciplinaria (# 05-02-08), por violación a la Regla 5 (C) (19) del Reglamento Núm. 1986, posesión de material o equipo no autorizado por algún funcionario de la Administración de Corrección (falta mayor), por la posesión ilegal de un teléfono celular. En vista de ello, el 9 de mayo de 2005, le fue ratificada al recurrente el nivel de custodia mediana por no cumplir con el plan institucional asignado.

El 30 de mayo de 2006, le fue radicada otra querella disciplinaria (# 311-06-0434) al recurrente por amenaza a su técnico socio-penal, la Sra. Carmen Vega. El 5 de julio de 2006, fue hallado incurso en dicha querella, por lo cual le fue impuesta una sanción de suspensión del cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta acumulada al momento de la comisión del acto prohibido y la fecha de la emisión de la determinación final o resolución y la pérdida del privilegio de comisaría por un término de treinta (30) días, a razón de una compra por semana o cuatro (4) compras mensuales.

El 30 de agosto de 2006, el Comité se reunió para evaluar el caso del recurrente. El Comité acordó reclasificar al recurrente de custodia mediana a custodia máxima. En particular, en su Conclusión de Derechos (sic), el Comité dispuso lo siguiente:

“Al amparó (sic) de la Ley 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada, y a la luz de lo anteriormente expuesto, el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó Reclasificar, de custodia Mediana a Máxima. Salió incurso en querella código 16, Nivel I, por amenaza a su Técnico Socio-penal. Demostrando así no tener los controles necesarios pará funcionar en una custodia con medianas restricciones. ”

Inconforme, el 31 de agosto de 2006, el recurrente presentó una apelación, que fue denegada el 25 de septiembre de 2006 por la Oficina del Director de Clasificación.

Acude ante nos el recurrente y, en síntesis, alega que la Administración abusó de su discreción y violó su derecho al debido proceso de ley al ser reclasificado a un nivel de custodia máxima.

II

Sabido es que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).

[1080]*1080Bajo el crisol judicial, las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias administrativas, merecen gran consideración y respeto. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., 163 D. P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 13; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. _ (2004), 2004 J.T.S. 4; Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Esta deferencia judicial obedece a que las agencias administrativas cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, ante.

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hechos suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo” considerado en su totalidad. See. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., ante; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante, a la pág. 75.

En numerosas ocasiones, el Tribunal Supremo ha reiterado que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante; Misión Ind. P.R. v. J.P., ante, a la pág. 131; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 1A D.P.R. 670, 687 (1953).

El propósito primordial de la doctrina de la evidencia sustancial es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor”. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., ante, a la pág. 282; Misión Ind. P.R. v. J.P., ante; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 95 (1997). De igual forma, no le corresponde a los tribunales pasar juicio sobre los conflictos de prueba entre opiniones especializadas o científicas. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 940 (1998).

Correlativo con esto último, el Tribunal Supremo ha expresado que los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas se encuentran cobijadas por una presunción de regularidad y corrección. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901 (1999); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., ante; Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996). Por lo tanto, aquel que aduzca lo contrario tiene que presentar prueba suficiente que derrote dicha presunción. Ramírez v. Depto. de Salud, ante; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., ante; Misión Ind. P.R. v. J.P.,ante.

De esta forma, la parte que impugne las determinaciones de hechos de la agencia tiene que convencer al foro judicial de que la evidencia en la cual se apoyó ésta para formular tales determinaciones no es sustancial. A esos efectos, el Tribunal Supremo ha indicado que la parte:

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