Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CHRISTIAN RIVERA Apelación acogida como MEDINA Certiorari procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala Superior TA2025AP00010 de Fajardo
v Caso Núm. FA2022RF00006 YARITZA ACEVEDO SALAS Sobre: Ruptura RECURRIDA Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2025.
I.
El 16 de junio de 2025, el señor Christian Rivera Medina (señor
Rivera Medina o peticionario), presentó digitalmente un Recurso de
apelación en el cual solicitó que revoquemos una Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI
o foro primario), el 16 de mayo de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el mismo día.1 En la referida Resolución, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el peticionario
en cuanto a la designación de un perito privado, a ser costeado por
el señor Rivera Medina, para agilizar el proceso de descartar o
validar las alegaciones de abuso sexual en el interés optimo de los
menores, hijos de las partes.
El 23 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que
acogimos el recurso como un certiorari, toda vez que se recurre de
una determinación interlocutoria emitida por el TPI. Además, le
1 Véase la Entrada Núm. 204 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración del Caso (SUMAC) del TPI. TA2025AP00010 2
concedimos diez (10) días a la señora Yaritza Acevedo Salas (parte
recurrida) para exponer su posición respecto a los méritos del
recurso.
El 3 de julio de 2025, la parte recurrida por conducto de su
representación legal, presentó su posición en oposición al recurso
de certiorari, en la que sostuvo que el TPI no incurrió en un abuso
de su discreción judicial. En consecuencia, solicita la desestimación
del recurso presentado por la parte peticionaria.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales más relevantes del caso.
II.
El caso de marras tiene sus génesis el 10 de enero de 2022,
cuando el señor Rivera Medina presentó una Demanda sobre
divorcio por ruptura irreparable contra la señora Acevedo Salas.2
Mediante esta, el peticionario solicitó la custodia compartida de sus
hijos menores de edad.
El 14 de febrero de 2022, la parte recurrida radicó una
Contestación a la demanda en la cual presentó su oposición a la
solicitud de la custodia compartida, solicito así la custodia
monoparental a su favor, y así, además, solicitó que se decretará
como Hogar seguro la vivienda conyugal perteneciente a la Sociedad
Legal de Gananciales ubicada en el pueblo de Rio Grande, Puerto
Rico.3
Así las cosas, el 28 de febrero de 2022, el TPI dicto Sentencia
en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial y acogió las
estipulaciones de las partes sobre las relaciones paternofiliales de
2 Véase, Entrada Núm. 1 en SUMAC del TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 20 en SUMAC del TPI. TA2025CV00010 3
los menores, además declaró el hogar conyugal como Hogar seguro
en favor de los menores.4
Posteriormente, el 8 de marzo de 2022, el TPI emitió una
Orden en la que le ordenó a la Unidad de Trabajo Social de
Relaciones de Familia realizar un Estudio Social Forense sobre la
adjudicación de custodia.5
El 5 de mayo de 2022, el peticionario le notificó al TPI la
intervención unilateral de las relaciones paternofiliales por parte de
la recurrida.6 Consecuentemente, el 27 de mayo de 2022, el TPI,
mediante una Resolución, le ordenó a la parte recurrida entregar a
los menores en el hogar seguro a las 10:00 a.m. en las fechas que
