Colon Roman, Diana Marie v. Lopez Arrieta, Gabriel Jesus

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLCE202301437
StatusPublished

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Colon Roman, Diana Marie v. Lopez Arrieta, Gabriel Jesus, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DIANA MARIE COLÓN CERTIORARI ROMÁN, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de KLCE202301437 Carolina. v. Civil núm.: GABRIEL JESÚS LÓPEZ CA2021RF00410. ARRIETA, Sobre: Recurrida. divorcio-ruptura irreparable.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

La controversia ante nuestra consideración está relacionada con un

error cometido por el foro primario, que incide directamente sobre el

derecho de una menor de edad a recibir de su padre, aquí recurrido, la

aportación correspondiente a sus gastos educativos. Por concluir que tal

determinación constituye un abuso de discreción, expedimos el auto de

certiorari y revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia el 16 de noviembre de 2023.

I

Durante la vigencia de su matrimonio1, los señores Diana M. Colón

Román (señora Colón) y Gabriel J. López Arrieta (señor López) procrearon

a una hija, C.M.L.C., el 25 de julio de 2010. Celebradas las vistas

correspondientes y conforme recomendado por el Examinador de

Pensiones Alimentarias (EPA)2, los padres estipularon, en lo pertinente,

que el señor López sufragaría “el 53% de los gastos de matrícula, libros,

uniformes, materiales escolares, cuotas de graduación, cualquier

1 La Sentencia de divorcio por la causal de ruptura irreparable fue dictada el 13 de julio de

2021, notificada el 20 de julio de 2021. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 7-8.

2 Íd., a las págs. 9-27.

Número identificador

SEN2024__________________ KLCE202301437 2

cuota o gasto de graduación, gasto de cafetería y gastos médicos no

cubiertos por First Medical, más el 50% de los gastos de clases de

soccer y clases de arte, a ser reembolsados en un término de 30 días,

mediante pago directo y presentación de evidencia.” (Énfasis en el

original3). El 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, el

tribunal dictó la Resolución a esos efectos4.

En ese entonces la menor estudiaba en un colegio privado, la

Escuela Josefita Monserrate de Sellés, que ubica en Rio Piedras5. Una vez

culminó sus estudios allí, los padres acordaron matricular a la menor en el

colegio CEDIN (Escuela Laboratorio de la Universidad Interamericana,

Recinto Metropolitano)6.

El 17 de marzo de 2023, la señora Colón presentó una solicitud para

que el foro primario autorizara el cambio de escuela de la menor7.

Conforme adujera, la sicóloga de la menor había recomendado el cambio,

pues en el CEDIN se habían suscitado uno incidentes, que presuntamente

exacerbaban el cuadro clínico de la menor. La señora Colón consignó que

el padre se oponía a dicho cambio.

Conforme le fuese ordenado, el 4 de abril de 2023, el señor López

se opuso al cambio de escuela, relató haber conversado con la sicóloga y

solicitó un término adicional para celebrar una reunión con la sicóloga con

el fin de validar su recomendación y los motivos para ella8. Apuntó, además,

que el colegio que se estaba proponiendo, el Colegio Puertorriqueño de

Niñas (CPN), conllevaba un costo adicional, que las partes litigantes no

podían sufragar9.

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 29.

4 Íd., a las págs. 28-30.

5 Íd., a la pág. 31.

6 Íd.

7 Íd., a las págs. 31-33.

8 Íd., a las págs. 35-39.

9 Íd., a la pág. 37, alegación núm. 12. KLCE202301437 3

El 27 de junio de 2023, el tribunal celebró una vista para dilucidar la

controversia. Conforme surge de la minuta de la vista10, los padres

expusieron sus sendas posiciones. Entre otras cosas, el tribunal autorizó

que los padres se reunieran con la sicóloga de la menor y ordenó que, de

no ponerse de acuerdo, le sometieran mediante moción las alternativas

escolares.

El 7 de agosto de 2023, el tribunal celebró otra vista11 sobre el mismo

tema. A esa vista comparecieron la directora del CEDIN, la sicóloga de la

menor y la menor. Tanto la sicóloga como la directora del CEDIN

testificaron bajo juramento, y fueron interrogadas y contrainterrogadas por

las abogadas de las partes litigantes.

Como resultado de la vista, en lo pertinente, el tribunal ordenó

mantener a la menor en el CEDIN, hasta que otra cosa acordaran los

padres entre sí.

Mediante una orden dictada y notificada en esa misma fecha, 7 de

agosto, el tribunal concedió a los padres hasta el 11 de agosto de 2023,

para informar sobre una propuesta escolar hecha por la señora Colón 12.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, la señora Colón presentó

una moción que informaba de los incumplimientos del señor López13 y de

la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

En esa misma fecha, la señora Colón informó que la menor no había

sido matriculada en el CEDIN, a la espera del acuerdo con el señor López.

El colegió le informó que el proceso de matrícula para octavo grado había

culminado y las clases habían comenzado14.

10 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 41-46.

11 Íd., a las págs. 47-52.

12 Íd., a las págs. 53-55.

13 Íd., a las págs. 56-64. Según surge de esta moción, la preferencia de la menor era asistir

al CPN. La propuesta que hacía la señora Colón era que el padre autorizara el cambio y que ella se comprometía a sufragar la diferencia entre la mensualidad y la matrícula del CEDIN y las del CPN. Íd., a la pág. 57, párrafo núm. 20.

14 Íd., a las págs. 65-68. KLCE202301437 4

El 17 de agosto de 2023, la señora Colón presentó otra moción 15.

En esta, informó que la menor había sido dada de alta del hospital 16 el 16

de agosto y que continuaría en un programa de hospitalización parcial.

Además, reiteró que las clases en el CEDIN habían comenzado y la menor

no había sido matriculada para el semestre escolar agosto-diciembre. De

otra parte, también informó que el CPN la había admitido y que tenía hasta

esa fecha para completar el proceso de matrícula.

A pesar de lo informado, el 18 de agosto de 2023, notificada en esa

fecha, el tribunal emitió una orden en la que concedió a las partes litigantes

un término de 5 días para informar si la menor había sido matriculada en el

CEDIN. Dispuso que, de “no haber cupo en CEDIN, será matriculada en

CPN pues la menor no puede quedarse sin escuela.”17 Añadió que: “Es en

el mejor interés de la menor que esté matriculada lo antes posible y ambos

padres deberán hacer todas las gestiones en el día de hoy so pena de

desacato y severas sanciones.”18

El 23 de agosto de 2023, el señor López compareció y adujo que la

señora Colón había desatendido todas las órdenes del tribunal y que, de

manera unilateral, había optado por matricular a la menor en el CPN. A la

luz de ello, solicitó que el tribunal le impusiera a ella el pago de la totalidad

de los gastos educativos de la menor19.

El 21 de septiembre, notificada en esa fecha, el foro primario emitió

una Resolución20, en la que declaró sin lugar la solicitud del señor López.

En su parte pertinente, el tribunal dispuso:

[…]. Surge claramente del expediente que este Tribunal autorizó la matrícula de la menor en la escuela privada, CPN, si la escuela privada CEDIN mantenía su determinación de no matricular a la menor en el octavo grado.

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