EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Luis J. Valentín Ortiz; Noel Algarín Martínez
Peticionarios
v. 2026 TSPR 40 Jennifer González Colón, en su 218 DPR ___ capacidad oficial como Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Oficina de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Estado; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: CC-2026-0247
Fecha: 17 de abril de 2026
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcda. Judith W. Berkan Barnett
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Luis J. Valentín Ortiz; Noel Algarín Martínez
v. CC-2026-0247 Certiorari Jennifer González Colón, en su capacidad oficial como Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Oficina de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Estado; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Examinada la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción y la Solicitud de certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión particular, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:
“Considero que este es un caso idóneo para precisar, conforme a derecho, el balance de CC-2026-0247 2
intereses y los contornos necesarios de una controversia que refleja una pugna entre el ejercicio de derechos constitucionales a la libertad de prensa y el interés del Estado en una intención declarada de promover un ambiente de seguridad y orden en las conferencias de prensa que convoca. Por un lado, el dictamen del foro primario carece de la especificidad necesaria para establecer un estado de derecho claro que evite controversias ulteriores similares entre las partes u otros periodistas. Por el otro, la Sentencia recurrida del foro intermedio no va a la médula de la controversia ni profundiza en los fundamentos aplicables a la tarea de evaluar la validez del mecanismo establecido por el Poder Ejecutivo como precondición para que la Prensa logre acceso a las conferencias de prensa. Así, el saldo de las determinaciones recurridas es que no se provee un remedio adecuado, completo y oportuno en la búsqueda del ecuánime equilibrio que debemos procurar quienes custodiamos la balanza de la justicia.
Por esta razón, hubiese expedido el recurso de certiorari y celebrado una vista oral para auscultar el mejor balance posible entre los derechos constitucionales y los intereses en controversia. Además, en lo inmediato, hubiese declarado ha lugar la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción que presentó la parte peticionaria y, así, hubiese paralizado, en cuanto a esta, los efectos de la medida adoptada por el Poder Ejecutivo hasta que se resolviera el caso en los méritos.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Centro de Periodismo Investigativo, Inc. y otros
v. CC-2026-0247
Jenniffer González Colón y otros
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
En esta ocasión, ante una solicitud que nos hace el Centro
de Periodismo Investigativo, Inc., veníamos llamados y llamadas
a determinar si es, o no, válido el que se requiera una
certificación de prensa, expedida por el Departamento de Estado
de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de Estado”), como
condición para poder asistir a las conferencias de prensa que
se celebran en La Fortaleza, sede de gobierno en nuestro País;
o si, por el contrario, tal limitación constituye una violación
al derecho constitucional a la libertad de prensa.1 Hoy, ante
el silencio ensordecedor de una mayoría de mis compañeros y
1 El presente caso tiene su génesis en una Demanda sobre sentencia declaratoria, e injunction preliminar y permanente, presentada el pasado 29 de diciembre de 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia, por el Centro de Periodismo Investigativo y los periodistas Sres. Luis J. Valentín y Noel Algarín Martínez en contra de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón; la Sra. Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora; la Oficina de la Gobernadora; el Departamento de Estado; y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello, luego de que a los referidos periodistas se le negara la entrada a cierta conferencia de prensa en La Fortaleza. CC-2026-0247 2
compañeras de estrado (cuyo efecto es validar tan desacertado
proceder), no nos queda más que, desde la disidencia, abordar
el referido requerimiento por parte de la Primera Ejecutiva del
País; uno que, a todas luces, lesiona, -- gravemente --, un
derecho constitucional de superior jerarquía consagrado tanto
en la Constitución de los Estados Unidos de América, infra,
como en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, infra, entiéndase la libertad de prensa. Derecho
constitucional que esta última juro defender contra todo
enemigo interior o exterior. Nos explicamos.
I.
Como ya mencionamos, tanto la Constitución de los Estados
Unidos de América, como la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, consagran la libertad de prensa como
un derecho fundamental. Enmda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1
y Art. II, Sec. 4, Const. ELA. PR, LPRA, Tomo 1. En específico,
las precitadas disposiciones constitucionales establecen que
no se aprobará ley alguna que tenga como efecto el restringir
o coartar la libertad de palabra o de prensa. Íd. De ahí que,
cuando se asomen a nuestras puertas asuntos o controversias que
incidan sobre los referidos derechos constitucionales, sea
labor de este Tribunal el resguardar celosamente las
protecciones que éstos brindan.2 OCS v. Point Guard Ins., 205
DPR 1005, 1019 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180
2 Recordemos que “la libertad de prensa es un derecho fundamental de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, y proteger dicho derecho goza del más alto interés público”. Izquierdo II v. Cruz, 213 DPR 607, 635 (2024) (Op. de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez). CC-2026-0247 3
DPR 253, 286 (2010); Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR
18, 23 (2002).
