Comunidad Religiosa Católica de Reverendas Madres Carmelitas Calzadas, Inc. v. Reyes Arroyo

63 P.R. Dec. 493
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1944
DocketNúm. 8859
StatusPublished
Cited by2 cases

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Comunidad Religiosa Católica de Reverendas Madres Carmelitas Calzadas, Inc. v. Reyes Arroyo, 63 P.R. Dec. 493 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso (a) para que se declare nula la cancelación hecha por el registrador de la propiedad de un censo que gravaba cierta finca urbana, (b) para que se vuelva a anotar el referido censo y (c) para cobrar los ré-ditos dejados de pagar desde la cancelación del censo. La demandante ha apelado de una sentencia de la corte de dis-trito declarando con lugar la excepción previa interpuesta contra la demanda por el fundamento de que los hechos ale-gados no constituían una causa de acción.

Los hechos en este caso son como sigue: en el 1814 se constituyeron varios censos sobre una casa sita en San Juan. Uno de ellos era de 300 pesos a favor de Las Madres Carmelitas. Este censo se inscribió en los libros de las antiguas anotadurías, y cada vez que se enagenaba el inmueble los distintos compradores reconocían la existencia de este censo y rebajaban su valor del precio de venta. En dicha forma Josefa María Borges, en 1891, adquirió la propiedad, quien a su vez en 1894 la traspasó bajo las mismas [495]*495circunstancias a Manuela Fernández Noell. Al inscribirse estos dos últimos documentos de compraventa en los moder-nos libros del registro1 se mencionó el censo en cuestión pero no bubo constitución expresa del gravamen. De la misma manera, cuando Manuela Fernández Noell hipotecó la finca en 1915, la existencia de este censo sólo se mencionó en la escritura de hipoteca y en su inscripción.

Manuela Fernández Noell pagó hasta el 1929 el 5 por ciento anual sobre el capital del censo según éste disponía. En dicho año solicitó y obtuvo que el Registrador cancelara la referida mención del censo de conformidad con la Ley nú-mero 12, Leyes de Puerto Rico de 1923 (Sesión Extraordi-naria) y la Ley número 12, Leyes de Puerto Rico de 1924, (Sesión Extraordinaria). En 1934 Manuela Fernández Noell ■ vendió la propiedad a Neftalí Reyes Arroyo. La escritura de compraventa no hizo relación alguna de la existencia de este censo y fue inscrita libre de gravámenes.

La nueva Ley Plipotecaria y su Reglamento entraron en vigor en 1893. Su artículo 397 dice en parte como sigue:

"Los asientos contenidos en los libros del Registro existentes en las Contadurías, Anotadurías o Receptorías de hipotecas, producirán los efectos que les correspondan, según la legislación anterior a la fecha en que se planteó la ley Hipotecaria en las respectivas islas de Ultramar, si los referidos asientos se hubiesen trasladado o se trasla-dasen a los libros modernos del Registro.
"Los asientos de censos, hipotecas, gravámenes y cualquiera otra clase de derechos reales, contenidos en los indicados libros existentes en las Contadurías, Anotadurías o Receptorías de hipotecas, deberán ser trasladados a los del moderno Registro dentro del término de un áño, a contar desde la promulgación de la presente ley. Dicha tras-lación deberá verificarse a instancia de parte.
"Si la traslación se solicitase por instancia dirigida al" Registrador dentro de dicho plazo, los efectos de la traslación se retrotraerán a la fecha de la toma de razón en l'os antiguos libros, haciéndolo constar [496]*496así en los nuevos. Si la solicitad de la traslación se verificase en fecha posterior, no podrá perjudicar a tercero. ...”

El artículo correspondiente del Reglamento establece en parte como signe:

“ Art. 449. Para que los asientos de dominio contenidos en los libros aiítiguos de registro, a que se refiere el párrafo primero del art. 397 de la Ley, produzcan en cuanto a tercero los efectos señalados en la legislación vigente cuando se hicieron los citados asientos, es indispensable que se trasladen a los libros modernos. Esta traslación de-berá solicitarse por escrito, sujetándose a los trámites que marcan los artículos siguientes y podrá pedirse en cualquier tiempo. Si la tras-lación no se verificase, seguirán surtiendo sus efectos, aunque no contra tercero, dado lo dispuesto en el mencionado párrafo primero del art. 397, sino solamente entre los interesados y aunque carezcan de alguno de los requisitos que bajo pena de nulidad exigen los ar-tículos 9o. al 13 de la ley, conforme dispone el párrafo último del mismo art. 397.
“Los asientos que no sean de dominio a que se refiere el párrafo segundo del art. 397 de la ley, tendrán que ser trasladados para que perjudiquen a tercero en el plazo de un año, contado desde la promul-gación de la ley; esta traslación se solicitará por escrito dentro del referido término, con sujeción a los artículos siguientes, surtiendo todos sus efectos desde la fecha de la toma de razón en los antiguos libros, aunque la traslación se verifique con posterioridad, siempre que la instancia se haya presentado dentro del año referido. ...”

De conformidad con dichos artículos la protección prove-niente de la inscripción en los antiguos libros podía conser-varse siempre-y cuando que dichos asientos fueran traslada-dos a los modernos libros de Registro. Y estando pendiente la consumación de dichos traslados, cualquier mención en los libros modernos, al inscribirse transacciones nuevas, sólo obligaba a las partes que reconocieran expresamente en sus contratos la existencia del gravamen envuelto. Hasta que fueren debidamente inscritos en el registro moderno estos contratos por tanto creaban sólo una obligación personal. Y de no efectuarse el traslado, la mención del gravamen no podía obligar a aquellos quienes, después de la vigencia de [497]*497la Ley, adquirieron la propiedad envuelta sin reconocer la existencia de tal gravamen. Esto, desde lnego, no tenía efecto en la existencia continna de una obligación personal por parte de aquellos que expresamente la habían reconocido.

Morell, comentando estos artícnlos de la Ley Hipotecaria y sn Reglamento, describe como tercero a aquel qne adquiere bienes inmuebles bajo las circunstancias antes ex-puestas. Hace el siguiente comentario sobre el artículo 397, párrafo 3:

"Según este párrafo, los asientos antiguos cuya traslación no se solicita en el término de un año, no perjudican a tercero mientras no se trasladen; pero no se borran, no desaparecen, porque la traslación puede después verificarse a instancia de parte en cualquier tiempo; lo único que ocurre, es que si se trasladan después del año, no perju-dican al tercero, dice el artículo, sólo perjudican a tercero desde la fecha de la traslación, debe decir. En otro caso la traslación sería inútil.
"Parecía deducirse del proyecto de reforma de donde se fian to-mado estas disposiciones, que el dueño actual del inmueble no se podía considerar tercero. En el silencio de la ley debe entenderse tercero el que no hubiese sido parte en el acto o contrato inscrito. Si el dueño continúa siendo el mismo que en la época en que se constituyó, reco-noció, modificó o inscribió el gravamen, podrá no ser tercero; pero si es ya una persona distinta debe considerársele como tal.” (Bastar-dillas nuestras).2

También, comenta el artículo 449 del Reglamento, como sigue:

"Los asientos de dominio extendidos en el antiguo Registro pue-den trasladarse al Registro moderno en cualquier tiempo. Mientras no se trasladen no perjudican a tercero.

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