Charlie Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado

5 T.C.A. 261, 99 DTA 155
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00010
StatusPublished

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Charlie Car Rental, Inc. v. Estado Libre Asociado, 5 T.C.A. 261, 99 DTA 155 (prapp 1999).

Opinion

Salas Soler, Juez Ponente

[262]*262TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante este Foro Charlie Car Rental, Inc., mediante esta apelación, en la que solicita que se revoque la sentencia dictada por el Honorable Elmer L. Cuerda Acevedo, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Mediante ésta, se determinó que Charlie Car Rental, Inc., no era un tercero inocente, por lo que se declaró sin lugar la demanda sobre impugnación de confiscación radicada por éste. Luego de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos que procede revocar la sentencia recurrida.

I

El día 3 de abril de 1996, María García Bachiller (en adelante la señora García) y Miguel García, arrendaron un vehículo de motor a Charlie Car Rental, Inc., (en adelante Charlie). El señor Miguel García prestó su firma para el arrendamiento del vehículo, como favor a la señora García, a quien conoció por un amigo mutuo, ya que ésta no tenía tarjeta de crédito para hacerlo por sí misma.

El señor Josué Salyer González, empleado de Charlie y quien arrendó el vehículo objeto de este litigio, orientó a las partes sobre la necesidad de poseer licencia de conducir, sobre la necesidad de que el arrendatario fuere mayor de 25 años, y sobre la deseabilidad del tipo de vehículo. También les orientó sobre el hecho de que ninguna persona que no estuviere en el contrato podía conducir el vehículo.

El 5 de abril la Señora García se dirigió a Jayuya en el vehículo arrendado en compañía de su marido el señor Luis A. Alvarado Garrastegui (en adelante señor Alvarado). Estando en Jayuya, el señor Alvarado, a través de la fuerza le arrebató las llaves del vehículo a la señora García, y utilizando el mismo en compañía del señor Jorge Hernández Rivera fue intervenido por la policía. En dicha intervención la policía les incautó armas de fuego y sustancias controladas. Por ello, el vehículo fue confiscado.

El 31 de abril de 1996, Charlie presentó demanda de impugnación de confiscación alegando, en síntesis, que el era un tercero inocente por lo que no procedía la confiscación. El 18 de abril de 1997, el Tribunal de Primera Instancia declaró sumariamente con lugar la demanda sobre impugnación de confiscación, siendo esta decisión apelada por el Estado ante este Tribunal. El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la sentencia y ordenó a que se continuara con los procedimientos en el Tribunal de Primera instancia.

El 17 de septiembre de 1998 fue celebrada la vista evidenciaría en el Tribunal de Primera Instancia. El 17 de noviembre del mismo año el Tribunal dictó la sentencia en la que determinó que Charlie no era un tercero inocente. Inconforme con tal decisión Charlie acude ante nos alegando que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que él no era un tercero inocente protegido contra la confiscación de su vehículo de motor.

Luego de examinar detenida y cuidadosamente el recurso instado, la exposición narrativa de la prueba-estipulada, así como el derecho aplicable hemos decidido revocar la sentencia apelada.

[263]*263II

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Ejecutivo de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones, valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro objeto análogo que haya sido utilizado en relación a la comisión de delitos graves, y menos graves que estén tipificados en las sees. 3001 et seq. del Título 33; en las leyes de sustancias controladas; de armas y explosivos; en las leyes contra el crimen organizado; en las leyes contra la apropiación ilegal de vehículos; leyes de vehículos y tránsito, y de embarcaciones, entre otras. Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. see. 1723; Del Toro Lugo v. E.L.A., Opinión del 12 de septiembre de 1994, 94 J.T.S. 119.

De otra parte, es menester indicar que los hechos ocurrieron el 3 de abril de 1996, y no le es de aplicación la enmienda efectuada a la Ley Uniforme de Confiscaciones por virtud de la Ley Núm. 176 de 28 de agosto de 1996 mediante la cual se establece una presunción de que no existe vínculo alguno entre la empresa dueña del vehículo arrendado, el cual es usado en la comisión de un delito y el usuario u operador del vehículo evitando así la confiscación del mismo. Bajo el nuevo estado de derecho le corresponde al Estado controvertir la presunción para establecer la existencia del vínculo entre la empresa y los violadores de la ley que utilizan el vehículo alquilado. Sin embargo, la enmienda aludida no es aplicable al caso de autos pues se estaría violando el principio constitucional que prohibe la aplicación retroactiva de las leyes.

La confiscación es un procedimiento de carácter in renr, que no es otra cosa que decir que el mismo va contra la cosa y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre la misma. “Por ello, si el dueño, poseedor o encargado del vehículo, o la persona con interés legal sobre el mismo voluntariamente ha puesto dicho vehículo en posesión del infractor o de la persona bajo la cual éste actúa, los derechos de aquéllos corren la suerte del uso a que el infractor pueda someter el vehículo. (Citas omitidas)” General Accident Insurance Co. v. E.L.A., Opinión del 22 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 140, ala pág. 410.

Históricamente se ha visto la confiscación de artículos que han sido utilizados para cometer actos ilícitos, como parte del mecanismo que poseen las autoridades gubernamentales en la lucha contra el crimen. Ello, porque evita que el instrumento confiscado vuelva a ser utilizado para futuros actos ilegales, y porque al ser un castigo adicional al que puede enfrentarse el autor del delito, sirve como agente disuasivo. Id.

No empece a ello, la norma general tiene su excepción en los casos en que el propietario no ha puesto el vehículo en posesión del infractor de manera voluntaria, E.L.A. v. Tribunal, 94 D.P.R. 717 (1967), o cuando se han tomado mediadas cautelares expresas para precaver el uso ilegal de la propiedad en la comisión de un delito. Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517 (1963). Por lo que el Tribunal Supremo esbozó la doctrina de tercero inocente, la que establece que cuando los dueños de automóviles no han autorizado el uso de los mismos y, sin su anuencia o conocimiento, los vehículos han sido utilizados para la comisión de delitos, sus dueños quedan protegidos de la confiscación. General Accident Insurance Co. v. E.L.A., supra.

Además, el Tribunal Supremo ha establecido que cada caso debe verse y pesarse a la luz de sus hechos. “No toda entrega de la posesión de un vehículo tiene iguales motivaciones ni idéntica justificación, ni la misma necesidad ni similares propósitos”. Carlo v. Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356 ( 1978). Al no ser favorecidas por las cortes las confiscaciones y al interpretarse restrictivamente los estatutos que las autorizan, se ha sostenido que tal interpretación debe resultar consistente con la justicia y los dictados de la razón natural. Pueblo v. González Cortés, 95 D.P.R. 164 (1967); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, a la pág. 160.

En síntesis, al evaluar la defensa del tercero inocente se considerarán los siguientes criterios: a) validez del propósito que persigue la confiscación; b) la razón natural; y c) nuestro sentido de justicia.

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