no tuvieran cuido y estableció horarios específicos para las llamadas
telefónicas.7
El peticionario informó que el 17 de junio de 2022, se celebró
una vista en la Sala Municipal de Fajardo para atender las
solicitudes de Órdenes de Protección presentadas por la aquí
recurrida, la señora Acevedo Salas, una al amparo de la Ley 54, 8
LPRA sec. 601 et seq.,. (sobre Violencia de Género) y otra bajo la
entonces vigente Ley 246, 8 LPRA ant. secs. 1101 et seq. (sobre
Maltrato de Menores), hoy derogada.8 El 23 de junio de 2022, la
señora Sylkia D. Rodríguez Alicea, Trabajadora Social designada al
caso, recomendó al TPI la realización de un estudio pericial privado,
como parte del proceso para sustentar las alegaciones de presuntos
actos lascivos hacia los menores.9 Además, recomendó que el costo
del estudio fuera sufragado en partes iguales por el peticionario y la
parte recurrida.10 Como resultado de la investigación realizada por
4 Véase, Entrada Núm. 27 en SUMAC del TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 30 en SUMAC del TPI. Notificado y archivado digitalmente
en autos el 9 de marzo de 2022. 6 Véase, Entrada Núm. 37 en SUMAC del TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 46 en SUMAC del TPI. Notificado y archivado digitalmente
el mismo día. 8 Véase, Entrada Núm. 53 en SUMAC del TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 56 en SUMAC del TPI. 10 Íd,. TA2025AP00010 4
el Dr. Larry Alicea (perito designado por las partes) sobre alegado
abuso sexual, este concluyó entre cosas, que no ocurrió el alegado
abuso sexual.11 Consecuentemente, el 13 de diciembre 2022, la Sala
Municipal de Fajardo, mediante una Resolución denegó expedir la
Orden de Protección bajo la Ley 54 solicitada.12 Del mismo modo, en
cuanto a la Orden de Protección bajo la Ley 246 en proteccion de los
menores, la recurrida desistió del caso.13
El 19 de diciembre de 2022, el foro primario emitió una Orden
acogiendo las recomendaciones de la Trabajadora Social y autorizó
el comienzo de las relaciones paternofiliales supervisadas.14
El 28 de abril de 2023, el señor Rivera Medina le solicito al TPI
que se reanudarán las relaciones paternofiliales dispuestas por
sentencia.15 Del mismo modo, la señora Acevedo Salas presentó su
oposición al respecto, solicitó que las relaciones paternofiliales
fueran restablecidas gradualmente.16
Tras varios incidentes procesales, el 6 de noviembre de 2023
y notificada el 7 de noviembre de 2023, el TPI dictó una Resolución
Provisional en la que estableció el plan paternofilial de forma
provisional.17 Luego de dictada la Resolución, y mientras aún estaba
por presentarse el Informe Social, el peticionario solicitó la custodia
monoparental de los menores. El Informe Social, rendido por la
Unidad de Trabajo Social no recomendó la custodia compartida,
debido, entre otras cosas, a los problemas de comunicación entre
las partes. En su lugar, recomendó la ampliación de las relaciones
paternofiliales.18 El 12 de febrero de 2024, el TPI, mediante
11 Véase, Entrada Núm. 142 en SUMAC del TPI, anejos de la moción. 12 Véase, Entrada Núm. 72 en SUMAC del TPI, anejos de la moción. 13 Íd. 14 Véase, Entrada Núm. 76 en SUMAC del TPI. Notificada y archivada digitalmente
el 20 de diciembre de 2022. 15 Véase, Entrada Núm. 77 en SUMAC del TPI. 16 Véase, Entrada Núm. 90 en SUMAC del TPI. 17 Véase, Entrada Núm. 137 en SUMAC del TPI. 18 Véase, Entrada Núm. 142 en SUMAC del TPI, anejos de la moción en la pág.