Y es que, como hemos expresado en el pasado, las libertades
de palabra y de prensa, en la medida en que facultan el
desarrollo del individuo y estimulan el libre intercambio y la
diversidad de ideas, constituyen piedra angular de nuestro
sistema democrático de gobierno. OCS v. Point Guard Ins.,
supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz v.
Admor. Deporte Hípico, supra; Velázquez Pagán v. A.M.A., 131
DPR 568, 576 (1992). En esa dirección, hemos sentenciado que
el derecho de acceso, el derecho a recopilar y el derecho a
publicar constituyen herramientas claves para el libre flujo
de información, intercambio de ideas y el ejercicio eficaz del
derecho de la libertad de prensa. Véase, por ejemplo, Disidente
Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145 DPR 689 (1998);
Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991); Soto v.
Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).
Establecido lo anterior, es también nuestro deber
reconocer aquí que el derecho a la libertad de prensa, como
todo derecho constitucional, puede, en situaciones en extremo
extraordinarias, limitarse y “subordinarse a otros intereses
cuando la necesidad y conveniencia pública lo requieran”. Mari
Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 21 (1968). Empero, y según ha sido
previamente sentenciado por este Tribunal, las limitaciones
adoptadas deben ser interpretadas de forma restrictiva, de modo
tal que se asegure que éstas no abarquen más de lo necesario.
OCS v. Point Guard Ins., supra; U.P.R. v. Laborde Torres y CC-2026-0247 4
otros I, supra, pág. 287; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra,
pág. 24. Adelantamos que ello no fue lo que sucedió aquí.
II.
De otra parte, y por considerarlo en extremo pertinente
para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, conviene también recordar aquí que nuestra Carta
Magna concede a la Asamblea Legislativa la facultad de “crear,
consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus
funciones”. Art. III, Sec. 16, Const. ELA. PR, supra. En esa
dirección, el legislador y la legisladora tienen la
prerrogativa de delegar a las agencias administrativas
adscritas al Poder Ejecutivo, -- ya sea mediante su ley orgánica
o a través de una ley especial --, ciertas facultades, entre
las cuales se encuentra, claro está, la de aprobar reglas y
reglamentos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, 213 DPR 685, 700 (2024);
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 535 (2023). Véase, también,
D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3.a ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2013, pág. 121 y Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et
al., 184 DPR 95, 120–123 (2011).
Sobre el particular, este Tribunal ha establecido los
siguientes principios que sirven como guía al pasar juicio
sobre la validez de las actuaciones de una agencia: “(1)
determinar si la ley autoriza la actuación administrativa; (2)
si se delegó el poder de reglamentación; (3) si la
reglamentación está dentro de los poderes delegados; (4) si al CC-2026-0247 5
aprobarse la reglamentación se cumplió con las normas
procesales; y (5) si la reglamentación es arbitraria o
caprichosa. Caribe Comms., Inc. v. PRTCo., 157 DPR 203, 211-
212 (2002). Así pues, si luego de evaluar la actuación del
organismo legislativo, se determina que éste actuó por encima
de los poderes que le fueron delegados por la Asamblea
Legislativa, dicha actuación se considerará como una ultra
vires y, por consiguiente, nula. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales, supra,
pág. 701; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 536; Amieiro González
v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008).
En lo aquí pertinente, y de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 2.24 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, mejor
conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9
LPRA sec. 5025 (en adelante, “Ley Núm. 22-2000”), la Asamblea
Legislativa delegó al Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas la facultad de expedir un
“rótulo removible” a un miembro bona fide de la prensa general
activa, -- debidamente acreditado como tal ante el Departamento
de Estado --, a los fines de identificar el vehículo de motor
que utilice. A su vez, el Art. 1.86 de la precitada ley dispone
que se considerará “prensa general activa” a “aquellas personas
debidamente acreditadas por el Departamento de Estado que se
dedican a la búsqueda de información para los medios noticiosos
y para quienes esta ocupación constituye su principal medio de
vida”. Art. 1.86 de la Ley Núm. 22-2000, supra, sec. 5001,
inciso 84. CC-2026-0247 6
Fue, precisamente, en virtud de la referida disposición
legal que el Departamento de Estado promulgó el Reglamento para
establecer la expedición, renovación, cancelación y el uso de
las certificaciones de prensa, Reglamento Núm. 6336 de 8 de
agosto de 2001 (en adelante, “Reglamento Núm. 6336”). Mediante
éste, se dispuso el procedimiento a seguir para acreditar a las
personas integrantes de la prensa general activa, de modo tal
que éstos y éstas puedan obtener, por parte del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, el “rótulo especial” al que
hemos hecho referencia. Art. I del Reglamento Núm. 6336, supra.
