Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio De Humacao
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
COBRA ACQUISITIONS, Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. San Juan
MUNICIPIO DE KLAN202500498 Civil Núm. SALINAS Y OTROS SJ2020CV01135
Apelada Sobre: Arbitrios de Construcción CONSOLIDADO COBRA ACQUISITIONS, Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. KLAN202500540 San Juan
MUNICIPIO DE Civil Núm. HUMACAO Y OTROS SJ2020CV01252
Apelada Sobre: Arbitrios de Construcción Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante este foro COBRA Acquisitions, LLC
(COBRA o “parte apelante”), mediante los recursos
consolidados de epígrafe y nos solicita que revisemos
dos Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificadas el 16
y 20 de mayo de 2025. En virtud del primer dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar, desestimó la Demanda
instada por COBRA y declaró Ha Lugar la Reconvención
presentada por el Municipio de Humacao. Por
consiguiente, condenó a COBRA a pagarle a dicho
Municipio la cantidad de $5,091,500.00 por concepto de
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-113 del 17 de junio de 2025. Se modifica la integración del Panel.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 2
arbitrios de construcción, más los correspondientes
intereses y penalidades acumuladas. A su vez, los
condenó al pago de costas, gastos y honorarios de
abogados.
En cuanto a la segunda Sentencia, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Demanda instada por COBRA en
contra del Municipio de Salinas, por consiguiente, la
desestimó y los condenó al pago de las costas, gastos y
honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS las Sentencias apeladas.
I.
Los hechos que originaron las controversias que
tenemos ante nuestra consideración se remontan luego del
paso del Huracán María por Puerto Rico. Cuando, como
parte de los esfuerzos de recuperación del sistema
eléctrico de Puerto Rico tras el paso del Huracán, la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a la
empresa COBRA para llevar a cabo labores de
reconstrucción de la infraestructura eléctrica en varios
Municipios, en este caso, el Municipio de Humacao y el
Municipio de Salinas.
El 10 de febrero de 2020, COBRA presentó una Demanda
de sentencia declaratoria contra el Municipio de
Salinas, AEE y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA) sobre el pago de arbitrios de construcción.2 En
esencia, cuestionó la facultad del Municipio para
imponerle un arbitrio de construcción por constituir una
imposición contributiva sobre la AEE, puesto que, el
campo estaba ocupado. Así pues, solicitó le fuera
2 Demanda, anejo A, págs. 1-34 del apéndice del recurso. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 3
aplicada la exención en el pago de arbitrios de
construcción de la AEE, por virtud de su Ley Habilitadora
y la Ley Núm. 81-1991. Añadió que, se ordenara al
Municipio a cancelar la deficiencia por arbitrios de
construcción y que se le impusiera el pago de honorarios
de abogado por temeridad. En la alternativa, solicitó
que se ordenara al Municipio a que redujera la
deficiencia por la cantidad que realmente se habría
constituido alguna obra o actividad de construcción.
De igual forma, el 20 de febrero de 2020, la parte
apelante presentó una Demanda Enmendada de sentencia
declaratoria sobre el cobro de arbitrios de construcción
en contra del Municipio de Humacao, la AEE y el ELA.3
El 27 de julio de 2020, el Municipio de Salinas,
sin someterse a la jurisdicción, presentó una Moción de
Desestimación.4 Mediante la cual, sostuvo que el foro
primario carecía de jurisdicción sobre la materia.
Esbozó que, COBRA debió someterse al proceso
administrativo provisto por el Artículo 2.007 de la Ley
Núm. 81-1991, sobre pagar bajo protesta la deuda, para
agotamiento de remedios.
El 28 de agosto de 2020, COBRA presentó su Oposición
a Solicitud de Desestimación.5 En esta, arguyó que no
estaban obligados a agotar los remedios administrativos
debido a que estaban solicitando una sentencia
declaratoria. Asimismo, reiteró que no estaban
obligados a pagar el arbitrio, ya que la AEE estaba
exenta de toda contribución y, por ende, ellos tampoco
3 Demanda Enmendada, anejo I, págs. 1-25 del apéndice del recurso KLAN202500540. 4 Moción de Desestimación, anejo B, págs. 35-59 del apéndice del
recurso. 5 Oposición a Solicitud de Desestimación, anejo C, págs. 60-77 del
apéndice del recurso. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 4
estaban sujetos al procedimiento administrativo. A su
vez, que no estaban cuestionando la cantidad reclamada,
sino la autoridad del Municipio de Salinas de imponerle
los arbitrios por obras realizadas.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el
Municipio de Humacao presentó su Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención.6 En su reconvención, alegó
que COBRA no había presentado una Declaración de
Actividad de Construcción previo a realizar los trabajos
de restablecimiento y reparación de la red eléctrica
dentro del Municipio, como tampoco luego de realizarlos.
A su vez, solicitó el pago de arbitrios de construcción
por la suma de $7,331,760.00, más intereses, recargos y
penalidades.
El 21 de agosto de 2023, COBRA presentó en el caso
contra el Municipio de Humacao, una Solicitud de
Sentencia Sumaria.7 En esencia, reiteró que éstos como
contratistas de la AEE, eran beneficiarios de la
exención total del pago de arbitrios de construcción
municipal.
El 22 de septiembre de 2023, el Municipio de Humacao
presentó su oposición y solicitud de sentencia sumaria
a su favor.8 El 15 de septiembre de 2023, COBRA presentó
su réplica a la oposición y su oposición a la sentencia
sumaria del Municipio.9
Luego de innumerables incidencias procesales en
ambos pleitos, el 14 de mayo de 2025, COBRA presentó una
6 Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, anejo II, págs. 26-34 del apéndice del recurso KLAN202500540. 7 Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo III, págs. 35-45 del apéndice del recurso. 8 Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud
de Sentencia Sumaria, anejo IV, págs. 66-77 del apéndice del recurso KLAN202500540. 9 Réplica a “Moción en Oposicion a solicitud de Sentencia Sumaria”
y Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria”, anejo V, págs. 84- 90 del apéndice del recurso KLAN202500540. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 5
Moción Reiterando Solicitud para que se Adjudiquen as
Mociones Dispositivas.10 En esencia, solicitó fuera
adjudicado el asunto con el Municipio de Salinas, sobre
si la exención contenida en la Ley Habilitadora de la
AEE se extiende a sus contratistas.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2025, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria, mediante
la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por el Municipio de Salinas.11
Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, el foro
apelado notificó la primera Sentencia apelada.12 En
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
COBRA ACQUISITIONS, Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. San Juan
MUNICIPIO DE KLAN202500498 Civil Núm. SALINAS Y OTROS SJ2020CV01135
Apelada Sobre: Arbitrios de Construcción CONSOLIDADO COBRA ACQUISITIONS, Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. KLAN202500540 San Juan
MUNICIPIO DE Civil Núm. HUMACAO Y OTROS SJ2020CV01252
Apelada Sobre: Arbitrios de Construcción Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece ante este foro COBRA Acquisitions, LLC
(COBRA o “parte apelante”), mediante los recursos
consolidados de epígrafe y nos solicita que revisemos
dos Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, notificadas el 16
y 20 de mayo de 2025. En virtud del primer dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar, desestimó la Demanda
instada por COBRA y declaró Ha Lugar la Reconvención
presentada por el Municipio de Humacao. Por
consiguiente, condenó a COBRA a pagarle a dicho
Municipio la cantidad de $5,091,500.00 por concepto de
1 Ver Orden Administrativa OATA-2025-113 del 17 de junio de 2025. Se modifica la integración del Panel.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 2
arbitrios de construcción, más los correspondientes
intereses y penalidades acumuladas. A su vez, los
condenó al pago de costas, gastos y honorarios de
abogados.