98. TA2025CV00010 5
Resolución, acogió los acuerdos entre las partes, concediendo un
plan de relaciones paternofiliales amplio.19
La parte recurrida informó que el 27 de enero de 2025, en el
TPI, Sala Municipal de Fajardo, se expidió una Orden de Protección
ex parte bajo la Ley 57-2023, por hechos ocurridos el 22 de enero de
2025, por alegados actos lascivos y/o agresión sexual perpetrados
por el progenitor contra los menores.20 La Orden de Protección
tendría una vigencia desde el 27 de enero de 2025 hasta el 14 de
febrero de 2025, el asunto fue referido al Departamento de la Familia
(DF).21
El 24 de marzo de 2025, un día antes de celebrarse la vista
final de la Orden de Protección, el peticionario solicitó la
actualización de la evaluación pericial privada del caso anterior,
realizada por el Dr. Larry Alicea, por las alegaciones de actos lascivos
que en esta ocasión involucraban a los menores.22 El 25 de marzo
de 2025, el TPI, mediante una Orden, dispuso que “se esperaría por
la culminación de los procesos de la Orden de Protección al amparo
de la Ley 57-2023, según enmendada.23 En vista de ello, el 26 de
marzo de 2025, la parte recurrida presento moción de oposición
arguyendo que “era innecesaria y onerosa para las partes, puesto
que ya había sido referido una evaluación pericial forense por el DF
al Centro CAVV y estos se encargarián de evaluar las alegaciones de
abuso sexual hechas por los menores”.24 Consecuentemente, el TPI
la declaró Ha Lugar, sosteniéndose en lo anteriormente dispuesto.25
Según alega la parte recurrida, el 24 de marzo de 2025, previa
celebración de la vista, el DF rindió un informe realizado por la
19 Véase, Entrada Núm. 162 en SUMAC del TPI. Notificada y archivada digitalmente el mismo día. 20 Véase, Entrada Núm. 185 en SUMAC del TPI. 21 Íd. 22 Véase, Entrada Núm. 187 en SUMAC del TPI. 23 Véase, Entrada Núm. 188 en SUMAC del TPI. 24 Véase, Entrada Núm. 189 en SUMAC del TPI. 25 Véase, Entrada Núm. 190 en SUMAC del TPI. TA2025AP00010 6
Trabajadora Social asignada al caso. Del contenido del informe se
desprende que el DF confirmó las expresiones de los menores sobre
los eventos que se recogen en la Orden de Protección, y que existían
elementos suficientes para la aceptación del referido, con el
propósito de realizar evaluaciones relacionadas con las alegaciones
por sospecha de abuso sexual. Así mismo, del informe de desprende
que el DF refirió el caso al CAVV-PITI para descartar o validar las
alegaciones.26 Del mismo modo, como parte de las entrevistas
realizadas por la Trabajadora Social, la Dra. Sanabria, psicóloga
clínica, manifestó que las expresiones y conductas de los menores
eran consistentes con las alegaciones de abuso sexual.27
Consecuentemente, el 25 de marzo de 2025, se celebró la vista
en su fondo ante el TPI, en la cual, tras desfilar la prueba, se expidio
Orden de Protección final al amparo de la Ley 57, supra, por el
término de un (1) año, a base del informe presentado por la
Trabajadora Social de la Unidad de Investigaciones Especiales y de
Emergencia del Departamento de la Familia. El foro primario
determinó que existía una probabilidad sustancial de riesgo
inmediato de maltrato, y como consecuencia expidió una Orden de
Protección en favor de los menores. En la Orden de protección
emitida, se hizo constar que ambas partes comparecierón a la
celebracion de la vista, el aquí peticinario reclamó su derecho a
permanecer en silencio debido a que había comenzado una
investigacion criminal en su contra.28
El 24 de abril de 2025, el peticionario presentó una Moción
Urgente en solicitud de Orden sobre Patria Potestad, entre los
remedios solicitados, solicitaba obtener información en cuanto a los
menores de los asuntos academicos, copia del expediente médico de
26 Véase, Entrada Núm. 189 en SUMAC del TPI. 27 Íd., Anejos de la moción. 28 Íd. TA2025CV00010 7
las evaluaciones fisicas y/o hallazgos.29 Consecuentemente, el 30
de abril de 2025, el TPI declaró No Ha lugar la Moción presentada
por el peticionario.30
El 14 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción de Reconsideración de la Resolución Interlocutoria del 30 de
abril de 2025, en la que solicitó entre otros remedios, la autorización
del tribunal para la intervención y evaluación forense independiente
de la Dra. Ana Rosa Diaz Miranda, en aras de agilizar los procesos
del DF.31 La parte recurrida presentó Moción en Oposición. El 15
de mayo de 2025, el TPI declaró No Ha Lugar la designación de perito
privado independiente.32 El 16 de mayo de 2025, el peticionario
reiteró su solicitud de la necesidad a un perito independiente, ese
mismo día el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud. 33
El 21 de mayo de 2025, la parte recurrida presentó solicitud
de traslado del caso al área oeste.34 El 9 de junio de 2025, mediante
Resolución, notificada y archivada digitalmente el 10 de junio de
2025, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de traslado hasta tanto
no se culminé la investigación.35
Inconforme con la Resolución emitida por el TPI, el peticionario
recurre ante este Tribunal y formula los siguientes señalamientos
de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Fajardo al decidir en contra del interés óptimo de los menores y declarar No Ha Lugar la designación de un perito forense privado que intervenga de inmediato para la validación de las alegaciones.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Fajardo al enmendar y exteder de facto la Orden de Protección expedida en crasa violación al debido proceso de Ley.
