ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MABEL DEL CARMEN Certiorari COLÓN BERRIOS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Ponce
v. KLCE202301361 Caso Núm.: PO2022CV03346
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: IMPERICIA RICO Y OTROS MÉDICA
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en
representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, (el
ELA o el peticionario) y solicita la revocación de la Orden emitida el
16 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI o foro primario), notificada el 20 de octubre
de 2023. Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró No
Ha Lugar el Aviso de Injunction Paralizando la Litigación, presentado
por el ELA al amparo del Puerto Pico Oversight, Management and
Economic Stability Act (PROMESA), 48 U.S.C. sec. 2101 et seq., en el
caso de epígrafe, sobre daños y perjuicios por impericia médica
instado en su contra por la señora Mabel del Carmen Colón Berrios
y otros (señora Colón Berrios o la parte recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación
expedimos el auto de Certiorari solicitado por el ELA y confirmamos
la Orden recurrida.
Número Identificador SEN2023__________________ KLCE202301361 2
I.
Por hechos ocurridos entre el 11 de enero de 2021 al 16 de
enero de 2021, la señora Colón Berríos, y la Sra. Alejandra M.
Eusebio Vázquez, esta última por sí y en representación de su hija
menor de edad, A.E.T.E., presentaron Demanda sobre daños y
perjuicios por impericia médica el 5 de diciembre de 2022, en contra
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y el ELA.
En síntesis, estas alegaron que mientras Eduardo Torres Colón,
(señor Torres Colón), hijo de la señora Colón Berríos y padre de la
menor, A.E.T.E., se encontraba ingresado en el Centro Correccional
Las Cucharas en Ponce, este falleció. Alegan en la Demanda que el
señor Torres Colón contrajo sepsis y bacteriemia MRSA, tras recibir
atención médica negligente, inadecuada e ineficiente que se desvió
de los principios que rigen la mejor práctica de la medicina de
emergencias, y que constituyeron el nexo causal de demoras en
identificar las condiciones reales que tuvo el señor Torres Colón.1
En respuesta, el 15 de febrero de 2023, el ELA presentó Aviso
de Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso al amparo
de PROMESA.2 En esencia, el ELA sostiene que aunque en el párrafo
59 del Confirmation Order emitido el 18 de enero de 2022, por la
Jueza de Distrito de los Estados Unidos Laura Taylor Swain, el
referido Injunction fue modificado para permitir la litigación de casos
bajo la Ley de Pleitos contra el Estado, siempre y cuando el reclamo
se encuentre dentro de los límites estatutarios de $75,000.00 o
$150,000.00, según aplique, la reclamación de la parte apelada
ante el TPI excede los límites estatutarios allí establecidos.
El 17 de febrero de 2023, el foro primario ordenó a la parte
apelada fijar su posición en torno a la solicitud de paralización del
ELA, en cinco (5) días. Tras solicitar prórroga, el 27 de febrero de
2023, el TPI le concedió un término adicional de diez (10) días.
1 Véase Demanda, Anejo I del Apéndice de la Petición de Certiorari. 2 Véase Anejo V del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202301361 3
Finalmente, el 16 de octubre de 2023, el foro primario emitió
Orden notificada el 20 de octubre de 2023, en la que declaró No Ha
Lugar el Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente
Caso presentado por el ELA y le concedió diez (10) días a dicha parte
para presentar su alegación responsiva.3
En desacuerdo, el 31 de octubre de 2023, el ELA presentó
Moción de Reconsideración en la que reitera los argumentos
esbozados en la Aviso de Injunction Paralizando la Litigación.4
Mediante Orden de 31 de octubre de 2023, notificada el 2 de
noviembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por el ELA.5
Inconforme, el 4 de diciembre de 2023, el ELA presentó el
recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, AUN CUANDO DICHA DETERMINACIÓN VA EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE CONFIRMACIÓN, EL PLAN DE AJUSTE Y LA ORDEN EMITIDA POR LA CORTE DE TÍTULO III EL 20 DE OCTUBRE DE 2022, YA QUE ESTA ÚLTIMA MANTUVO EL INTERDICTO PERMANENTE EN EL PRESENTE CASO.
El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la
parte recurrida para presentar su alegato. Posteriormente, el 9 de
enero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción Sobre
Notificación Defectuosa y Solicitud de Prorroga. Mediante Resolución
de 16 de enero de 2024, concedimos una prórroga de veinte (20) días
a la parte recurrida para presentar su postura en torno a la Petición
de Certiorari presentada por el ELA. Así las cosas, el 6 de febrero de
2024, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Prorroga.
Consecuentemente, el 15 de febrero de 2024, emitimos una
3 Véase Anejo XV de la Petición de Certiorari. 4 Véase Anejo XVI de la Petición de Certiorari. 5 Véase Anejo XVII de la Petición de Certiorari. KLCE202301361 4
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un
término adicional de diez (10) días.