En cuanto a la segunda Sentencia, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Demanda instada por COBRA en
contra del Municipio de Salinas, por consiguiente, la
desestimó y los condenó al pago de las costas, gastos y
honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS las Sentencias apeladas.
I.
Los hechos que originaron las controversias que
tenemos ante nuestra consideración se remontan luego del
paso del Huracán María por Puerto Rico. Cuando, como
parte de los esfuerzos de recuperación del sistema
eléctrico de Puerto Rico tras el paso del Huracán, la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) contrató a la
empresa COBRA para llevar a cabo labores de
reconstrucción de la infraestructura eléctrica en varios
Municipios, en este caso, el Municipio de Humacao y el
Municipio de Salinas.
El 10 de febrero de 2020, COBRA presentó una Demanda
de sentencia declaratoria contra el Municipio de
Salinas, AEE y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA) sobre el pago de arbitrios de construcción.2 En
esencia, cuestionó la facultad del Municipio para
imponerle un arbitrio de construcción por constituir una
imposición contributiva sobre la AEE, puesto que, el
campo estaba ocupado. Así pues, solicitó le fuera
2 Demanda, anejo A, págs. 1-34 del apéndice del recurso. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 3
aplicada la exención en el pago de arbitrios de
construcción de la AEE, por virtud de su Ley Habilitadora
y la Ley Núm. 81-1991. Añadió que, se ordenara al
Municipio a cancelar la deficiencia por arbitrios de
construcción y que se le impusiera el pago de honorarios
de abogado por temeridad. En la alternativa, solicitó
que se ordenara al Municipio a que redujera la
deficiencia por la cantidad que realmente se habría
constituido alguna obra o actividad de construcción.
De igual forma, el 20 de febrero de 2020, la parte
apelante presentó una Demanda Enmendada de sentencia
declaratoria sobre el cobro de arbitrios de construcción
en contra del Municipio de Humacao, la AEE y el ELA.3
El 27 de julio de 2020, el Municipio de Salinas,
sin someterse a la jurisdicción, presentó una Moción de
Desestimación.4 Mediante la cual, sostuvo que el foro
primario carecía de jurisdicción sobre la materia.
Esbozó que, COBRA debió someterse al proceso
administrativo provisto por el Artículo 2.007 de la Ley
Núm. 81-1991, sobre pagar bajo protesta la deuda, para
agotamiento de remedios.
El 28 de agosto de 2020, COBRA presentó su Oposición
a Solicitud de Desestimación.5 En esta, arguyó que no
estaban obligados a agotar los remedios administrativos
debido a que estaban solicitando una sentencia
declaratoria. Asimismo, reiteró que no estaban
obligados a pagar el arbitrio, ya que la AEE estaba
exenta de toda contribución y, por ende, ellos tampoco
3 Demanda Enmendada, anejo I, págs. 1-25 del apéndice del recurso KLAN202500540. 4 Moción de Desestimación, anejo B, págs. 35-59 del apéndice del
recurso. 5 Oposición a Solicitud de Desestimación, anejo C, págs. 60-77 del
apéndice del recurso. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 4
estaban sujetos al procedimiento administrativo. A su
vez, que no estaban cuestionando la cantidad reclamada,
sino la autoridad del Municipio de Salinas de imponerle
los arbitrios por obras realizadas.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el
Municipio de Humacao presentó su Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención.6 En su reconvención, alegó
que COBRA no había presentado una Declaración de
Actividad de Construcción previo a realizar los trabajos
de restablecimiento y reparación de la red eléctrica
dentro del Municipio, como tampoco luego de realizarlos.
A su vez, solicitó el pago de arbitrios de construcción
por la suma de $7,331,760.00, más intereses, recargos y
penalidades.
El 21 de agosto de 2023, COBRA presentó en el caso
contra el Municipio de Humacao, una Solicitud de
Sentencia Sumaria.7 En esencia, reiteró que éstos como
contratistas de la AEE, eran beneficiarios de la
exención total del pago de arbitrios de construcción
municipal.
El 22 de septiembre de 2023, el Municipio de Humacao
presentó su oposición y solicitud de sentencia sumaria
a su favor.8 El 15 de septiembre de 2023, COBRA presentó
su réplica a la oposición y su oposición a la sentencia
sumaria del Municipio.9
Luego de innumerables incidencias procesales en
ambos pleitos, el 14 de mayo de 2025, COBRA presentó una
6 Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, anejo II, págs. 26-34 del apéndice del recurso KLAN202500540. 7 Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo III, págs. 35-45 del apéndice del recurso. 8 Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud
de Sentencia Sumaria, anejo IV, págs. 66-77 del apéndice del recurso KLAN202500540. 9 Réplica a “Moción en Oposicion a solicitud de Sentencia Sumaria”
y Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria”, anejo V, págs. 84- 90 del apéndice del recurso KLAN202500540. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 5
Moción Reiterando Solicitud para que se Adjudiquen as
Mociones Dispositivas.10 En esencia, solicitó fuera
adjudicado el asunto con el Municipio de Salinas, sobre
si la exención contenida en la Ley Habilitadora de la
AEE se extiende a sus contratistas.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2025, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria, mediante
la cual declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación
presentada por el Municipio de Salinas.11
Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, el foro
apelado notificó la primera Sentencia apelada.12 En
esta, declaró No Ha Lugar y desestimó la Demanda instada
por COBRA contra el Municipio de Humacao. A su vez,
declaró Ha Lugar la Reconvención presentada por dicho
Municipio. Por consiguiente, condenó a COBRA a pagarles
la cantidad de $5,091,500.00 por concepto de arbitrios
de construcción, más los correspondientes intereses y
penalidades acumuladas. Asimismo, expuso los siguientes
hechos incontrovertidos:
1. El Municipio Autónomo de Humacao (“el Municipio”) es una entidad jurídica creada al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico con capacidad para demandar y ser demandado.
2. COBRA es una compañía de responsabilidad limitada organizada y existente al amparo de las leyes del Estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.
3. El 19 de octubre de 2017, la AEE y COBRA suscribieron un Master Services Agreement (“el Contrato”) para rehabilitar y/o reconstruir la infraestructura del sistema eléctrico de Puerto Rico, tras el paso devastador de los huracanes Irma y María.13
10 Véase, Moción Reiterando Solicitud para que se Adjudiquen as Mociones Dispositivas, entrada núm. 72 en el Sistema de Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 11 Resolución Interlocutoria, anejo __, págs. 81-82 del apéndice del
recurso. 12 Sentencia, anejo VI, págs. 92-113 del apéndice del recurso KLAN202500540. 13 Para poder examinar el Master Services Agreement, este Tribunal
tuvo que recurrir al expediente del caso SJ2020CV03931, el cual fue presentado por COBRA en contra de otro municipio (Utuado) y versa sobre idéntica controversia. Footnote en la Sentencia original. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 6
4. Posteriormente, el 26 de mayo de 2018, la AEE y COBRA suscribieron un segundo contrato – bajo idénticos términos y condiciones a los incluidos en el Master Services Agreement - con vigencia hasta el 29 de mayo de 2019.
5. En el Exhibit B (“Contractor’s Rate Schedule”) del Master Services Agreement se estableció que la AEE incluiría como parte del costo del Contrato cualquier contribución que exceda el 8.5%; y para la cual COBRA no haya obtenido la correspondiente exención. Citamos:
“In the event that any amounts to be paid to Contractor under this Contract are subject to any taxes (including withholding) imposed by any governmental authority of Puerto Rico in excess of 8.5% and Contractor has not obtained an exemption for such taxes, the amount to be paid to Contractor shall be increased by an amount that, after the payment of such taxes, leaves Contractor with the amount that Contractor would have received if Contractor had been exempt from all such taxes.” (Énfasis en el original)
6. COBRA estuvo realizando los servicios de restablecimiento y recuperación del sistema eléctrico de Puerto Rico tras el paso de los Huracanes en el 2017 hasta el 25 de mayo 2019.
7. Como parte de los esfuerzos de recuperación y restablecimiento del sistema eléctrico de Puerto Rico, la AEE le solicitó a COBRA que trabajara en el área del Municipio de Humacao.
8. El 8 de enero de 2019 y el 15 de marzo de 2019 el Municipio envió a COBRA unas facturas con relación a los años 2017-2018, requiriendo el pago, entre otros, de arbitrios de construcción municipales conforme a la Ley 81- 1991 por obras de construcción cuyo costo ascendía a la cantidad de $81,830,000.00 y por consiguiente arbitrio de construcción por la suma de $4,091,500.00 (5%) mientras que la factura final reflejaba un costo de construcción de $101,830,000.00 y una contribución por arbitrio de construcción de $5,091,500.00 (5%). (Énfasis en el original)
9. Mediante Notificación Final de Cobro de Arbitrios de Construcción, fechada el 4 de octubre de 2019 y notificada el 15 de octubre de 2019, el Municipio de Humacao reclamó a COBRA el pago de $5,091,500.00 (5% del costo del Proyecto) por concepto de arbitrio de construcción para el periodo 2017-2019.
10. El 22 de octubre de 2019 COBRA presentó ante el Municipio una Solicitud de Reconsideración y Vista Administrativa, donde estableció su posición con relación al cobro de la deuda notificada y las faltas de garantías de debido proceso de ley provisto por el Municipio.
11. Mediante Memorando del 5 de diciembre de 2019, la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia de Puerto Rico KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 7
(“COR3”) estableció lo siguiente en torno a la necesidad de incluir los arbitrios de construcción en los costos estimados para proyectos bajo FEMA:
“No exemption is found for any reconstruction or recovery project performed by third party private contractors for Government Instrumentalities, Municipalities and PNP’s. The only exemption is for equipment and contents purchased by health care facilities that are duly certified as exempt under Act 168 of June 30, 1986.
For all of the above, all cost estimates for projects under FEMA Public Assistance shall include Municipal Construction Taxes, Municipal Patents and the 11.5% Sale and Use taxes (IVU) over materials and equipment as State or Municipal project costs, since these projects will be bid out and performed by private (third party) contractors. For PNP’s, all taxes shall be applied as project costs, except for equipment and contents purchased by health care facilities duly certified as exempt under Act 168 of June 30, 1986.” (Énfasis en el original)
12. El 5 de diciembre de 2019, a solicitud de COBRA, el Municipio de Humacao celebró una Vista Administrativa. Durante la Vista Administrativa se concedió a COBRA amplia oportunidad para presentar testigos y proveer cualquier documentación y/o información que esta considerara necesaria para poder atender su reclamo en torno a la Notificación Final de Cobro de Arbitrios de Construcción que le fuera notificada el 15 de octubre de 2019.
13. El 20 de diciembre de 2019 COBRA presentó al Municipio un “Memorando Suplementario a la Solicitud de Reconsideración”.
14. Mediante Notificación Final de Cobro de Arbitrios de Construcción (Proyecto AEE) / Notificación luego de Vista Administrativa, fechada el 21 de enero de 2020 y ponchada como recibida el 6 de febrero de 2020, el Municipio de Humacao le notificó a COBRA que adeudaba $5,091,500.00 por concepto de PRINCIPAL (5% del costo del Proyecto); $1,221,980.00 por concepto de INTERESES; y $509,150.00 por concepto de PENALIDADES – para un TOTAL de $7,331,760.00 al 31 de diciembre de 2019. (Énfasis en el original)
15. Por estar en desacuerdo con la Notificación Final luego de Vista Administrativa, y dentro del término provisto en ley para ello, COBRA presentó Demanda mediante la cual impugna la autoridad del Municipio de Humacao para cobrarle el arbitrio de construcción en cuestión – al amparo del Artículo 22(a) de la Ley Habilitadora de la Autoridad de Energía Eléctrica; y de la entonces vigente Ley 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 8
16. Como resultado de su impugnación, COBRA no ha pagado los arbitrios de construcción que le notificó el Municipio mediante la Notificación Final de Cobro de Arbitrios de Construcción Adeudados-Periodo 2017-2019.
Así pues, el foro a quo concluyó que a COBRA no le
aplicaba la exención del pago de arbitrios de
construcción municipal conferida a la AEE mediante la
Sección 22(a) de su Ley Habilitadora, supra. Añadió
que, la propia AEE se encargó contractualmente de
excluir las contribuciones del costo de la obra y de
limitar cualquier responsabilidad contributiva que
excediera del 8.5%. No obstante, que la parte apelante
insistió temerariamente en reclamar lo contrario. Por
ello, los condenó al pago de costas, gastos y honorarios
de abogados.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2025, el foro a
quo emitió la segunda Sentencia apelada.14 En esta,
declaró No Ha Lugar y desestimó la Demanda presentada
por COBRA en contra del Municipio de Salinas. En
consecuencia, esbozó los siguientes hechos que no
estaban en controversia:
1. El Municipio Autónomo de Salinas (“el Municipio”) es una entidad jurídica creada al amparo de las leyes del Gobierno de Puerto Rico con capacidad para demandar y ser demandado.
2. COBRA es una compañía de responsabilidad limitada organizada y existente al amparo de las leyes del Estado de Delaware y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico.
3. El 19 de octubre de 2017, la AEE y COBRA suscribieron un Master Services Agreement (“el Contrato”) para rehabilitar y/o reconstruir la infraestructura del sistema eléctrico de Puerto Rico, tras el paso devastador de los huracanes Irma y María.15
4. Posteriormente, el 26 de mayo de 2018, la AEE y COBRA suscribieron un segundo contrato – bajo idénticos términos y condiciones a los
14Sentencia, anejo __, págs. 83-104 del apéndice del recurso. 15 Para poder examinar el Master Services Agreement, [el foro primario] tuvo que recurrir al expediente del caso SJ2020CV03931, el cual fue presentado por COBRA en contra de otro municipio (Utuado) y versa sobre idéntica controversia. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 9
incluidos en el Master Services Agreement - con vigencia hasta el 29 de mayo de 2019.
5. En el Exhibit B (“Contractor’s Rate Schedule”) del Master Services Agreement se estableció que la AEE incluiría como parte del costo del Contrato cualquier contribución que exceda el 8.5%; y para la cual COBRA no haya obtenido la correspondiente exención. Citamos:
“In the event that any amounts to be paid to Contractor under this Contract are subject to any taxes (including withholding) imposed by any governmental authority of Puerto Rico in excess of 8.5% and Contractor has not obtained an exemption for such taxes, the amount to be paid to Contractor shall be increased by an amount that, after the payment of such taxes, leaves Contractor with the amount that Contractor would have received if Contractor had been exempt from all such taxes.”
6. COBRA estuvo realizando los servicios de restablecimiento y recuperación del sistema eléctrico de Puerto Rico tras el paso de los Huracanes en el 2017 hasta el 25 de mayo 2019.
7. Como parte de los esfuerzos de recuperación y restablecimiento del sistema eléctrico de Puerto Rico, la AEE le solicitó a COBRA que trabajara en el área del Municipio de Salinas.
8. El 2 de noviembre de 2018 Cobra recibió una carta del Municipio, fechada el 25 de octubre de 2018, mediante la cual se reclamaba el pago de arbitrios de construcción, entre otros, dentro del término de cinco (5) días.
9. El 30 de octubre de 2018, el Municipio presentó Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Guayama, bajo el caso SA2018CV00158, por concepto de pago de arbitrios de construcción y patentes municipales.
10. El 18 de diciembre de 2019 el Municipio, en acuerdo con COBRA, desistió voluntariamente del pleito SA2018CV00158. El desistimiento fue: sin perjuicio en el caso de la reclamación de pago de arbitrios de construcción; y con perjuicio en el caso de la reclamación de patentes municipales.
11. El 24 de enero de 2020 el Municipio envió Notificación de Imposición de Arbitrios y Penalidades (“la Notificación”) con relación a los Contratos entre COBRA y la AEE sobre Reparación de la Red Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica luego del paso de los huracanes Irma y María. La Notificación establece una deficiencia por la cantidad de $5,057,938.92, incluyendo una penalidad administrativa conforme al Artículo 2.007(g) de la Ley de Municipios Autónomos.
12. En su Notificación el Municipio indicó que: KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 10
“Según nos fue evidenciado, la empresa Cobra facturó a la AEE las siguientes cantidades por contratos: Contrato Núm. 79503 - $32,261,015.97; Contrato Núm. 81388 - $370,848.42; Total facturado a la AEE - $32,631,864.39. De esa cantidad, a noviembre de 20[1]29 la AEE ha desembolsado a Cobra la cantidad de $32,438,054.46, restando un balance de pago a favor de Cobra por la cantidad de $193,809.93.”
13. En su Notificación, el Municipio también indicó que:
“En vista de que COBRA ha ignorado nuestras solicitudes, la Oficina de Finanzas impone el arbitrio de construcción de oficio, tomando en consideración la información ofrecida en el documento del Departamento de la Vivienda:
Conforme al contrato 79503 y 81388 entre la AEE y COBRA - $32,631,864,39.
05% de acuerdo a (sic.) la Ordenanza Núm. 23, Serie 2007-08 – $1,631,593.20
Penalidad Administrativa Articulo 2.007(9) = (doble del importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes) - $3,426,345.72
Cantidad Arbitrio de Construcci6n a pagar - $5,057,938.92 36.
14. Finalmente, en la Notificación del Municipio se apercibe que:
“COBRA tiene derecho a solicitar una vista administrativa conforme dispone la Sección 3.1 de la Ley 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada, dentro de los 15 luego de recibir esta comunicación, ante el Director de Finanzas. Este a su vez puede delegar el asunto ante un Oficial Examinador.”
15. Mediante Memorando del 5 de diciembre de 2019, la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia de Puerto Rico (“COR3”) estableció lo siguiente en torno a la necesidad de incluir los arbitrios de construcción en los costos estimados para proyectos bajo FEMA:
“No exemption is found for any reconstruction or recovery project performed by third party private contractors for Government Instrumentalities, Municipalities and PNP’s. The only exemption is for equipment and contents purchased by health care facilities that are duly certified as exempt under Act 168 of June 30, 1986. For all of the above, all cost estimates for projects under FEMA Public Assistance shall include Municipal Construction Taxes, Municipal Patents and the 11.5% Sale and Use taxes (IVU) over materials and equipment as State or Municipal KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 11
project costs, since these projects will be bid out and performed by private (third party) contractors. For PNP’s, all taxes shall be applied as project costs, except for equipment and contents purchased by health care facilities duly certified as exempt under Act 168 of June 30, 1986.”
16. Por estar en desacuerdo con la Notificación de Imposición de Arbitrios y Penalidades, COBRA presentó Demanda mediante la cual impugna la autoridad del Municipio de Salinas para cobrarle el arbitrio de construcción en cuestión – al amparo del Artículo 22(a) de la Ley Habilitadora de la Autoridad de Energía Eléctrica; y de la entonces vigente Ley 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos.
17. Como resultado de su impugnación, COBRA no ha pagado los arbitrios de construcción que le notificó el Municipio mediante la Notificación de Imposición de Arbitrios y Penalidades.
Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente:
[N]os vemos forzados a concluir que, al ser la AEE una instrumentalidad gubernamental cobijada bajo las definiciones de los entonces vigentes Artículos 1.003(a) y (r) de la Ley de Municipios Autónomos, y por ser COBRA un contratista privado, con personalidad jurídica distinta e independiente, no le aplica a COBRA la exención contributiva que le proveyó la Asamblea Legislativa expresamente a la AEE. En particular porque:
1) En el Exhibit B del Master Services Agreement, la AEE tomó las medidas necesarias y pertinentes para asegurarse de que – en última instancia – no vendría obligada a pagar el arbitrio de construcción de 5% que reclama el Municipio de Salinas;
2) En los Artículos 1.003(a) y (r) de la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos, supra, la Asamblea Legislativa incluyó, de manera expresa, a las corporaciones públicas bajo la definición de Agencia Pública; razón por la cual a los contratistas de dichas corporaciones públicas les aplican las disposiciones expresas de los Artículos 1.003(dd) y 2.007(f)(7) de la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos, supra; y
3) La Asamblea Legislativa – consciente de la exención total de arbitrios de construcción que les confiere su Ley Habilitadora a muchas de las corporaciones públicas (incluyendo a la AEE) – no solo reconoció y validó tal exención de manera expresa; sino que taxativamente dispuso en dos ocasiones distintas y separadas (Arts. 1.003(dd) y 2.07(f)(7) de la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos, supra), que:
“No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 12
persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o municipal.” (Énfasis en el original)
Así pues, determinó que COBRA había sido temeraria
al mantener al Municipio de Salinas en un litigio
evitable, puesto que, sabían que no había riesgo de que
la AEE fuera el responsable del pago de los arbitrios de
construcción (5%) que reclamaba dicho Municipio, ya que
así lo establecía el Contrato. Por ello, condenó a COBRA
al pago de las costas, gastos y honorarios de abogados
incurridos por el Municipio.
Finalmente, declaró que el Municipio de Salinas
tenía autoridad en ley para imponer y requerirle a COBRA
el pago de los arbitrios de construcción por las obras
que llevó a cabo bajo el contrato con la AEE.
Además, que conforme a “lo reiterado en Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384
(2022), COBRA abandonó el procedimiento administrativo
que le requiere agotar el Artículo 2.07(d) de la entonces
vigente Ley de Municipios Autónomos, se devuelve el caso
al Municipio de Salinas para la continuación de dicho
procedimiento ante su director de Finanzas.”
Inconforme con los dictámenes, el 2 de junio de
2025, la parte apelante presentó el recurso de Apelación
KLAN202500498. Mediante el cual, señaló los siguientes
errores:
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal Primera Instancia al desestimar la Demanda bajo el mecanismo de sentencia sumaria cuando lo solicitado por el ayuntamiento fue la desestimación de la acción por falta de jurisdicción del tribunal.
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la compareciente, como KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 13
contratista de la AEE, no está exenta del pago de arbitrios de construcción, aun cuando el Tribunal de Apelaciones resolvió en un caso idéntico que sí lo estaba.
Cometió un grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desviarse de la posición adoptada por este Tribunal de Apelaciones cuando le revocó en un caso con controversia idéntica a la de autos.
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle temeridad a las compareciente.
En la misma fecha, COBRA presentó una Urgente
Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. No obstante,
emitimos una Resolución, declarándola No Ha Lugar.
Posteriormente, el 13 de junio de 2025, COBRA
presentó el recurso KLAN202500540 y señaló los
siguientes errores:
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal Primera Instancia al concluir que la compareciente, como contratista de la AEE, no está exenta del pago de arbitrios de construcción, aun cuando el Tribunal de Apelaciones resolvió en un caso idéntico que sí lo estaba.
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desviarse de la posición adoptada por este Tribunal de Apelaciones cuando le revocó en un caso con controversia idéntica a la de autos.
Cometió un grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria introduciendo defensas, argumentos y documentos que no fueron levantados ni forman parte del expediente judicial.
Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponerle temeridad a las compareciente.
Con el propósito de lograr el “más justo y eficiente
despacho” del asunto ante nuestra consideración,
prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 14
II.
-A-
La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991,
21 LPRA sec. 4001 et seq. (Ley Núm. 81-1991) fue creada
con el propósito de garantizar a los municipios la
autonomía fiscal y gobierno propio para atender con
mayor eficacia las necesidades de sus habitantes.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 81-1991, supra.
Véase, además: Const. Jose Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 121 (2012). Como parte de su política pública, le
fue reconocido a todo Municipio autonomía en el orden
jurídico, económico y administrativo, lo que incluía la
libre administración de sus bienes, disposición de sus
ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos. 21
LPRA sec. 4004. Consecuentemente, la Ley de Municipios
Autónomos facultó a los ayuntamientos municipales a
imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias,
arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos,
tasas y tarifas razonables, dentro de los límites
territoriales del municipio a través de ordenanzas
municipales. Íd., sec. 4001; sec. 4052. Véase, además:
HBA Contractors v. Mun. de Ceiba, 166 DPR 443, 454
(2005).
Posteriormente, la precitada Ley fue objeto de
varias enmiendas, entre ellas, la Ley Núm. 130 de 10 de
junio de 1998. 21 LPRA sec. 4052. Dicha enmienda,
aclaró que la intención legislativa era que, incluso
“aquella obra que no requiera la solicitud o expedición
de un permiso por la Administración de Reglamentos y
Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar
arbitrios de construcción”. Exposición de Motivos de la
Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 15
Puerto Rico, Ley Núm. 130-1998. Conforme a las
expresiones contenidas en la Exposición de Motivos de la
precitada Ley Núm.130-1998:
[L]a exención otorgada por Ley Núm. 199, antes citada, no se extiende a las personas naturales o jurídicas privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando la ley así lo disponga explícitamente; por lo que tampoco es correcto asumir que las protecciones constitucionales y la ley que cobijan a las agencias estatales, corporaciones públicas y municipios, al Gobierno Federal, se extienden automáticamente a una persona natural o jurídica privada que contrate con estas para realizar obras de construcción.
…
La enmienda propuesta por la Ley tiene como propósito asegurar que todo contratista que realice una obra pública del Gobierno Central pague el arbitrio de construcción correspondiente en el municipio en donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la misma. Con esta disposición, la Asamblea Legislativa reafirma la facultad cedida por Ley a los municipios de allegar fondos a sus respectivos Gobiernos Municipales para sufragar los servicios que otorgan a sus ciudadanos. Íd.
Subsiguientemente, la Ley de Municipios Autónomos
fue derogada y sustituida por el Código Municipal de
2020.16 Este nuevo estatuto, igualmente faculta a las
entidades municipales a imponer y cobrar los arbitrios
de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y
tarifas razonables, dentro de los límites territoriales
del municipio a través de ordenanzas municipales. 21
LPRA sec. 7331 y sec. 8351. Bajo el palio de su Artículo
2.109, toda obra de construcción realizada por una
persona natural o jurídica dentro de los límites
territoriales municipales deberá pagar el arbitrio de
construcción que corresponda, previo al comienzo de
dicha obra, a tenor con las ordenanzas aplicables. Íd.
sec. 7331.
16Es de aplicación la derogada Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81-1991 por ser la vigente en el momento que ocurrieron los hechos del presente caso. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 16
El Artículo 1.003(cc) de la derogada Ley de
Municipios Autónomos, definía arbitrio de construcción
como “aquella contribución impuesta por los municipios
a través de una ordenanza municipal aprobada con dos
terceras partes para ese fin, la cual recae sobre el
derecho de llevar a cabo una actividad de construcción
o una obra de construcción dentro de los límites
territoriales del municipio.” 21 LPRA sec. 4001.
Además, actividad de construcción se definía como “el
acto o actividad de construir, reconstruir, ampliar,
reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar
cualquier edificación, obra, estructura, casa o
construcción de similar naturaleza fija y permanente,
pública o privada, realizada entre los límites
territoriales de un municipio.” Íd.
Por ser de gran importancia para la determinación
de las controversias ante nos, el Artículo 2.007(f) de
la Ley de Municipios Autónomos, declaraba exentas de
pagar el referido arbitrio a:
[A]quellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del Gobierno Central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia17 o instrumentalidad del Gobierno Central18 o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por
17 El Art. 1.003 de Ley Núm. 81-1991 define como agencia pública “cualquier departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador”. 21 LPRA sec. 4001. 18 De otra parte, Gobierno Central, “significará el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial”. Íd. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 17
contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno Federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan. 21 LPRA sec. 4057.
De esta disposición y las definiciones que
anteceden se colige que, la exención reconocida a la
entidad gubernamental o corporación pública “no aplica
a las obras de construcción ejecutadas por una persona
natural o jurídica privada, actuando a favor o en
representación de o por contrato o subcontrato suscrito
con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central
o Municipal”. Íd. sec. 4057.
Cónsono con lo anterior, es pertinente señalar que
la Sección 22 de la Ley Núm. 83-1941, establece que la
AEE estará exenta del pago de contribuciones.
Expresamente dispone lo siguiente:
[L]a Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. 22 LPRA sec. 212.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido que
atender múltiples controversias relacionadas a la
procedencia o no, de la imposición y el cobro de
arbitrios de construcción por parte de los municipios.
Algunos de estos casos son los que se discuten a
continuación.
En Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR
693 (2009), nuestro Más Alto Foro resolvió que la Ley
Núm. 81-1991, supra, no contemplaba el cobro de
arbitrios de construcción a una empresa que contratase
con la Rama Legislativa para realizar una obra de
construcción en el Capitolio. 21 LPRA sec. 7012. A su KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 18
vez, fundamentándose en el Artículo 2.002(d) de la Ley
Núm. 81-1991, nuestro Tribunal Supremo reiteró que el
surgimiento de la obligación tributaria del
contribuyente para con el municipio depende de: (1) que
se trate de una obra de construcción; (2) que esté dentro
de los límites territoriales del municipio, y (3) que
sea realizada por una persona natural o jurídica
privada, o una persona natural o jurídica privada
contratada por una agencia o dependencia del Gobierno
Central, municipal o federal. Interior Developers v.
Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 705 (2009). Así pues,
determinó que al analizar si un municipio está facultado
para cobrar el arbitrio de construcción correspondiente,
se debe considerar: (1) el tipo de obra realizada; (2)
su localización; y (3) a quién pertenece la obra. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó que,
conforme a la definición de contribuyente contenida en
el Artículo 1.003(ee) de la Ley de Municipios Autónomos,
supra, existen dos (2) posibles escenarios. Interior
Developers v. Mun. de San Juan, supra, pág. 706.
Primero, puede ser contribuyente “la persona que sea
dueña de la obra y que personalmente la ejecute”.
Segundo, también puede ser contribuyente la persona que
“sea contratada para realizar la construcción, que a su
vez podrá pasar el costo al dueño de la obra.” Íd.
Destacó que, en cuanto al requisito del dueño de la obra,
la definición de Gobierno Central ofrecida por la Ley
excluía expresamente a la Rama Legislativa y la Rama
Judicial. Íd. Por ello concluyó que, aunque se trataba
de una obra de construcción dentro de los límites
territoriales del Municipio de San Juan, el dueño de la
obra era la Rama Legislativa, faltando, por tanto, el KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 19
requisito esencial de que la obra fuera realizada por
una persona natural o jurídica privada, o por una persona
natural o jurídica privada contratada por una agencia o
dependencia del Gobierno Central, Municipal o Federal.
Mientras que, en Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR 546 (2018), el Tribunal
Supremo analizó por primera vez la extensión o alcance
de la exención de pagos de arbitrios de contribución a
la luz de la ley orgánica de la entidad gubernamental en
controversia, más allá de la disposición contenida en la
Ley de Municipios Autónomos. En esencia, una compañía
que contrató la realización de una obra de construcción
con una Cooperativa solicitó al Municipio donde estaba
localizada la obra que le eximiera de los arbitrios de
construcción. Basó su petición en lo dispuesto en el
Artículo 6.08(a)(3) de la Ley de Cooperativas. Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, Ley
Núm. 255-2002, 7 LPRA sec. 1366g.
En dicho caso, nuestro Más Alto Foro resolvió que,
el “lenguaje sumamente abarcador ilustrativo de una
intención legislativa contra el ejercicio del poder
tributario sobre las cooperativas” impedía interpretar
que la exención solamente aplicaba a los arbitrios que
los municipios les cobran directamente a las
cooperativas, pues ello no considera que, eran las
cooperativas las que terminarían pagando los arbitrios.
Coop. Ahorro Rincón v. Mun. Mayagüez, supra, pág. 560.
La Ley de Cooperativas expresamente incluyó los
arbitrios municipales entre los pagos que las
cooperativas no tenían que satisfacer. Por ello,
distinto a otros casos, la extensión de la exención del
pago de los arbitrios de construcción aplicable a la KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 20
dueña de la obra, concedida en el caso por fiat judicial
a la persona jurídica privada que contrató con esta para
realizarla, se hizo a modo de excepción, pues, la
disposición que la regula así lo hizo posible.
En Municipio de Utuado v. Aireko Construction
Corp., 176 DPR 897 (2009), el Tribunal Supremo determinó
validar la imposición de arbitrios de construcción a un
contratista que contrató una obra de construcción con la
Autoridad de Edificios Públicos en el Municipio de
Utuado. En este, una persona jurídica privada que
contrató la realización de una obra de construcción con
una instrumentalidad gubernamental pagó sin cuestionar
los arbitrios de construcción al Municipio. El Tribunal
Supremo aclaró, que el arbitrio de construcción recae
sobre la obra, por lo que, el mero cambio de contratista
no requería imponer otro arbitrio de construcción sobre
la misma. Este dictamen buscó evitar la doble
tributación de arbitrios de construcción cuando el
contratista original es sustituido luego de haber
iniciado la obra.
De otra parte, en Río Construction Corp. v.
Municipio de Carolina, 153 DPR 615 (2001), nuestro
Tribunal Supremo interpretó que la Ley de Municipios
Autónomos, exigía el pago de arbitrios municipales a las
empresas privadas contratadas por los gobiernos
municipales para realizar una actividad de construcción,
aun cuando se le exima de obtener un permiso de ARPE.19
19En este caso, la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico contrató a una corporación privada para construir un puente en el Municipio de Carolina. Tras el Municipio facturarle los arbitrios de construcción correspondientes, la Corporación se opuso aduciendo que la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996, le eximía de pagar los arbitrios reclamados. Se refirió a que la mencionada Ley excluía “del pago de los arbitrios a los proyectos que no necesitaban obtener un permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos”. Río Construction Corp. v. Municipio de Carolina, 153 DPR 615, 618 (2001). KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 21
21 LPRA sec. 4001 et. seq. Específicamente sostuvo lo
siguiente:
En vista que la intención legislativa claramente pretende ampliar las facultades contributivas de los municipios, y que la propia Ley Núm. 199, supra, no exime del pago de arbitrios a entidades que contraten con el Gobierno, Río Construction debe pagar los arbitrios adeudados al Municipio. … En otras palabras, el referido Artículo 2.007(f) hace clara distinción que, aunque la entidad gubernamental pueda estar exenta de pagar arbitrios de construcción, por administración y con su propio personal, este relevo de obligaciones no se extiende a entidades que contraten con el gobierno. La referida entidad, por ende, tiene que pagar arbitrios de construcción. Íd.
Por otra parte, este Foro Apelativo ha atendido
varias controversias similares. Por ejemplo, en Aireko
v. Municipio de Moca, un Panel Hermano de este Foro
resolvió que contratistas de la Compañía de Fomento
Industrial de Puerto Rico (PRIDCO) estaban exentos del
arbitrio de construcción. Se fundamentó en que, al igual
que interpretó el Tribunal Supremo en Coop. Ahorro
Rincón v. Mun. Mayagüez, supra, la amplia exención a
favor de PRIDCO era extensible a Aireko. Conforme
dispuso el Panel, lo contrario sería limitar la exención
contributiva concedida a PRIDCO de una manera que no es
acorde a la intención legislativa y limitaría su función
y razón de ser para el importante fin público de promover
el desarrollo económico. Añadió, que, resolver que
Aireko no estaba exento del pago de los arbitrios de
construcción que el Municipio le reclamó, burlaría la
intención legislativa de eximir a PRIDCO e
indirectamente a Aireko del pago de arbitrios de
construcción municipales.
Mientras que, en Municipio de Maunabo v. Cobra
Acquisitions, LLC., este Foro resolvió que, si bien era
cierto que la AEE estaba exenta del pago de KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 22
contribuciones sobre, entre otras cosas, sus actividades
en la explotación y conservación de cualquier empresa,
o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus
empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios,
según disponía la Sección 22 de su Ley Habilitadora, la
compañía contratada, no lo estaba.
De otra parte, en Lord Construction v. Mun. San
Juan, este foro intermedio determinó que procedía
extender la exención concedida a la AEE en virtud de su
Ley Habilitadora, a la compañía contratada, Lord
Constructions.20 El Panel, aplicó por analogía lo
resuelto en Cooperativa de Ahorro de Rincón v. Mun.
Mayagüez, supra, y concluyó que debido a que el arbitrio
de construcción recaía sobre la obra, y no sobre la
persona que la realizaba, al ser la AEE una corporación
pública exenta del pago de los arbitrios la dueña de
esta, el Municipio no podía requerirle el pago de los
arbitrios de construcción a la compañía contratada; esto
porque no nace la obligación de pago de arbitrios de
construcción. Indicó que, interpretar lo contrario
frustraría la intención legislativa de otorgarle la
exención contributiva a la AEE, pues es ésta quien en
última instancia viene obligada a pagar dicho arbitrio.
Finalmente, este Tribunal de Apelaciones en Super
Asphalt Pavement Corp. v. Municipio Autónomo de Cayey,
KLAN202400286, concluyó que la compañía Super Asphalt
contratada por la Autoridad de Carreteras y Transporte
20 La Sección 22(a), establecía: [L]a Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 23
(ACT) tenía que satisfacer los arbitrios de la
construcción al Municipio de Cayey. Determinaron que,
la disposición de exención sobre el pago de arbitrios de
construcción contenida en la Ley habilitadora de la ACT
no disponía nada para extenderla a favor de una persona
natural o jurídica privada que fuera contratada para la
realización de una obra de construcción. Por ello, una
vez aplicaron las guías establecidas sobre los arbitrios
de construcción “es decir, el tipo de obra, su
localización y a quién pertenece la misma, y a la luz
del análisis preciso de la disposición de la Ley
habilitadora de la ACT, resolvemos que Super Asphalt no
está eximida del pago de los arbitrios de construcción
de la obra que contrató con la ACT realizar en el
Municipio de Cayey.”
Nuestro Tribunal Supremo ha examinado la intención
legislativa de cada ley habilitadora o de la medida
aplicable para determinar si la exención contributiva de
la entidad contratante en particular cobija a aquellas
personas contratadas o subcontratadas para realizar la
obra de construcción. Véase, Interior Developers v.
Mun. de San Juan, supra; Cooperativa de Ahorro y Crédito
de Rincón v. Mun. Mayagüez, supra. En otras palabras,
el análisis incluye la evaluación de la ley habilitadora
de la agencia o entidad gubernamental para determinar
si, contrario a lo que dispone la Ley de Municipios
Autónomos, las personas naturales o jurídicas privadas
que contraten con esta, también estaría eximida del pago
de arbitrios.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de
costas en el litigio está gobernada por la Regla 44.1 de KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 24
las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. En
lo pertinente, ésta dispone que “le serán concedidas a
la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte
sentencia en apelación o revisión […]”. Íd. De acuerdo
con la norma procesal, el criterio para que el tribunal
decida cuáles partidas de las costas solicitadas
concede, es que se trate de los “gastos incurridos
necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su
discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra.” Íd.
Particularmente, la Regla 44.1 señala en el inciso
(d), que en caso de que cualquier parte o su abogado o
abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable
el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado
que el tribunal entienda que corresponde a tal conducta.
Aunque el concepto temeridad no está expresamente
definido por la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,
se trata de una actitud que se proyecta sobre el
procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987).
El propósito de este mecanismo es penalizar al que
con su conducta ha obligado a la parte adversa en un
litigio a incurrir en gastos y con ello le ha causado
innecesariamente molestias e inconvenientes. SLG
Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008). La
imposición del pago de honorarios de abogado, de
conformidad con la Regla 44.1, supra, depende de que el
tribunal haga una determinación de temeridad. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 25
Por último, “[l]a determinación de si un litigante
ha procedido con temeridad descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador.” Raoca Plumbing
v. Trans World, 114 DPR 464, 468 (1983). El tribunal
impondrá la cuantía que el juzgador entienda que
corresponde a la conducta temeraria. Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); citando a
Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520
(2010). Los criterios para evaluar al determinar si una
parte litigante incurrió en temeridad son: (1) el grado
de temeridad desplegada durante el litigio; (2) la
naturaleza del procedimiento judicial; (3) los esfuerzos
y la actividad profesional ejercida en el litigio; (4)
la habilidad y reputación de los abogados. Asociación
de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574, 579 (1988).