29 Véase, Entradas Núms. 191 y 192 en SUMAC del TPI. 30 Véase, Entrada Núm. 196 en SUMAC del TPI. 31 Véase, Entrada Núm. 201 en SUMAC del TPI. 32 Véase, Entrada Núm. 203 en SUMAC del TPI.Notificada y archivada digitalmente el 16 de mayo de 2025. 33 Véase, Entradas Núms. 202 y 204 en SUMAC del TPI. 34 Véase, Entrada Núm. 211 en SUMAC del TPI. 35 Véase, Entrada Núm. 232 en SUMAC del TPI. TA2025AP00010 8
El 3 de julio de 2025, la parte recurrida presentó su oposición.
En la misma, sostiene que no se cometieron los señalamientos de
error, por lo cual solicita la desestimación del recurso presentado
ante nuestra consideración.36
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,37
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
36 Véase, Entrada Núm. 6 en SUMAC del TA. 37 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CV00010 9
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60 215 DPR __ (2025),
establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.38
B.
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y adjudicar casos caso y controversias. Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012); Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es norma reiterada que
las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas y deben ser
resueltas con preferencia a cualquiera otra. Los tribunales
38 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025AP00010 10
apelativos tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción,
sin discreción para arrogársela cuando no la tienen. En todo caso,
previo una decisión en los méritos, el tribunal determinará si tiene
facultad para considerarlo. Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 DPR 122,
127 (1998); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Por ello, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción cuando no la hay.
En el ámbito procesal, un recurso tardío "sencillamente
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre." S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra, pág. 883. Ello se debe a que su presentación carece de
eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno, ya que en el
momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna
para acogerlo. Id.
En los casos en que se solicita la revisión de resoluciones u
órdenes originadas en el Tribunal de Primera Instancia, se requiere
que la parte adversamente afectada presente el recurso de certiorari
dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la notificación del dictamen. Regla
32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág.47. En el
caso de los términos de cumplimiento estricto, se ha resuelto que
los tribunales pueden prorrogarlo si están presentes dos (2)
condiciones: (1) que la parte presente justa causa por la cual no
pudo cumplir con el término establecido; y (2) que exponga las
circunstancias específicas para la dilación; es decir, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); García
Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). Si no lo hace, los
tribunales carecen de discreción para prorrogar el término y, por
ende, acoger el recurso ante su consideración. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 92. TA2025CV00010 11
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o
sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009).
A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83, nos autoriza a desestimar un recurso
cuando estén presentes las circunstancias antes reseñadas.
C.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es menester
tener en cuenta que en aquellos casos en los que está en
controversia la patria potestad, la custodia o las relaciones
paternofiliales de un menor, el tribunal puede, a su discreción,
buscar la asistencia de peritos en la conducta humana que le sirvan
de herramienta para facilitar la compresión de los asuntos ante su
consideración, así como facilitar la correcta solución de éstos. El
perito asiste al juzgador de los hechos proveyéndole información
especializada que sea relevante para atender y resolver las
controversias legales ante la consideración del tribunal. Pena v.
Pena II, 164 D.P.R. 949, 959-960 (2005).
Por lo cual, un tribunal enfrentado a un litigio en el que se
dilucida la custodia, la patria potestad o las relaciones
paternofiliales, no puede actuar imponderadamente. De ahí, que
debe contar con la información más completa y variada posible para
resolver la controversia. En casos de esta naturaleza, el tribunal
puede ordenar la comparecencia de aquellas personas que entienda
pueden ayudarle en el descargo de su delicada misión y, asimismo,
ordenar aquellas investigaciones de índole social que entienda
procedentes y convenientes. Pena v. Pena II, supra, 959.
