Comunidad Religiosa Católica de Reverendas Madres Carmelitas Calzadas, Inc. v. Fernández Pérez

61 P.R. Dec. 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1942
DocketNúm. 8498
StatusPublished
Cited by3 cases

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Comunidad Religiosa Católica de Reverendas Madres Carmelitas Calzadas, Inc. v. Fernández Pérez, 61 P.R. Dec. 133 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La demandante en este caso entabló una demanda solici-tando (a) una declaración de nulidad de la cancelación lieclia por el registrador de la propiedad de un censo que gravaba cierta propiedad inmueble; (6) la reinscripción en el Registro [135]*135del censo en cuestión; y (c) el cobro de los réditos que no habían sido pagados desde la fecha de la cancelación del censo. La corte de distrito dictó sentencia a favor de la demandante en cuanto a los incisos (a) y (c), y un demandado ha apelado.

La corte inferior expuso correctamente los hechos como sigue:

“En los libros antiguos de la Anotaduría de Hipotecas a cargo del Registrador de la Propiedad de San Juan aparece un asiento que reza como sigue:
“ ‘Ciudad' — Censo—675—Maní. Ayala, como pral: Domingo An-dino, Tomás Dapena, y María de los Reyes Caveza, su consorte, como sus fiadores, todos de este vecindo, pr. escrita, otorga, ante Dn. Franco, de Acosta Cuño, Rl. pp.co. a los cinco de este preste, mes y año, se constituyen, y oblig.n al censo pral. de seiscientos setenta y cinco ps. de cappnia. correspondtes. al Convto. de M. Monjas de esta Capital; y son los mismos a qe. estaba obligado. Franco, de los Rios; cuyos réditos deben comenzar a correr desde primo, de Enero y pa. su seguridad sbre. pral. hipotecó una casa terRera, situada EN la Calle de SAN Sebastián, de piedra y azotea, lindando con la de Bruno Muñoz, y Da. Juana de Silva, sobe, la qe. hay otro impuesto pr. Hilario de Lara de ciento veinte y cinco ps. Pto. Rico y Marzo nueve de mil ochocientos trece año C. Firmado, Franco de Acosta.’
“Este asiento fué trasladado al Registro Moderno en julio 16 de 1895, viniendo a constituir la tercera inscripción de la finca No. 1486, o sea, la casa No. 80 de la Calle de San Sebastián de San Juan.
“La primera inscripción de la finca No. 1486, verificada el 5 de noviembre de 1894, y referente a la venta de la finca a doña Elvira Capetillo, hace mención del gravamen que nos ocupa en los siguientes términos:
“ ‘Esta finca se halla afecta ... a un censo de seiscientos setenta y cinco pesos a favor del Convento de Madres Monjas de esta Capital,_ inscrito al folio 122, número 351 del Libro quinto antiguo y recono-cido también en el título que sirve para esta inscripción.’
‘ ‘ En las inscripciones cuarta y sexta, relativas a ventas de la finca, se reconoció la existencia del gravamen.
“En la inscripción novena aparece el Registrador cancelando, a solicitud de la dueña de la finca doña Mercedes Valldejuli, ‘las hipo-tecas por ciento veinte y cinco pesos y seiscientos setenta y cinco pesos, constituidas para garantizar censos a favor del Arcediano Juan [136]*136Lorenzo de Matos y del Convento de las’ Madres Monjas Carmelitas, respectivamente . . .’ por haber transcurrido más de 20 años ‘desde la fecha de su inscripción.’
“Poco después, el 27 de octubre de 1934, Mercedes Yalldejuli vendió la'finca al demandado.
“Hasta el año 1931, inclusive, doña Mercedes Valldejuli, por me-diación de sus representantes, pagó a la demandante el canon corres-pondiente al censo de 675 pesos. No se han satisfecho los cánones correspondientes a los años 1932 al 1938, inclusive.”

Ninguna de las otras inscripciones en la cadena de títulos, que el juez inferior omitió mencionar en su exposición de he-chos, tiene relación alguna con el censo o con los respectivos traspasos de la propiedad en cuestión.

Consideremos primeramente la contención del apelante de que la apelada no tiene capacidad legal para demandar. En apoyo de su'posición, el apelante arguye (a) que no hubo suficiente demostración que la apelada sea, como se alega, la ‘‘sucesora y continuadora” del Convento de Madres Carmelitas de San Juan, a cuyo nombre el censo se constituyó originalmente, y (ó) que un pleito de esta naturaleza debe ser entablado por el Obispo de Puerto Rico.

El argumento en cuanto al inciso (a) no es tanto un ataque a la capacidad de la apelada para demandar — en vista de la presentación en evidencia sin objeción de una copia certifi-cada de los artículos de incorporación de la apelada — sino una contención de que la apelada no ha probado su caso en este pleito. No es necesario que nos detengamos a deter-minar si, como alega el apelante, la copia certificada de uno de los artículos de incorporación de la apelada al efecto de que ella es la “sucesora y continuadora” del Convento de Madres Carmelitas de San Juan, es inadmisible como eviden-cia en beneficio propio (self-serving evidence). Esto se hace innecesario, en vista de la deposición del Padre Aurelio Ma-rrero al efecto de que las dos órdenes religiosas son la misma, y de que nunca ha existido orden religiosa alguna del mismo nombre en Puerto Rico. Aun cuando esta evidencia [137]*137quizá no era la mejor para establecer que la apelada era la sueesora, no era inadmisible, y en vista de que el apelante no ofreció testimonio alguno en contrario, la corte de distrito estuvo justificada al concluir que “dicha deposición es sufi-ciente para identificar a la demandante con el Convento de Madres Monjas Carmelitas.”

Como ésta no es una controversia entre la Iglesia y el Pueblo de Puerto Eico, nada tiene que ver con este caso la resolución conjunta de 16 de septiembre de 1908, Leyes de Puerto Eico, 1909, pág. 107, citada por el apelante. La contención de que solamente el Obispo de Puerto Eico podía entablar el presente pleito carece de mérito, toda vez que la apelada, desde su incorporación, goza de un status jurídico que claramente incluye el derecho a demandar.

Otros alegados errores señalados por el apelante son discutidos adecuadamente en la hábil opinión del juez inferior, que lee en parte como sigue:

“La propiedad del demandado, o sea la casa No. 80 de la Calle San Sebastián es la propiedad sujeta al gravamen que aparece de su inscripción tercera. Es cierto 'que no se presentó en evidencia la es-critura en que se constituyó el gravamen. Pero esa circunstancia carece de importancia si se tiene en cuenta que la escritura se otorgó hace mucho más de un siglo, y que tanto los libros antiguos de la Anotaduría como el Registro moderno demuestran en forma oficial y auténtica que la escritura se otorgó.
“No obstante, arguye el demandado que no hay prueba de que la propiedad gravada de acuerdo con los términos de la escritura sea precisamente la casa No. 80 de la Calle San Sebastián. Creemos que la prueba es abrumadora en ese sentido. Es cierto que el asiento original en la antigua Anotaduría no menciona el número de la casa en la calle San Sebastián, y que los colindantes a que se refiere dicho asiento no aparecen como colindantes de la casa No. 80 en el moderno Registro. Extraño sería, en verdad, que los colindantes de la casa en el año 1813 continuaran siéndolo un siglo después, y sospechosa sería la prueba de la demandante si hubiese pretendido probar tal extremo. El hecho de que la casa hoy lleve el número 80, y de que en el asiento practicado en el año 1813 no se mencionara el número de la casa, igualmente carece de importancia. Lo que sí es importante, y sirve, [138]

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