Colon Berrios, Mabel Del Carmen v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLCE202301361
StatusPublished

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Colon Berrios, Mabel Del Carmen v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MABEL DEL CARMEN Certiorari COLÓN BERRIOS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Ponce

v. KLCE202301361 Caso Núm.: PO2022CV03346

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: IMPERICIA RICO Y OTROS MÉDICA

Recurrente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en

representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, (el

ELA o el peticionario) y solicita la revocación de la Orden emitida el

16 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI o foro primario), notificada el 20 de octubre

de 2023. Mediante la Orden recurrida, el foro primario declaró No

Ha Lugar el Aviso de Injunction Paralizando la Litigación, presentado

por el ELA al amparo del Puerto Pico Oversight, Management and

Economic Stability Act (PROMESA), 48 U.S.C. sec. 2101 et seq., en el

caso de epígrafe, sobre daños y perjuicios por impericia médica

instado en su contra por la señora Mabel del Carmen Colón Berrios

y otros (señora Colón Berrios o la parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación

expedimos el auto de Certiorari solicitado por el ELA y confirmamos

la Orden recurrida.

Número Identificador SEN2023__________________ KLCE202301361 2

I.

Por hechos ocurridos entre el 11 de enero de 2021 al 16 de

enero de 2021, la señora Colón Berríos, y la Sra. Alejandra M.

Eusebio Vázquez, esta última por sí y en representación de su hija

menor de edad, A.E.T.E., presentaron Demanda sobre daños y

perjuicios por impericia médica el 5 de diciembre de 2022, en contra

del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y el ELA.

En síntesis, estas alegaron que mientras Eduardo Torres Colón,

(señor Torres Colón), hijo de la señora Colón Berríos y padre de la

menor, A.E.T.E., se encontraba ingresado en el Centro Correccional

Las Cucharas en Ponce, este falleció. Alegan en la Demanda que el

señor Torres Colón contrajo sepsis y bacteriemia MRSA, tras recibir

atención médica negligente, inadecuada e ineficiente que se desvió

de los principios que rigen la mejor práctica de la medicina de

emergencias, y que constituyeron el nexo causal de demoras en

identificar las condiciones reales que tuvo el señor Torres Colón.1

En respuesta, el 15 de febrero de 2023, el ELA presentó Aviso

de Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso al amparo

de PROMESA.2 En esencia, el ELA sostiene que aunque en el párrafo

59 del Confirmation Order emitido el 18 de enero de 2022, por la

Jueza de Distrito de los Estados Unidos Laura Taylor Swain, el

referido Injunction fue modificado para permitir la litigación de casos

bajo la Ley de Pleitos contra el Estado, siempre y cuando el reclamo

se encuentre dentro de los límites estatutarios de $75,000.00 o

$150,000.00, según aplique, la reclamación de la parte apelada

ante el TPI excede los límites estatutarios allí establecidos.

El 17 de febrero de 2023, el foro primario ordenó a la parte

apelada fijar su posición en torno a la solicitud de paralización del

ELA, en cinco (5) días. Tras solicitar prórroga, el 27 de febrero de

2023, el TPI le concedió un término adicional de diez (10) días.

1 Véase Demanda, Anejo I del Apéndice de la Petición de Certiorari. 2 Véase Anejo V del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202301361 3

Finalmente, el 16 de octubre de 2023, el foro primario emitió

Orden notificada el 20 de octubre de 2023, en la que declaró No Ha

Lugar el Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente

Caso presentado por el ELA y le concedió diez (10) días a dicha parte

para presentar su alegación responsiva.3

En desacuerdo, el 31 de octubre de 2023, el ELA presentó

Moción de Reconsideración en la que reitera los argumentos

esbozados en la Aviso de Injunction Paralizando la Litigación.4

Mediante Orden de 31 de octubre de 2023, notificada el 2 de

noviembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración presentada por el ELA.5

Inconforme, el 4 de diciembre de 2023, el ELA presentó el

recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA PARALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, AUN CUANDO DICHA DETERMINACIÓN VA EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE CONFIRMACIÓN, EL PLAN DE AJUSTE Y LA ORDEN EMITIDA POR LA CORTE DE TÍTULO III EL 20 DE OCTUBRE DE 2022, YA QUE ESTA ÚLTIMA MANTUVO EL INTERDICTO PERMANENTE EN EL PRESENTE CASO.

El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución

mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la

parte recurrida para presentar su alegato. Posteriormente, el 9 de

enero de 2024, la parte recurrida presentó una Moción Sobre

Notificación Defectuosa y Solicitud de Prorroga. Mediante Resolución

de 16 de enero de 2024, concedimos una prórroga de veinte (20) días

a la parte recurrida para presentar su postura en torno a la Petición

de Certiorari presentada por el ELA. Así las cosas, el 6 de febrero de

2024, la parte recurrida presentó una Moción Solicitando Prorroga.

Consecuentemente, el 15 de febrero de 2024, emitimos una

3 Véase Anejo XV de la Petición de Certiorari. 4 Véase Anejo XVI de la Petición de Certiorari. 5 Véase Anejo XVII de la Petición de Certiorari. KLCE202301361 4

Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un

término adicional de diez (10) días.

Dicho término venció el 26 de febrero de 2024, sin que la parte

recurrida presentara su oposición en torno a los méritos del recurso

de epígrafe, por lo que resolvemos sin el beneficio de su

comparecencia.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

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