La facultad discrecional que tienen los tribunales para
ordenar la comparecencia de personas que le puedan asistir en la
determinación de cuál es el mejor bienestar del menor en casos de TA2025AP00010 12
custodia, patria potestad o relaciones paternofiliales, o de ordenar
pruebas psicológicas o psiquiátricas, debe ejercerse juiciosamente.
Es importante que en su determinación el tribunal sopese los efectos
adversos que estos exámenes puedan tener en la intromisión
personal. Cuando una parte interese que peritos privados sometan
a unos menores a evaluaciones psicológicas o psiquiátricas
adicionales a las ya efectuadas por el perito del tribunal, la parte
solicitante tiene que demostrar una necesidad clara que justifique
las pruebas adicionales. Una vez establecida la clara necesidad de
las pruebas, entonces el tribunal debe sopesar los intereses de quien
lo solicita, frente al derecho a la intimidad de los menores. Otero
Pann v. Delbrey Rivera, 144 D.P.R. 688, 701-703 (1998).
Como es sabido, el perito seleccionado por el tribunal es un
medio efectivo para llegar al conocimiento de la verdad. Por lo
general, los peritos contratados por las partes pueden favorecer las
respectivas posiciones de éstas. Por el contrario, el perito nombrado
por el tribunal, por su presunta imparcialidad, se convierte en un
valioso recurso para conocer con objetividad los factores
psicológicos, emocionales o sociales que inciden sobre la
controversia que se atiende. No obstante, en última instancia, la
responsabilidad y la capacidad para adjudicar un pleito de custodia
de menores descansa en los tribunales, y no en los peritos. Pena v.
Pena II, supra, pág. 960.; Pena v. Pena I, 152 DPR 820 (2000);
Centeno Alicea v. Ortiz 105 D.P.R. 523 (1977).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó
que al requerírsele a los tribunales que evalúen y sopesen
concienzudamente las peticiones sobre pruebas psiquiátricas y
psicológicas adicionales a menores realizadas por peritos privados,
“[e]n gran medida lo que se desea es minimizar cualquier efecto
perjudicial que las constantes evaluaciones en casos de esta
naturaleza tienen sobre los menores.” Pena v. Pena II, supra, pág. TA2025CV00010 13
963. Es un hecho que estos casos están matizados por una fuerte
carga emocional que afecta no tan sólo a las partes, sino también, y
sobre todo, a los menores involucrados. Íd. En cuanto al adecuado
balance de intereses nuestro más alto foro ha sostenido que:
De esta forma, se logra establecer un adecuado balance entre el interés de las partes de llevar a cabo su descubrimiento de prueba y el derecho a la intimidad de los menores. En última instancia, el derecho a descubrimiento de prueba de una parte no puede satisfacerse a costa de la salud emocional de un menor. Por otro lado, cabe recordar que un tribunal está facultado para, discrecionalmente, limitar el número de peritos que pueden ser presentados por las partes. Íd, en la pág. 964.
Conforme a la normativa antes expuesta, cuando una parte
interese que peritos privados sometan a unos menores a
evaluaciones psicológicas o psiquiátricas adicionales a las ya
efectuadas por el perito del tribunal, la parte solicitante tiene que
demostrar, como cuestión de umbral, una necesidad clara que
justifique las pruebas adicionales. Otero Prann v. Delbrey Rivera,
supra, pág.690. Como antes expresado, establecida la necesidad de
las pruebas, entonces el tribunal debe sopesar los intereses de quien
peticiona, frente al derecho a la intimidad de esos menores. En ese
ejercicio, el tribunal debe considerar, entre otros, los factores
siguientes: la naturaleza del examen solicitado y lo invasivo de éste;
la edad del menor involucrado; el efecto o la carga emocional o física
que el examen o evaluación adicional conlleve para el menor; el valor
probatorio que ese testimonio pericial tendrá sobre la controversia
legal planteada ante el tribunal; y la evidencia disponible a las partes
y al tribunal en ese momento. Pena v. Pena II, supra, pág. 963.
IV.