Dicho término venció el 26 de febrero de 2024, sin que la parte
recurrida presentara su oposición en torno a los méritos del recurso
de epígrafe, por lo que resolvemos sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones KLCE202301361 5
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202301361 6 E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B.
Con el fin de lidiar con la situación económica de Puerto Rico,
el Congreso de Estados Unidos aprobó el Oversight, Management,
and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101 et seq.
El Título III de PROMESA viabilizó el procedimiento para que el
Gobierno de Puerto Rico pudiera invocar protecciones análogas a las
disponibles para una parte que insta una petición de quiebra. Por
esto, incorporó ciertas disposiciones de la Ley de Quiebras federal.
48 USCA sec. 2161. La legislación federal de quiebras se aprobó
con el propósito de ofrecerle al deudor una herramienta que le KLCE202301361 7
brinde solución a sus problemas financieros a largo plazo y le
permita comenzar de nuevo, entre otras cosas. Puerto Rico v.
Franklin California Tax-Free Trust, 136 S. Ct 1938, 1950, 195 L. Ed.
2d 298 (2016); Marrama v. Citizens Bank of Mass., 549 U.S. 365,
367, 127 S. Ct. 1105, 166 L. Ed. 2d 956 (2007). Dentro de las
cláusulas de la Ley de Quiebras federal que fueron incorporadas en
PROMESA, se encuentra la disposición referente a la paralización
automática, 11 USCA. sec. 362.
La paralización automática es una de las protecciones básicas
que le ofrece el procedimiento de quiebras al deudor. Midlantic Nat'l
Bank v. New Jersey Dep't of Envtl. Prot., 474 U.S. 494, 503, 106 S.
Ct. 755, 88 L. Ed. 2d 859 (1986). Esta paralización tiene como
propósito proteger al deudor de las reclamaciones del acreedor y,
además, proteger a los acreedores de reclamaciones realizadas por
otros acreedores. Alan N. Resnick & Henry H. Sommer, Collier on
Bankruptcy, sec. 362.03. En otras palabras, busca preservar el
caudal del deudor para que se pueda llevar un proceso ordenado de
reorganización. Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, 200 DPR 1
(2018) (Martínez Torres, voto de conformidad) citando a Midlantic
Nat'l Bank v. New Jersey Dep't of Envtl. Prot., supra, pág. 503. El
efecto de la paralización automática es detener los pleitos que
involucren reclamaciones monetarias y que se estén llevando contra
el deudor al momento de radicar la petición de quiebra o aquellas
que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición
de quiebra. 11 USCA sec. 362(a). Morales Pérez v. Policía de Puerto
Rico, supra. De otro modo, las reclamaciones que prosiguieran su
curso en los tribunales tendrían una preferencia que la ley no les
concede, pues cobrarían antes que los demás deudores y, a
diferencia de estos, podrían resarcir su deuda de forma íntegra. Íd.
Todo ello, empequeñecería indebidamente el caudal del quebrado,
en perjuicio suyo y de los demás acreedores. Íd. Para evitar esto, la KLCE202301361 8
paralización opera de forma automática en los pleitos, no importa la
causa de la reclamación monetaria. Por lo tanto, los tribunales
estatales quedan privados de jurisdicción automáticamente y no
pueden continuar atendiendo los casos en los que exista una
reclamación monetaria contra el deudor que presentó la petición de
quiebra. Morales Pérez v. Policía de Puerto Rico, supra, citando
a Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491,
(2010), In re Jamo, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002).
Por su parte, la Sec. 362(b), 11 USCA 362(b), menciona una
serie de excepciones a la paralización automática. En esencia,
dispone que esta permanecerá hasta que culmine el proceso o hasta
que el tribunal federal la levante parcial o totalmente, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Sec. 362(d) de la Ley de
Quiebras federal, 11 USCA sec. 362(d). Véase, Morales Pérez v.
Policía de Puerto Rico, supra, citando a In re Jamo, supra, pág. 398.
El texto del Título III de PROMESA, 48 USCA sec. 2164, indica
que "[e]l inicio de un caso bajo este título constituye una orden de
suspensión" (traducción oficial). De lo contrario, el caudal del
deudor disminuiría antes de que el tribunal de quiebras evalúe la
condición económica del deudor y su plan de pago. Todo esto
derrotaría el propósito de proveer un proceso ordenado y uniforme
de reorganización de las finanzas del deudor. Véase, Morales Pérez
v. Policía de Puerto Rico, supra (Martínez Torres, voto de
conformidad).
En lo pertinente, el 18 de enero de 2022, el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
emitió Order and Judgment Confirming Modified Eighth
Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the
Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement
System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico,
and the Puerto Rico Public Buildings Authority (“Confirmation KLCE202301361 9
Order”).6 Mediante dicha orden, se confirmó el Modified Eighth
Amended Title III Joint Plan Of Adjustment Of The Commonwealth Of
Puerto Rico (Plan de Ajuste de la Deuda) y se fijó como fecha de
efectividad (“effective date”) el 15 de marzo de 2022. Esta
Confirmation Order, en el párrafo 59 trajo consigo cambios en el
proceso de quiebras del Gobierno de Puerto Rico toda vez que
sustituyó el efecto de la paralización automática que proveen las
secciones 362 y 922 del Código de Quiebras federal, establecidas en
la Sección 301 de PROMESA.
En lo concerniente al caso de epígrafe, sobre el referido inciso
59 del Confirmation Order, el 20 de octubre de 2022, el Tribunal de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
emitió Order Extending Administrative Claim Bar Date For Certain
Parties and Modifying Discharge Injunction en la que la Jueza Laura
Taylor Swain hizo constar lo siguiente:
[…] ….. 6. The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 LPRA sec.3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is with such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals. .7
C.
La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley
Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada (32 LPRA sec.
3077 et seq.), autoriza las acciones por daños y perjuicios a la
persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil
dólares ($75,000.00) causados por acción u omisión de cualquier
funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona
actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función,
6 Véase, In re: Commonwealth of Puerto Rico, Case No. 17BK3283-LTS, ECF No.
19813. 7 Véase, Case No.17-03283, ECF NO.22650, Párrafo 6, (Documento Núm. 22650,) KLCE202301361 10
cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia. Cuando por tal
acción u omisión se causarán daños y perjuicios a más de una
persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga
derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños
y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder
de la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00). (32 LPRA
sec. 3077(a)).
III.
En esencia, el ELA alega que el TPI erró al no ordenar la
paralización de los procedimientos y argumenta que la reclamación
de la parte recurrida excede el límite estatutario aplicable, por lo que
la modificación al interdicto permanente no alteró su aplicación al
caso de referencia. Asimismo, el ELA arguye que la reclamación de
la parte recurrida debe ser atendida en el foro federal a través de
una reclamación de gastos administrativos.
Esboza el ELA que el foro primario interpretó erróneamente la
Modificación Parcial emitida el 20 de octubre de 2022, por el
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico. Razona que el TPI está impedido de adjudicar la reclamación
monetaria de la parte recurrida, pues la modificación al interdicto
permanente no aplica al caso de autos, toda vez que la cuantía de la
reclamación en daños presentada por la parte recurrida excede y
está sujeta a los límites estatutarios establecidos en la Ley de Pleitos
contra el Estado.
La orden que modificó el injunction permanente para autorizar
la litigación de casos de daños instados al palio de la Ley de Pleitos
contra el Estado divulgó la salvedad de que, para que se reactivara
este tipo de casos, la cuantía de la compensación reclamada no
podía exceder los límites estatutarios aplicables. Es decir, de
$75,000.00 por reclamante con una sola causa de acción o
$150,000.00 en los casos en que de los mismos hechos surjan KLCE202301361 11
múltiples causas de acción para uno o más reclamantes o, cuando
existan múltiples reclamantes de daños por los mismos hechos.
En el caso que nos ocupa, el 5 de diciembre de 2022, la parte
recurrida instó Demanda en daños y perjuicios por impericia
médica, en contra del ELA, por hechos ocurridos entre el 11 de enero
de 2021 al 16 de enero de 2021, y solicitó una compensación
ascendente a $250,000.00 por sufrimientos físicos y angustias
mentales causados al señor Torres Colón; $100,000.00 por los
sufrimientos y angustias mentales causados a su madre, la señora
Colón Berrios; $200,000.00 por el menoscabo del apoyo económico
y angustias mentales que sufrió la compañera del señor Torres
Colón, Alejandra Eusebio Vázquez y $400,000.00 por los daños
sufridos por la menor A.E.T.E., por la pérdida de la compañía de su
padre y por el menoscabo económico sufrido por esta.
Aunque en el caso de epígrafe, la cuantía de la reclamación en
daños presentada por la parte recurrida ante el TPI excede los
límites estatutarios establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado,
el foro primario, en el ejercicio de su discreción evaluará si
procede la concesión de los daños reclamados. De prevalecer la
parte recurrida en el pleito, la cuantía concedida no podrá
exceder la establecida por la Ley de Pleitos contra el Estado.
Establecido lo anterior, concluimos que el foro primario no
está impedido de adjudicar la reclamación en daños contra el ELA
de la parte recurrida. La modificación al interdicto permanente que
permite la adjudicación de reclamaciones en daños en contra del
ELA aplica al caso de autos dentro de los límites estatutarios
establecidos en la Ley de Pleitos contra el Estado. Reiteramos que en
la eventualidad de que recaiga una sentencia en contra del ELA, la
cantidad máxima con la que se podría compensar a las recurridas
por su reclamación jamás podría exceder los límites que establece
la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. En ese KLCE202301361 12
contexto, concluimos que no incidió el foro primario al denegar la
solicitud de paralización presentada por el ELA.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto
de Certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones