Marrero v. Skerret

17 P.R. Dec. 568, 1911 PR Sup. LEXIS 411
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 1911·No. No. 580·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MaoLeary,

emitió la opinión, del tribunal.

En el presente caso, el Presbítero Alfonso Marrero, Cura Ecónomo de la Parroquia de Toa Baja, entabló este pleito contra los demandados, expresando los nombres de los mis-mos, y alegando que se encuentran en posesión de los terre-nos que componían la antigua hacienda “Julita,” con el fin de cobrar la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y cua-tro pesos ($4,354) españoles, por concepto de reditos anuales de un capital a censo de tres mil seiscientos veinta y ocho pesos y setenta y cinco centavos ($3,628.75) macuquinos, co-rrespondientes a los últimos veinte y siete años; el cual censo se dijo afectaba a todos los terrenos de dicha hacienda “Ju-lita. ’ ’ En la demanda aparecen las siguientes alegaciones esenciales: '

“(a) La posesión por parte de los demandados de las diversas suertes o parcelas, en que se fraccionó la hacienda “ Julita.
“ (b) La de que sobre dicha hacienda pesa un capital a censo por la expresada suma de tres mil doscientos veinte, y cinco pesos cincuenta y cinco centavos españoles, equivalencia de tres mil seiscientos veinte y ocho pesos setenta y cinco centavos macuquinos, pertenecientes al Santísimo y al Bosario que se venera en la Iglesia Parroquial de Toa Baja, constituido por un anterior dueño de la finca nombrado José Canales, y reconocido primeramente por su sucesión y más tarde por Don Manuel Skerrett y por la Sociedad Skerrett Hermanos.
“(c) La del adeudo de los cánones de dicho censo, correspon-diente a los últimos veinte y siete años y ascendentes a cuatro mil tres-cientos cincuenta y cuatro pesos cincuenta y cuatro centavos españoles.
“ (d) La negativa al pago de esa suma, por parte de los deman-dados, a pesar de las amistosas gestiones del demandante. ’ ’

Las demandadas, Skerret, contestaron dicha demanda como sigue:

‘ ‘ Ia. Una negación general de todas y cada una de las alegaciones de la demanda.
“2a. Que las demandadas adquirieron la finca en cuestión, en el año 1879 a título de adjudicación que le hizo la Social Skerrett Her-[570]*570manos, de cierta deuda consignada en escritura pública del año 1877; y que tal adjudicación se hizo libre de toda carga o gravamen y se inscribió en el registro de la propiedad, consignándose en orden a las cargas o gravámenes que le afectaban, específicamente lo siguiente:
“Sin que conocidamente se halle afecta a ninguna otra obligación, por más que debe llamarse la atención respecto a que, cuando se ins-cribió otra parte de la hacienda al folio 96 finca 20 de este tomo, se confesaron en el título que sirvió para dicha inscripción, gravámenes por 3,628.75 pesos, cuyos gravámenes, de los que no pudo venirse en conocimiento como inscritos, si afectaren al todo de la hacienda, de-berán ser considerados también ele la parte de este número.
Que muchos años después de hecha la adjudicación a las Srtas. Skerrett Ramirez, fué que la Social Skerrett Hermanos, promovió expediente posesorio de cierta finca de 208 cuerdas procedente de la hacienda ‘ ‘ Julita, ’ ’ y sobre aquella específica y determinadamente reco-noció un censo de 3,628.75 pesos a favor del Santísimo y del Rosario.
“3a. Que en el registro de la propiedad y en relación con la finca de estas apeladas, no había sido trasladado de los libros de la antigua anotaduría de hipotecas, asiento alguno referente al censo que ■ se reclama, y
4a. Que la acción ejercitada en cobro de pensiones de un censo se encontraba prescrita de conformidad con los preceptos de los artículos 1523, 1865 y 1867 del Código Civil revisado.”

Los demás demandados presentaron contestaciones, va-rias de ellas análogas, y otras distintas, compuestas princi-palmente de negaciones generales. En el juicio, las cues-tiones a resolver resultaron ser las siguientes:

1. ¿ Tenía el demandante, como cura ecónomo, autoridad para entablar una demanda como la presente en cobro de los réditos de un censo perteneciente a la Parroquia de Toa Baja?

2 . ¿Existía realmente el censo expresado y descrito en la demanda; o si existía, se presentó en el juicio prueba legal alguna con respecto a la existencia del mismo ?

3°. ¿Ha prescrito el censo en que está basada la presente acción?

1. Examinando estas cuestiones por su orden, diremos que el demandante en el presente caso no demuestra tener [571]*571autoridad alguna para entablar una acción como la presente con arreglo a nuestras leyes, tanto canónicas como civiles; el Obispo Católico Romano de Puerto Rico, es la única persona que puede entablar una acción como la que está pen-diente ante este tribunal, y ni siquiera el cura párroco mismo podría entablar semejante demanda, y mucbo menos un cura ecónomo que ejerce en su lugar. El Obispo de Puerto Rico es la persona a quien corresponde entablar pleitos en recla-mación de bienes pertenecientes a la Iglesia Católica Romana en esta Isla, y esta autoridad de que está revestido, es exclu-siva basta que se demuestre en debida forma lo contrario. No aparece en los autos alegación ni prueba alguna de seme-jante autoridad por parte del demandante fuera de la que acredita que es el Cura Ecónomo de Toa Baja. Su nombra-miento como tal por el Obispo no le confirió el derecho de entablar demanda con motivo de bienes como los de que se trata en el presente caso. Esto ba sido ya resuelto implícita-mente por este Tribunal Supremo, en los casos de la Iglesia, y tal resolución es suficiente por sí, para resolver este caso, y para autorizarnos a negar todo remedio al apelante. (1 Bouvier’s Law Dictionary, p. 246, verbum Bishop. Código Civil de Puerto Rico, artículos 1611-1619; Díaz Caneja v. Marxuach, 2 Dec. P. R., 460.)

2o. Si jamás existió un censo como el de que se trata, lo que podría ser, no se presentó en el acto del juicio ninguna prueba legal que demostrara la existencia del mismo. • Tal censo debió haberse creado mediante un documento público, y tal documento, que no fue presentado ni mencionado en el caso, hubiera sido la mejor prueba de la existencia de tal gravamen. Para sostener una proposición' de hecho, afir-mada por cualquiera de las partes, debe presentarse la mejor prueba con la cual pueda demostrarse dicha proposición. El documento original, por el que se creó el censo, no fue pre-sentado como prueba, ni se explicó en manera alguna la falta del mismo, ni se presentó copia certificada, ni copia simple siquiera de dicho documento, en los autos, ni se hizo referen-[572]*572cia en estos últimos, a tales copias. No se presentó, en el acto del juicio, ninguna prueba legal de la existencia de dicho censo. La única prueba que el demandante intentó presen-tar, era una certificación del Registrador de la Propiedad de San Juan, expresando que la hacienda “Julita” estaba gra-vada con un censo de tal o cual cuantía. No aparece cuáles eran las condiciones — si es que las hubo — bajo las cuales se otorgó dicho censo; si era para misas para el descanso del alma del otorgante, o para cuidar su sepulcro, o para sos-tener un sacerdote, o para otro objeto, o si fué una simple do-nación sin condición alguna.

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Marrero v. Skerret, 17 P.R. Dec. 568, 1911 PR Sup. LEXIS 411 (prsupreme 1911).

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