Cirilo Ocasio v. San Juan Dock Co.

75 P.R. Dec. 930, 1954 PR Sup. LEXIS 218
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1954
DocketNúmero 10978
StatusPublished
Cited by5 cases

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Cirilo Ocasio v. San Juan Dock Co., 75 P.R. Dec. 930, 1954 PR Sup. LEXIS 218 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Julio Cirilo Ocasio radicó una demanda de daños y per-juicios en el antiguo Tribunal de Distrito de Humacao contra la corporación San Juan Dock Co., Inc., alegando que el día 4 de marzo de 1948, y en Vieques, Puerto Rico, un empleado de la demandada, mientras manejaba un tractor para abrir ca-rreteras (“Bulldozer”), negligentemente levantó y dejó caer la cuchilla de dicho artefacto mecánico, cayendo la cuchilla sobre el cuello de Julio Antonio Cirilo, hijo del demandante, mientras Julio Antonio trataba de arreglar una pieza de esa máquina, y que con motivo del accidente Julio Antonio murió instantáneamente. La demandada San Juan Dock Co. ra-dicó entonces una “Demanda de Terceros”, en la que alegó que para el 4 de marzo de 1948 la San Juan Dock tenía un contrato de carga (“stevedoring”) para efectuar la carga y descarga de todos los transportes del ejército de los Estados Unidos; que para dicha fecha estaba en toda su fuerza y vigor un contrato de seguro entre la San Juan Dock y la enti-dad Royal Indemnity Co. (a la cual nos referiremos como la Royal), tercera demandada, para cubrir los riesgos de res-ponsabilidad pública hasta los límites de $5,000 para cada persona y $10,000 por cada accidente, cubriendo la responsa-bilidad legal de la San Juan Dock en las operaciones de carga y descarga bajo dicho contrato y que de acuerdo con los tér-minos y condiciones del contrato de seguro la tercera deman-dada, o sea, la Royal, venía obligada a responder por las reclamaciones contenidas en la demanda del caso de autos. Solicitó la San Juan Dock que se dictase sentencia contra la Royal “por todas las cantidades hasta la suma de $5,000 que pueda recobrar el demandante de la demandada tercera de-mandante.”

[933]*933La Royal presentó entonces una moción para que se dic-tase sentencia sumaria a su favor, acompañando una decla-ración jurada de Luis Colberg, Secretario Tesorero Auxiliar del Agente General de la Royal en Puerto Rico, en que expo-nía que para la fecha del accidente la póliza en vigor no cubría operaciones realizadas en la isla de Vieques y solamente cubría operaciones de carga y descarga que se efectuaran en el muelle núm. 7 de San Juan, en la parada 2%, Avenida Pershing, de Puerta de Tierra, y que no fué hasta el día 12 de marzo, de 1948 que la póliza fué ampliada para cubrir ope-raciones en la isla de Vieques. A tal declaración jurada se acompañó además una copia certificada de la póliza. A esa póliza se acompañó posteriormente el endoso o ampliación del 12 de marzo.

La San Juan Dock formuló una moción de oposición a la moción sobre sentencia sumaria, alegando que de la faz de la póliza “aparece claramente el derecho o causa de acción de la San Juan Dock contra dicha compañía aseguradora en este caso y aparece además que dicha póliza no tiene límites geo-gráficos.” La San Juan Dock radicó una contra-declaración jurada, que dice lo siguiente:

“Yo, Pedro Feliciano, Jr., mayor de edad, casado, industrial y vecino de San Juan, Puerto Rico bajo juramento declaro:

“Que para el año 1948 estaba directamente a cargo de llevar a cabo los trabajos de carga y descarga de los barcos transportes del ejército de los Estados Unidos bajo contrato concertado entre la San Juan Dock Company y el Gobierno de los Estados Unidos. Como consecuencia de ello tengo conocimiento de los hechos rela-cionados con el accidente que se relaciona en el pleito de epígrafe y la póliza de seguro expedida a la San Juan Dock Company para cubrir los riesgos de responsabilidad pública en dichas ope-raciones.

