Centro De Periodismo Investigativo, Inc. Y Otros v. González Colón Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 2026·No. CC-2026-0247·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Luis J.

Valentín Ortiz; Noel Algarín Martínez

Peticionarios

v. 2026 TSPR 40 Jennifer González Colón, en su 218 DPR ___ capacidad oficial como Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Oficina de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

Departamento de Estado; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

Número del Caso: CC-2026-0247

Fecha: 17 de abril de 2026

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Steven P. Lausell Recurt Lcda. Judith W. Berkan Barnett

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Periodismo Investigativo, Inc.; Luis J.

Valentín Ortiz; Noel Algarín Martínez

Peticionarios

v. CC-2026-0247 Certiorari Jennifer González Colón, en su capacidad oficial como Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Oficina de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Estado; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

Examinada la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción y la Solicitud de certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión particular, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

“Considero que este es un caso idóneo para precisar, conforme a derecho, el balance de intereses y los contornos necesarios de una controversia que refleja una pugna entre el ejercicio de derechos constitucionales a la libertad de prensa y el interés del Estado en una intención declarada de promover un ambiente de seguridad y orden en las conferencias de prensa que convoca. Por un lado, el dictamen del foro primario carece de la especificidad necesaria para establecer un estado de derecho claro que evite controversias ulteriores similares entre las partes u otros periodistas. Por el otro, la Sentencia recurrida del foro intermedio no va a la médula de la controversia ni profundiza en los fundamentos aplicables a la tarea de evaluar la validez del mecanismo establecido por el Poder Ejecutivo como precondición para que la Prensa logre acceso a las conferencias de prensa. Así, el saldo de las determinaciones recurridas es que no se provee un remedio adecuado, completo y oportuno en la búsqueda del ecuánime equilibrio que debemos procurar quienes custodiamos la balanza de la justicia.

Por esta razón, hubiese expedido el recurso de certiorari y celebrado una vista oral para auscultar el mejor balance posible entre los derechos constitucionales y los intereses en controversia. Además, en lo inmediato, hubiese declarado ha lugar la Moción en solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción que presentó la parte peticionaria y, así, hubiese paralizado, en cuanto a esta, los efectos de la medida adoptada por el Poder Ejecutivo hasta que se resolviera el caso en los méritos.”

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Centro de Periodismo Investigativo, Inc. y otros

Peticionarios v. CC-2026-0247

Jenniffer González Colón y otros

Recurridos

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.

En esta ocasión, ante una solicitud que nos hace el Centro de Periodismo Investigativo, Inc., veníamos llamados y llamadas a determinar si es, o no, válido el que se requiera una certificación de prensa, expedida por el Departamento de Estado de Puerto Rico (en adelante, “Departamento de Estado”), como condición para poder asistir a las conferencias de prensa que se celebran en La Fortaleza, sede de gobierno en nuestro País; o si, por el contrario, tal limitación constituye una violación al derecho constitucional a la libertad de prensa.1 Hoy, ante el silencio ensordecedor de una mayoría de mis compañeros y

1 El presente caso tiene su génesis en una Demanda sobre sentencia declaratoria, e injunction preliminar y permanente, presentada el pasado 29 de diciembre de 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia, por el Centro de Periodismo Investigativo y los periodistas Sres. Luis J. Valentín y Noel Algarín Martínez en contra de la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Jenniffer González Colón; la Sra. Marieli Padró Raldiris, en su capacidad oficial como Secretaria de Prensa de la Gobernadora; la Oficina de la Gobernadora; el Departamento de Estado; y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello, luego de que a los referidos periodistas se le negara la entrada a cierta conferencia de prensa en La Fortaleza.

compañeras de estrado (cuyo efecto es validar tan desacertado proceder), no nos queda más que, desde la disidencia, abordar el referido requerimiento por parte de la Primera Ejecutiva del País; uno que, a todas luces, lesiona, -- gravemente --, un derecho constitucional de superior jerarquía consagrado tanto en la Constitución de los Estados Unidos de América, infra, como en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, entiéndase la libertad de prensa. Derecho constitucional que esta última juro defender contra todo enemigo interior o exterior. Nos explicamos.

I.

Como ya mencionamos, tanto la Constitución de los Estados Unidos de América, como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consagran la libertad de prensa como un derecho fundamental. Enmda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1 y Art. II, Sec. 4, Const. ELA. PR, LPRA, Tomo 1. En específico, las precitadas disposiciones constitucionales establecen que no se aprobará ley alguna que tenga como efecto el restringir o coartar la libertad de palabra o de prensa. Íd. De ahí que, cuando se asomen a nuestras puertas asuntos o controversias que incidan sobre los referidos derechos constitucionales, sea labor de este Tribunal el resguardar celosamente las protecciones que éstos brindan.2 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1019 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180

2 Recordemos que “la libertad de prensa es un derecho fundamental de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas, y proteger dicho derecho goza del más alto interés público”. Izquierdo II v. Cruz, 213 DPR 607, 635 (2024) (Op. de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez).

DPR 253, 286 (2010); Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 DPR 18, 23 (2002).

Y es que, como hemos expresado en el pasado, las libertades de palabra y de prensa, en la medida en que facultan el desarrollo del individuo y estimulan el libre intercambio y la diversidad de ideas, constituyen piedra angular de nuestro sistema democrático de gobierno. OCS v. Point Guard Ins., supra; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra; Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992). En esa dirección, hemos sentenciado que el derecho de acceso, el derecho a recopilar y el derecho a publicar constituyen herramientas claves para el libre flujo de información, intercambio de ideas y el ejercicio eficaz del derecho de la libertad de prensa. Véase, por ejemplo, Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145 DPR 689 (1998); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991); Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982).

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