Cónsono con lo anterior, reconocemos que de
ordinario el ejercicio de las facultades discrecionales
por el foro de primera instancia merece nuestra
deferencia. Como corolario de lo anterior, sólo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas situaciones en que se demuestre que el foro
recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2)
incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se
equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140 (2000).
III.
En el caso de autos, en esencia, COBRA impugna las
Sentencias en la que el foro primario declaró no ha lugar
y desestimó la reclamación para que fueran eximidos del
pago de arbitrios de construcción solicitados por el KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 26
Municipio, además de la imposición de honorarios por
temeridad.
En sus recursos, la parte apelante alega que erró
el foro primario al concluir que no le era extensiva la
dispensa total de contribuciones que la Ley Habilitadora
le confiere a la AEE, como consecuencia, debían pagarle
a los Municipios los arbitrios de construcción por el
trabajo realizado a la red eléctrica. Sostiene que, el
foro primario inició su análisis jurídico dándole
prioridad a la Ley Núm. 81-1991, supra, cuando debió ser
a la Ley Núm. 83-1941, supra, la cual expresamente
dispone que sus disposiciones prevalecerán sobre
cualquier otra ley. Por ello, arguye que la Ley de
Municipios Autónomos no incorporó alguna disposición que
estableciera que las obras a realizarse en propiedad de
la AEE estarían obligados a pagar arbitrios de
construcción, por lo que, su omisión es que prevalece la
exención de la Ley Núm. 83-1941. Así pues, reitera que,
si la AEE está exenta del pago, su obra también lo está.
Por ello, enfatizan que exigirle el pago del arbitrio de
construcción a COBRA, sería imponerle el arbitrio de
facto a la AEE como dueño de la obra.
La Ley Núm. 81-1991, supra, establece quién debe
pagar los arbitrios por las obras de construcción que
son llevados a cabo dentro de los límites geográficos de
un Municipio. En particular y pertinente a la
controversia ante nos, el Artículo 2.002(d) de la
precitada Ley, dispone que una obra de construcción “que
sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica
privada a favor o en representación de, o por contrato
o subcontrato suscrito con una agencia o
instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 27
Gobierno Federal […] deberá pagar arbitrio de
construcción correspondiente […]” al municipio donde se
lleve a cabo la obra. Artículo 2.002(d) de la Ley Núm.
81-1991, supra.
La Ley de Municipios Autónomos incluye a las
corporaciones públicas bajo el término de agencia
pública. Art. 1.003(a) de la Ley de Municipios
Autónomos, supra. De igual forma, considera
contribuyente a toda:
[…] persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando:
(1) Sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y la labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción.
(2) Sea contratada para que realice las labores descritas en la cláusula (1) de este inciso para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio formará parte del costo de la obra. Art. 1.003(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001(ee).
El Artículo 2.002 inciso (d) de la Ley Núm. 81-
1991, supra, fue interpretado por nuestro Tribunal
Supremo en el caso de ECA General Contractors, Inc. v.
Municipio Autónomo de Mayagüez, 200 DPR 665 (2018), en
el que reiteró la norma sobre la obligación de pagar el
arbitrio de construcción. Específicamente, indicó que
esta obligación nace cuando concurren las siguientes
circunstancias:
(1) que se trate de una obra de construcción;
(2) que esté dentro de los límites territoriales del municipio; y
(3) que la realice una persona natural o jurídica privada, o una persona natural o jurídica privada contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central, municipal o federal. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 28
Luego de evaluar la controversia ante nos, resulta
preciso concluir que los Municipios tienen un derecho a
obtener un remedio en Ley respecto a su reclamo de
arbitrios contra COBRA. Veamos.
La AEE contrató a COBRA para trabajos de
construcción sobre el servicio eléctrico en varios
Municipios. Es evidente que, dicho contrato fue llevado
a cabo dentro de los límites territoriales de cada
Municipio afectado y fue realizado por una empresa
privada (COBRA) contratada por una instrumentalidad
pública (AEE).
De otra parte, el Artículo 2.007(f) de la Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4057(f)(7), establece
unas exenciones para el pago de arbitrios de
construcción, donde dispone lo siguiente:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del gobierno central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Así pues, podemos concluir que, en efecto la AEE
está exenta del pago de los arbitrios de construcción
por ser una corporación pública. De igual forma lo
establece la Sección 22(a) de Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica, supra, que dispone que:
[…] la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 29
sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. […].
Como podemos apreciar, la disposición de exención
sobre el pago de arbitrios de construcción establecida
en la Ley Núm. 83-1941, supra, nada dispone sobre
extenderla a favor de personas naturales o jurídicas
privadas que contraten con ella para una obra de
construcción. Por tanto, la ausencia de una disposición
especial que conflija con la Ley Núm. 81-1991, supra, es
el mandato de ley aplicable. Así pues, es forzoso
concluir que no hubo intención del legislador en
extender la exención del pago de arbitrios de la AEE a
COBRA. En Coop. Ahorro Rincón v. Mun. Mayagüez, supra,
Nuestro Tribunal Supremo expresó que “las exenciones
contributivas se deben interpretar restrictivamente y,
en caso de duda, a favor de su inexistencia”. Íd.;
Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267 (2011).
Por consiguiente, luego de analizar las
legislaciones aplicables, podemos determinar que las
exenciones no son aplicables a COBRA. La Ley de
Municipios Autónomos, supra, provee para el pago de
arbitrios a la compañía que ejecuta la obra y que haya
sido contratada por la AEE, así pues, su exención no le
es extensiva.
En cuanto a su último señalamiento de error, COBRA
alega que incidió el foro primario al imputarle
temeridad. Señala que, no surge hecho o razón alguna
para justificar la imputación de temeridad. Por lo que,
reitera procede su revocación. KLAN202500498 CONS. KLAN202500540 30
La Regla 44.1(d), dispone que en caso de que
cualquier parte o su abogado haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable, el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda que corresponde a tal conducta. Cabe precisar
que, “[l]a determinación de si un litigante ha procedido
con temeridad descansa en la sana discreción del
tribunal sentenciador.” Raoca Plumbing v. Trans World,
supra.
Cónsono con lo anterior, sólo intervendremos con el
ejercicio de dicha discreción en aquellas situaciones en
que se demuestre que el foro recurrido actuó con
prejuicio o parcialidad, abusó de su discreción o se
equivocó en la interpretación de las normas procesales
o de derecho. En este caso, no le asiste la razón a
COBRA al plantear que el foro primario incidió al
imponerles temeridad. Por tanto, concluimos que el
cuarto señalamiento de error no se cometió.
En virtud de lo anterior, concluimos que los
señalamientos de error no fueron cometidos por el
Tribunal de Primera Instancia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS
las Sentencias apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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