“Que a los fines de cubrir los riesgos de responsabilidad pú-blica en sus operaciones de ‘stevedoring’ bajo el contrato referido la San Juan Dock Company solicitó y obtuvo de la Royal Indemnity Company la póliza de seguro que se une a la moción sobre sentencia sumaria radicada en el pleito de epígrafe. Como se des-[934]*934prende de dicha póliza se cubre el riesgo que se denomina 'steve-doring’ y las primas pagadas a la aseguradora se basan en el montante de las nóminas en las operaciones de ‘stevedoring’ sin mención de límites geográficos. Las nóminas utilizadas para computar las primas de seguro a pagar no se limitan a jornales pagados en ningún sitio determinado sino más bien a la nómina del riesgo de ‘stevedoring’ dondequiera que se lleve a cabo esa operación. Como cuestión de hecho la asegurada durante el ‘policy period’ año 1948 pagó primas sobre todas sus operaciones ‘stevedoring’ bajo el contrato referido que incluyen operaciones de ‘stevedoring’ en Vieques, Ensenada Honda, Army Terminal, Cataño, y San Juan, Puerto Rico, y demás sitios y puertos donde el ejército requería los servicios de ‘stevedoring’ bajo el contrato referido. Al solicitarse la póliza referida se explicó claro a los agentes de la compañía aseguradora del contrato entre la asegu-rada y el Gobierno de los Estados Unidos indicando que aunque la parte sustancial de dichos trabajos se llevarían a cabo en San Juan y el Army Terminal podrían surgir casos donde el ejército exigiría que el trabajo se verificase en otro puerto de Puerto Rico.

“A los pocos días del accidente que se relaciona en la demanda y conforme a los términos de la póliza se notificó del accidente a la compañía aseguradora quien entonces alegó que el accidente no estaba cubierto. En vista de esta actitud de la compañía ase-guradora y para evitar futuras controversias la asegurada San Juan Dock Company pidió un endoso con mención específica de Vieques.

“En San Juan, Puerto Rico. Febrero 12, 1953.

“(Fdo.) Pedro Feliciano, Jr.”

El 5 de marzo de 1953 la sala de Humacao del Tribunal Superior dictó una resolución declarando sin lugar la moción de sentencia sumaria, en vista de su criterio de que había “hechos controversiales que deben ser dilucidados en un juicio plenario.” Posteriormente, y a moción de la Royal, el tribunal de Humacao reconsideró su resolución y dictó una sen-tencia sumaria declarando sin lugar la “demanda de tercero” y exonerando de responsabilidad a la Royal, en vista de que, de acuerdo con la póliza, Vieques no era uno de los sitios espe-cificados en ella, quedando ese criterio ratificado, según el Tribunal, por el hecho de que hubo necesidad de hacer una [935]*935ampliación o endoso el 12 de marzo de 1948, después del acci-dente, que cubría a Vieques y a otros sitios, y que, por lo tanto, no había hecho alguno en controversia.

La San Juan Dock ha apelado de la sentencia sumaria para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:

“1. El Tribunal Superior de P. R., Sección de Humacao, co-metió error al resolver que el contrato de seguro (póliza) exis-tente entre San Juan Dock Co., Inc., y la Royal Indemnity Co., indicaba como sitio de operación la parada 2^, Avenida Pershing, San Juan, P. R., Muelle No. 7. (Bastardillas de la apelante.)

“2. El Tribunal Superior de P. R., Sección de Humacao, co-metió error al tomar en consideración al resolver este caso el endoso de 12 de marzo de 1948.

“3. El Tribunal Superior de P. R., Sección de Humacao, co-metió error al resolver que el accidente ocurrido el 4 de marzo de 1948 no estaba cubierto por la póliza de la Royal Indemnity Co.

“4. El Tribunal Superior de P. R., Sección de Humacao, co-metió error al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria existiendo una genuina controversia en relación con los hechos alegados en el affidavit de méritos acompañado a la moción y el acompañado a la oposición.”

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