En el caso de marras, el peticionario imputa al TPI dos
señalamientos de error. En síntesis, el señor Rivera Medina sostiene
que erró el TPI al declarar “No Ha Lugar” su solicitud para la
designación de un perito forense privado para validar las alegaciones TA2025AP00010 14
de abuso sexual en su contra, y el foro primario abuso de su
discreción al enmendar de facto la Orden de Protección expedida en
crasa violación al debido proceso de ley. En desacuerdo, la parte
recurrida sostiene que: (1) el foro primario no incurrió en error, toda
vez que el peticionario no demostró que el TPI hubiese incurrido en
un abuso de discreción ni que dicha determinación fuera contraria
a derecho; (2) el peticionario acudió ante este tribunal en destiempo,
por lo que este tribunal carece de jurisdicción para atender el
señalamiento de error. En consecuencia, la parte recurrida solicita
a este Tribunal que: desestime el recurso presentado, o en su
defecto, deniegue expedir el recurso de certiorari, o en la alternativa,
confirme la determinación del foro primario.
En cuanto al primer señalamiento de error, de entender que
procedería intervenir con el TPI, no tendríamos jurisdicción para
atenderlo, por cuanto el recurso no fue presentado oportunamente.
Según consta en el expediente, el 25 de marzo de 2025 se celebró la
vista en su fondo en la cual se expidió una Orden de Protección final
al amparo de la Ley 57, supra, con una vigencia de un (1) año. El
peticionario no presentó una moción de reconcideración ni recurrio
ante este tribunal dentro del termino jurisdiccional correspondiente.
Del propio expediente surge que, el 24 de abril de 2025, el
peticionario presentó una Moción Urgente en Solicitud de Orden
sobre Patria Potestad, en la que solicitó diversos remedios
relacionados los cuales se encontraba, obtener información en
cuanto a los menores de los asuntos academicos, copia del
expediente médico de las evaluaciones fisicas y/o hallazgos. No
obstante, dicha moción no incluyó una solicitud de reconsideración
de la determinacion del foro primario el 25 de marzo de 2025.
Consecuentemente, el 30 de abril de 2025, el TPI declaró No Ha
lugar la Moción presentada por el peticionario. TA2025CV00010 15
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la parte peticionaria
presentó por primera vez, una Moción de Reconsideración de la
Resolución Interlocutoria del 30 de abril de 2025. En dicha moción
solicitó, entre otros remedios, la autorización del tribunal para la
intervención y evaluación forense independiente por parte de la Dra.
Ana Rosa Díaz Miranda, en aras de agilizar los procesos del DF. A la
luz de estos hechos, concluimos que el primer señalamiento de error
no fue oportunamente presentando ante la consideración de este
Tribunal, y es traído ahora, en este recurso, de forma tardía, por lo
que carecemos de jurisdicción para atenderlo.
Del expediente se desprende que los menores objetos de este
caso, y sujetos a la petición de la evaluación pericial adicional e
independiente que hace el peticionario, ya han sido evaluados, por
los trabajadores sociales del DF, psicóloga y personal de
CAAV/CIMVA. Además, consta en el récord un Informe Social
presentado en el mes de marzo de 2025, que recoge las entrevistas
y procesos evaluativos realizados a los menores, y que forman parte
de una investigación que aún continua. La designación de un nuevo
perito forense privado, como solicita el peticionario, tendría el efecto
de someter a los menores a evaluaciones adicionales que podrían
resultar perjudiciales en detrimento al mejor bienestar de estos
menores al exponerlos a nuevas evaluaciones.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria sostiene que el TPI abuso de su discreción al enmendar
de facto la Orden de Protección expedida en crasa violación al debido
proceso de ley. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del
expediente, resolvemos que el segundo error señalado no se cometió.
Del expediente de autos se desprende que la Orden de Protección
expedida en favor de los menores, por el término de un (1) año, fue
conforme a derecho. Así las cosas, del expediente ante nuestra
consideracion no consta una actuación arbitraria, irrazonable o en TA2025AP00010 16
violacion al debido proceso que justifique un abuso de discresion
por parte del foro primario. No intervendremos con la determinación
del TPI.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones