Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio De Yabucoa, Autoridad De Energía Eléctrica
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
COBRA ACQUISITIONS, LLC procedente del Tribunal de
Demandante-Peticionaria Primera Instancia, Sala de San Juan
v. TA2026CE00709 Caso núm.:
MUNICIPIO DE YABUCOA, SJ2019CV08733 AUTORIDAD DE ENERGÍA (906)
ELÉCTRICA Sobre:
Demandados-Recurridos Arbitrios de Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud para enmendar una demanda, sobre impugnación de la autoridad de un municipio para cobrar a la parte demandante arbitrios de construcción, con el fin de añadir unas causas de acción sobre un supuesto “taking inconstitucional” y “violación al debido proceso de ley en el cómputo de los arbitrios de construcción”. Según se explica a continuación, no procede nuestra intervención con lo actuado por el TPI, pues se trata de una determinación razonable que de forma alguna configura el tipo de situación extrema que justificaría que nos apartemos de la norma general de no revisar este tipo de determinación interlocutoria.
I.
En agosto de 2019, Cobra Acquisitions, LLC (“Cobra” o la “Peticionaria”), presentó la acción de referencia, sobre sentencia declaratoria (la “Demanda”), en contra del Municipio de Yabucoa (el “Municipio”), la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En esencia, sostuvo que el
Municipio no tenía autoridad para imponerle un arbitrio de construcción en atención a que la AEE estaba exenta del mismo.
Cobra alegó que, luego del paso del huracán María, la AEE le contrató para realizar trabajos relacionados con la red eléctrica, lo cual incluyó trabajos en el Municipio. El 20 de marzo de 2018, Cobra recibió una carta del Municipio en la cual se le indicó que procedía el cobro de un 5% por concepto de arbitrios de construcción.
Luego de un requerimiento de información del Municipio relacionado con las facturas por trabajos realizados, el 14 de noviembre de 2018, el Municipio le envió a Cobra una Notificación Preliminar de Deficiencia-Arbitrios de Construcción. Por estimar los trabajos de Cobra en el Municipio en $400,000,000.00, el Municipio le reclamó a Cobra el pago de un 7% de arbitrios, ascendentes a un total de $28,000,000.00. Ante la falta de pago por parte de Cobra, el 11 de enero de 2019, el Municipio le remitió una Notificación Final de Deficiencia de Arbitrios de Construcción y le instruyó de su derecho de revisión judicial.
Luego de la celebración de una vista en la Oficina del Director de Finanzas del Municipio, según solicitado por Cobra, el 5 de agosto de 2019, el Municipio le cursó a Cobra otra Notificación Final de Deficiencia de Arbitrios de Construcción. El Municipio aseveró que la actividad de construcción tributable ascendía a $178,451,578.50, por lo que procedía aplicar un arbitrio de 7%, equivalente a un total de $12,491,610.50. Destacamos que el Municipio le advirtió a Cobra que, en virtud del Artículo 2.007(e) de la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4057(e), era un requisito jurisdiccional efectuar el pago de la deficiencia notificada como condición para impugnar la determinación final del Municipio.
Cobra no pagó la deficiencia; en vez, optó por presentar la Demanda.
El Municipio solicitó la desestimación de la Demanda; arguyó que Cobra, al no haber pagado la deuda bajo protesta, estaba impedido de impugnar judicialmente la misma. Sostuvo que la exención de la AEE no beneficiaba a Cobra.
Oportunamente, Cobra se opuso a la solicitud de desestimación del Municipio. Insistió en que sí le era aplicable la exención de la cual disfruta la AEE y que no tenía que agotar remedios administrativos debido a que no impugnaba la cuantía del arbitrio, sino la facultad del Municipio para imponerlo.
En marzo de 2020, el TPI denegó la moción de desestimación del Municipio, al razonar que no es necesario agotar remedios cuando se impugna la autoridad de un municipio para imponer arbitrios en conexión con obras por encargo de la AEE.
Inconforme, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal (KLCE202000440). Mediante una Sentencia del 28 de enero de 2021, otro panel de este Tribunal expidió el auto de certiorari y desestimó la Demanda.
No conteste con dicha determinación, Cobra presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (AC-2021-0035). Mediante una Opinión (la “Opinión del TSPR”), el Tribunal Supremo revocó la referida Sentencia de este Tribunal. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
En síntesis, el Tribunal Supremo concluyó que, cuando se cuestiona la autoridad de un municipio para cobrar un arbitrio de construcción, no es necesario agotar remedios administrativos. Cobra Acquisitions, 210 DPR a la pág. 387. Además, el Tribunal Supremo dictaminó lo siguiente:
…[S]i el foro primario concluyera que el Municipio puede cobrar el tributo y que Cobra es considerado un contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en
segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios administrativos. Como en este caso Cobra incumplió con el trámite administrativo —específicamente el pago de la deficiencia notificada para poder impugnar la cuantía— procedería desestimar el pleito. Solo así se podrá atender cabalmente la demanda que se incoó. Cobra Acquisitions, 210 DPR a la pág. 402. (Énfasis provisto).
Luego de varios trámites, el 31 de marzo de 2026, Cobra instó una Moción en Solicitud de Enmienda a la Demanda (la “Moción”). Ello con el fin de añadir dos (2) causas de acción a la Demanda. Primero, afirma que la imposición de arbitrios de construcción era una incautación o “taking” inválido y, segundo, sostiene que hubo una violación al debido proceso de ley en el cómputo de los arbitrios de construcción.
Específicamente, Cobra asevera que “la imposición de arbitrios de construcción por parte del Municipio … configura un taking inconstitucional”. Además, aduce que las notificaciones de deficiencia del Municipio no “detalla[n] la base legal específica ni el método de cómputo utilizado para determinar la cuantía reclamada”.
El Municipio se opuso a la Moción; planteó que la misma era tardía, pues se presentó seis (6) años después de iniciado el pleito y dos (2) años después de la presentación de mociones dispositivas sometidas para adjudicación. Añadió que no se había explicado por qué Cobra no incorporó estas causas de acción cuando presentó inicialmente la Demanda. Subrayó que, según dispuesto en la Opinión del TSPR, si el TPI determinaba que el Municipio tenía la autoridad para imponer el tributo en controversia, procedería la desestimación de la Demanda por no haberse agotado remedios administrativos.
Mediante una Resolución notificada el 21 de abril (la “Resolución”), el TPI denegó la Moción.
El 6 de mayo, Cobra solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 6 de mayo.
El 3 de junio, Cobra interpuso el recurso que nos ocupa;
formula el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, al denegar la enmienda a la Demanda, pues la enmienda propuesta no introduce hechos nuevos, no altera la naturaleza del pleito, no causa perjuicio indebido al Municipio ni dilata los procedimientos, sino que únicamente articula teorías jurídicas adicionales subsumidas en el mismo núcleo fáctico de la Demanda original.
II.
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