Cabe señalar que este último busca facilitar el estacionamiento
del vehículo del o de la periodista mientras éste o ésta se
encuentre desempeñando gestiones periodísticas oficiales. Art.
2.24 de la Ley Núm. 22-2000, supra, Sec. 5025, inciso (d). Y,
en nada, se refería a constituir un mecanismo para poder
determinar quién cubre, o no, las conferencias de prensa que
se realizan en La Fortaleza.
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes expuesta
que procedemos, desde la disidencia, a disponer de los asuntos
ante nuestra consideración.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el
Centro de Periodismo Investigativo, Inc. sostiene que no es
válido, ni constitucional, el que se requiera una certificación
de prensa, expedida por el Departamento de Estado, como
condición para poder asistir a las conferencias de prensa que
se celebran en La Fortaleza. A nuestro juicio, les asiste la CC-2026-0247 7
razón al Centro de Periodismo Investigativo, Inc. Dos, a
grandes rasgos, son las razones que nos llevan a concluir lo
anterior.
En primer lugar, -- y considerando que el único motivo
para el cual, mediante ley, se creó el procedimiento de
solicitud y expedición de la certificación en cuestión fue para
permitir que la prensa general activa obtenga cierto rótulo
para fines de lograr un permiso especial de estacionamiento,
de manera que pudiesen desempeñar sus labores más
eficientemente; y no como mecanismo para regular quién cubre,
o no, una conferencia de prensa que se celebre en la Fortaleza
--, somos del criterio de que el Departamento de Estado no
tenía, ni tiene, la autoridad para emitir certificaciones de
prensa para un uso ulterior. Lo anterior, pues, de así hacerlo,
y de conformidad con la normativa antes expuesta, la referida
agencia gubernamental estaría actuando más allá de las
facultades que le fueron delegadas por la Asamblea Legislativa,
lo cual redundaría en una actuación, sin lugar a dudas, nula.
Como se puede apreciar, lo antes dicho, por sí solo, sería
suficiente para disponer de la controversia ante nuestra
consideración. Sin embargo, y, en segundo lugar, dado lo
delicado de los asuntos traídos ante nuestra consideración, no
podemos dejar de mencionar que, desde nuestro punto de vista,
las actuaciones de la Primera Ejecutiva del País, aquí en
controversia, no sobrevivirían el análisis del escrutinio
estricto que se emplea cuando actuaciones del Estado inciden
sobre los derechos constitucionales que tienen las personas que CC-2026-0247 8
aquí habitan. Y es que, para así hacerlo, se debe establecer
que una regulación que afecta un derecho fundamental “responde
a un interés apremiante, y que es necesaria, por no existir un
medio menos oneroso para promover y alcanzar dicho interés”.
Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, supra, pág. 696;
San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 425 (1993); Calo
Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 132-133 (1991).
Un sistema que, al final del día, -- muy acomodaticiamente
--, deja en manos de La Fortaleza el poder determinar quién
sí, y quién no, accede la sede de Gobierno, a cubrir las
conferencias de prensa de la Primera Ejecutiva del País y su
equipo de trabajo, a todas luces, no constituye la alternativa
menos onerosa a la que se refiere el escrutinio estricto que
aplica al acercarnos a evaluar este tipo de regulación que
incide sobre un derecho constitucional de superior jerarquía,
como lo es la libertad de prensa. Lo que hoy aquí se plantea
no es un asunto nuevo, y como cuestión de hecho, históricamente,
aquellos y aquellas que previamente habían habitado el Palacio
de Santa Catalina han empleado alternativas menos onerosas para
atender los problemas de control y seguridad, si alguno, que
pudiesen traer consigo situaciones como las que hoy nos ocupan.
Entre ellas, que el Juez que suscribe recuerde, nunca había
estado el cerrarle las puertas a la transparencia. No vemos por
qué hoy tiene que ser distinto.
IV.
En fin, por tratarse aquí de una actuación por parte de
la Primera Ejecutiva del País que, a todas luces, incide sobre CC-2026-0247 9
el derecho a la libertad de prensa, -- un derecho, según
adelantamos, de la más alta jerarquía constitucional --,
estábamos llamados y llamadas a llevar a cabo un análisis
detenido y, sobre todo, desapasionado de los asuntos traídos
ante nuestra consideración, a los fines de resguardar el mismo.
Hoy, una mayoría de mis compañeros y compañeras de estrado
falló en esa responsabilidad. Por ello, disentimos. En ese
sentido, hubiésemos declarado ha lugar la moción en auxilio de
jurisdicción y la petición de certiorari presentadas en la
causa de epígrafe, con el único fin de revocar la errada
determinación del Tribunal de Apelaciones.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado