Colon Garcia v. Estado Libre Asociado

6 T.C.A. 215, 2000 DTA 126
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2000
DocketNúm. KLCE9501425
StatusPublished

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Bluebook
Colon Garcia v. Estado Libre Asociado, 6 T.C.A. 215, 2000 DTA 126 (prapp 2000).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La parte peticionaria, Estado Libre Asociado y otros, recurre de la resolución de 10 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró sin lugar una solicitud de permiso para enmendar las alegaciones y una moción de sentencia sumaria, ambas presentadas por dicha parte.

Aega la parte peticionaria que incidió el tribunal a quo al determinar que la defensa de prescripción no es una de las incluidas dentro de la defensa afirmativa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Plantea, además, que en la alternativa, erró al no permitir las enmiendas a las alegaciones y al denegar la moción de sentencia sumaria.

Consideradas las posiciones de las partes, la resolución recurrida y el derecho aplicable, procede denegar el auto solicitado.

[216]*216I

Los hechos procesales relevantes, según el expediente, se exponen a continuación. Los recurridos, Juan E. Colón Carcía y otros, presentaron una demanda en daños y peijuicios el 21 de mayo de 1998. Solicitaron, además, una sentencia declaratoria, un interdicto preliminar y uno permanente. Alegaron los recurridos que la parte peticionaria no había cumplido con los términos de una resolución final y firme de la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (J.A.S.A.P.) que ordenaban la reinstalación del recurrido Juan E. Colón García a su puesto, ni había reconocido sus prerrogativas y derechos. Esta resolución se refería a una acción por despido injustificado que el señor Colón García había presentado en el 1994 ante ese organismo administrativo.

El 25 de agosto de 1998, la parte peticionaria presentó la contestación. En su contestación, entre otras defensas afirmativas, se planteó que los recurridos no habían expuesto hechos que justificaran la concesión de un remedio. No levantó, sin embargo, la defensa de prescripción.

Así las cosas, el tribunal a quo, a los fines de tramitar el caso de manera expedita, estableció un esquema para el descubrimiento de prueba. El 10 de septiembre de 1999, luego de cuatro cambios en la representación legal de la parte peticionaria y casi concluido el descubrimiento de prueba, esta parte solicitó se le autorizara a enmendar su contestación a los fines de incluir la defensa de prescripción. Junto con su solicitud, la peticionaria presentó, además, una moción de sentencia sumaria.

En su solicitud, la peticionaria argumentó que las reglas vigentes sobre las defensas contienen un lenguaje más laxo y que procede acoger el enfoque federal de permitir enmiendas a las alegaciones, siempre que no se cause perjuicio. Sostuvo que la defensa de prescripción no fue renunciada, ya que ésta se encontraba comprendida en la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Fundamentó su decisión en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, la cual permite presentar una moción de desestimación fundamentada en la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Luego de considerados los planteamientos de las partes, el tribunal de instancia concluyó que la defensa de prescripción, si no es levantada en la contestación, se entiende renunciada. Por lo que, indicó el tribunal a quo que permitir que las defensas afirmativas de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil puedan ser levantadas indirectamente a través de las enumeradas en la Regla 10.2, acarrearía una contradicción con el mandato de la Regla 6.3, al efecto de que las defensas afirmativas sean promovidas expresamente. Determinó que la parte peticionaria no demostró circunstancias que justificaran su falta de diligencia. Finalmente, basado en sus conclusiones, el tribunal de instancia declaró sin lugar, tanto la moción de enmienda a las alegaciones, como la moción de sentencia sumaria.

No conforme con la decisión del tribunal de instancia, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. Atendidos los planteamientos levantados ante nos, denegamos el recurso solicitado. Veamos.

II

Referente a la defensa de prescripción, levanta la parte peticionaria que incidió el tribunal de instancia al determinar que ésta no es una de las incluidas dentro de la defensa más abarcadora de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que abusó de su discreción al no permitir enmendar las alegaciones para incluirla.

La Regla 6.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 establece que al responder a una alegación precedente, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente: transacción, aceptación como finiquito, laudo y adjudicación, asunción de riesgo, negligencia, exoneración por quiebra, coacción, impedimento, falta de causa, fraude, ilegalidad, falta de diligencia, autorización, pago, exoneración, cosa juzgada, prescripción adquisitiva o extintiva, renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa.

El demandado, al momento de radicar su alegación responsiva en el tribunal debe exponer en ésta las defensas afirmativas que estime que le aplican. En relación con las “defensas afirmativas” enumeradas en la transcrita Regla 6.3, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que una defensa afirmativa, si [217]*217no se levanta a tiempo, se entiende renunciada a menos que se evidencie que no se omitió por falta de diligencia; esto es, dichas defensas tienen que ser opuestas en la primera alegación responsiva de la parte a quien pueden favorecer las mismas. López Stubbe v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 8; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2, permite a cualquier parte en un pleito presentar una moción de desestimación porque las alegaciones contenidas en la demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, entre otras defensas, dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. La norma en nuestro ordenamiento jurídico, es que un tribunal, ante una moción de desestimación, debe dar por ciertas todas las alegaciones presentadas en el escrito.

El lenguaje de la Regla 10.2 es de carácter mandatorio en cuanto a que expresa que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, se expondrá en la alegación correspondiente. Por excepción, las defensas específicas enumeradas en la Regla 10.2 pueden ser expresadas, a opción de la parte que las levanta, ya sea en que una de las alegaciones respondientes, según definidas en la Regla 5 de Procedimiento Civil, junto con las demás defensas de hecho o derecho o mediante una moción, tal como una moción de desestimación.

La Regla 10.2 no contiene ninguna expresión en cuanto a la inclusión de las defensas afirmativas enumeradas en la Regla 6.3. Estas defensas enumeradas son taxativas. Es decir, aquellas defensas enumeradas en la Regla 6.3 deben ser levantadas en la contestación o en una moción previa a ésta o, de lo contrario, se entienden renunciadas. Las defensas incluidas en la Regla 10.2, por el contrario, pueden levantarse en etapas posteriores, de acuerdo a lo expresado en la dicha regla. Concluimos, pues, que la defensa de prescripción no está comprendida en la defensa de dejar de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio.

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