Cintron Berrios v. Departamento de la Familia

2 T.C.A. 1210, 97 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1997
DocketNúm. KLRA-96-00371; Núm. KLRA-96-00372
StatusPublished

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Cintron Berrios v. Departamento de la Familia, 2 T.C.A. 1210, 97 DTA 86 (prapp 1997).

Opinion

Feliciano de Bonilla, Juez Ponente

[1211]*1211CAMBIO EN FORMATO

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante los recursos de epígrafe, María de los A. Cintrón Berrios, Lydia E. Torres Hernández, María E. Montero Rodríguez, Mildred Navedo Pérez, Luz E. Chevres Chevres y Carlos Rosa Pagán solicitan revoquemos las resoluciones de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal emitidas el 11 y 14 de noviembre 1996, sobre varios casos que fueron consolidados por este organismo administrativo. Ambas decisiones fueron archivadas en autos el 16 de octubre de 1996. En las referidas resoluciones se sostuvo que los apelantes-recurrentes no tienen derecho a cargar una ausencia a su licencia regular de vacaciones por no haber obtenido la autorización previa de su supervisor inmediato y decretó el archivo de las apelaciones presentadas ante dicho foro por falta de alegaciones de hechos y derecho que justificaran la concesión de un remedio.

I

Los recurrentes ocupan puestos regulares de carrera en el Departamento de la Familia. El 18 de marzo de 1996 se ausentaron de su trabajo y acudieron a la Legislatura a escuchar la ponencia que allí hiciera la Secretaria de dicha agencia y a expresar sus preocupaciones por las condiciones de empleo y salarios.

En el caso específico de la recurrente, señora María de los A. Cintrón Berrios, (recurso Núm. KLRA-96-00371) ésta alega que solicitó a su supervisor inmediato una autorización para ausentarse de su trabajo el 18 de marzo de 1996, con cargo a su licencia regular de vacaciones. Según alega, dicha solicitud fue aprobada por su supervisor inmediato.

Posteriormente, los recurrentes en ambos casos recibieron carta del Departamento de la Familia donde se les notificó la intención de imponerles la medida disciplinaria de descuento de sueldo por un (1) día, por alegada violación al Artículo XIII del Manual de Normas Internas del Departamento de la Familia relativas a la jomada de trabajo y asistencia.

Los recurrentes apelaron ante la agencia recurrida la intención de imponerles la medida disciplinaria de descuento salarial. Solicitaron, además, que se les cargara la ausencia a su licencia [1212]*1212regular de vacaciones y que se les ofreciera una vista administrativa para impugnar la referida sanción. El Departamento de la Familia no accedió a conceder el remedio solicitado y les notificó que procedería a realizar el descuento salarial.

Insatisfechos con la decisión de la agencia recurrida, los aquí recurrentes presentaron sus respectivas apelaciones ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). Solicitaron que se revocara la determinación del Departamento de la Familia de descontar del sueldo la ausencia del día 18 de marzo de 1996. Reclamaron también ante ese foro, que se les privó de un interés propietario sin concederles una vista administrativa informal y que esto constituyó una violación al requisito de debido proceso de ley.

J.A.S.A.P. no acogió los planteamientos de los recurrentes y emitió resoluciones en cada caso. Con relación al caso ordenó que se archivaran las apelaciones presentadas por falta de alegaciones de hechos y/o derecho que justificaran la concesión de los remedios solicitados.

En cuanto al recurso Núm. KLRA-96-00371, J.A.S.A.P. determinó que:

"Analizada la totalidad del expediente, y sin entrar en los méritos de la reclamación, surge que la apelante reclama haber sido autorizada para ausentarse durante el día en controversia. Sin embargo, de la comunicación que le envía la parte apelada no nos es posible determinar si el anterior aspecto fue corroborado o, si de haber sido corroborado, existió algún fundamento para, aun cuando le hubieren autorizado el día, mantener la ausencia como una no autorizada.

A los fines de propiciar el tener todos los elementos necesarios para poder adjudicar esta controversia, resolvemos decretar el archivo por prematuridad de la apelación de epígrafe. Ordenamos a la parte apelada investigar las alegaciones de la apelante en el sentido de que solicitó y fue autorizada a ausentarse el día 18 de marzo de 1996. Una vez realizada dicha investigación, debe notificar el resultado a la apelante, quien podrá recurrir nuevamente ante nos de entender que sus derechos han sido violados". Apéndice del recurso, pág. 5.

De tales determinaciones acuden los recurrentes ante nos mediante los presentes recursos de revisión, los cuales fueron presentados el 13 de noviembre de 1996. En el caso Núm. KLRA-96-00372, los recurrentes señalan como error que:

"PRIMER ERROR: Erró la Honorable Junta al archivar las apelaciones administrativas de los recurrentes de epígrafe por falta de alegaciones de hecho y/o derecho que justifiquen la concesión de un remedio.
SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Junta al determinar que los recurrentes no tenían derecho a una vista administrativa informal ante la agencia recurrida previo a la suspensión de sueldo de un (1) día.
TERCER ERROR: Erró la Honorable Junta al no reconocer que los recurrentes ejercieron el 18 de marzo de 1996 sus derechos constitucionales de expresión, asociación y de solicitar al gobierno reparación de agravios."

En el caso Núm. KLRA-96-00371, la recurrente señala como error que:

"PRIMER ERROR: Erró la Honorable Junta al archivar la apelación de la recurrente ante dicho foro por 'prematuridad'.
SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Junta al archivar la apelación de la recurrente de epígrafe sin pasar juicio sobre los planteamientos de derecho levantados por ésta.
TERCER ERROR: Erró la Honorable Junta al no reconocerle a la recurrente su derecho a una vista administrativa informal ante la agencia recurrida previo a la suspensión de sueldo de un (1) día."

[1213]*1213Con relación a este recurso, la parte recurrida, el Departamento de la Familia, presentó su Réplica a la Solicitud de Revisión el 3 de diciembre de 1996. En la misma alegó que aunque la recurrente llenó el formulario correspondiente solicitando permiso por tiempo compensatorio y habiendo su supervisor inmediato autorizado la ausencia, posteriormente, (alrededor del día 15 de marzo) el director de la oficina local revocó dicha autorización y que así le fiie informado a la recurrente. Según alega la parte recurrida, la revocación obedeció a instrucciones impartidas por la Oficina Central de no conceder permisos para ausentarse, excepto en aquellos casos en que se demostrara, mediante prueba documental, que la ausencia era justificada. El 10 de diciembre de 1996 emitimos resolución consolidando los casos de epígrafe. Ponderados los argumentos de las partes, confirmamos las resoluciones recurridas.

II

Primero discutimos la determinación de prematuridad por parte de J.A.S.A.P. en el recurso Núm. KLRA-96-00371. Según el profesor Serrano Geyls:

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