Castro Rivera, Irma v. Bermudez Cochran, Taina Rachell

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 2025
DocketKLAN202401091
StatusPublished

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Bluebook
Castro Rivera, Irma v. Bermudez Cochran, Taina Rachell, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

IRMA CASTRO RIVERA APELACIÓN TAMBIÉN CONOCIDA COMO procedente del IRMA SIACA, Y CARLOS Tribunal de RAFAEL CASTRO RIVERA Primera Instancia, Sala Superior de Apelados KLAN202401091 Salinas

v. Caso número: SA2023CV00256 TAÍNA RACHELL BERMÚDEZ COCHRAN Sobre: Desahucio en Apelante precario

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2025.

Comparece la parte apelante, Taína R. Bermúdez Cochran, y

nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Salinas, el 30 de septiembre de

2024, notificada el 1 de octubre del mismo año. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la acción de epígrafe

incoada por la parte apelada, Irma Castro Rivera y Carlos Rafael

Castro Rivera. A su vez, declaró No Ha Lugar la reconvención instada

por la parte apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

modifica el dictamen apelado y, así modificado, se confirma.

I

El 11 de agosto de 2023, Irma Castro Rivera, conocida como

Irma Siaca, y Carlos Rafael Castro Rivera1 (apelados) incoaron una

Demanda sobre desahucio en precario en contra de Taína Rachell

1 Cabe destacar que la acción de epígrafe fue enmendada el 2 de septiembre de

2023, a los únicos efectos de añadir como codemandante a Carlos Rafael Castro Rivera. Véase, Entrada Núm. 15 del Caso Núm. SA2023CV00256 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202401091 2

Bermúdez Cochran (Bermúdez Cochran o apelante).2 Indicaron ser

codueños de una propiedad sita en Salinas, la cual forma parte de

una comunidad hereditaria. Alegaron que Bermúdez Cochran

ocupaba la referida propiedad sin autorización para ello y sin pagar

canon de arrendamiento alguno. En vista de ello, solicitaron que se

ordenara el desalojo de Bermúdez Cochran de la propiedad.

Por su parte, el 28 de agosto de 2023, Bermúdez Cochran

presentó su alegación responsiva mediante la cual, en esencia,

arguyó que había adquirido el inmueble en cuestión por

prescripción adquisitiva.3 A su vez, instó una Reconvención en la

cual detalló su defensa de usucapión y solicitó ser declarada dueña

del inmueble.4 En específico, desglosó las siguientes alegaciones:

1. Los reconvencionados Virginia Rodríguez Rivera, Carlos Castro Rivera, Wilfredo Castro Rivera, Carlos Rafael Castro Rivera, por ser codueños del inmueble, se hacen parte del presente pleito al amparo de las [R]eglas 11.7, 16 y 17 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.7, 16 y 17,] por tratarse de partes indispensables. 2. Virginia Rodríguez Rivera, Carlos Castro Rivera, Wilfredo Castro Rivera, Carlos Rafael Castro Rivera, no se encuentran en el pleito[,] por lo que se aneja a esta reconvención proyectos de emplazamientos para notificarles de la presente reconvención[,] cónsono con el [d]ebido [p]roceso de [l]ey que garantiza nuestra [C]onstitución. 3. La parte reconvencionada son hijos de Doña Juana Rivera Morales t/c/c Juana Morales y Don Félix Rivera Semidey t/c/c Félix Rivera. Ver anejo 1, resolución de herederos. 4. Doña Juana Rivera Morales t/c/c Juana Morales y Don Félix Rivera Semidey t/c/c Félix Rivera, eran dueños de un inmueble de construcción mixta, que ubica en: calle Luz Montesoria I[,] casa 746[,] Aguirre, PR 00704. 5. Dicho inmueble, es el inmueble objeto de la controversia que se plantea en la demanda sobre desahucio, en el presente caso.

2 Anejo 1 del recurso, págs. 1-2. Es importante reseñar que el Tribunal de Primera

Instancia, sin objeción de las partes, convirtió en corte abierta el procedimiento en uno ordinario, ya que las partes le habían dado ese trámite, aunque ello no constaba mediante resolución previa. Véase, Anejo 6 del recurso, pág. 17. Escúchese, además, el minuto dos (00:02:00) de la regrabación del juicio en su fondo. 3 Anejo 2 del recurso, págs. 3-4. Precisa señalar que, el 10 de octubre de 2023,

Bermúdez Cochran contestó la Demanda Enmendada. Véase, Entrada Núm. 20 del Caso Núm. SA2023CV00256 en el SUMAC. 4 Íd., págs. 5-7. KLAN202401091 3

6. Don Félix Rivera Semidey t/c/c Félix Rivera, vivió en el inmueble objeto de la demanda hasta el momento de su muerte, para el año 1990. 7. Los gastos fúnebres de quien fuera en vida Don Félix Rivera Semidey t/c/c Félix Rivera fueron pagados por Don Ángel Rafael Cruz Colón, quien una vez realizó el pago, se comunicó con uno(a) de los herederos(as) de Don Félix Rivera Semidey t/c/c Félix Rivera, para recuperar lo pagado, quien le informó que no le iban a pagar y que hiciera con la casa, [sic] lo que quisiera. 8. Desde el año 1990, Don Ángel Rafael Cruz Colón comenzó a poseer el inmueble [en] concepto de dueño, de manera pública, pacífica y continua. 9. A principio del año 1993, Don Ángel Rafael Cruz Colón, le informó a la madre de la demandada la Sra. Ta[í]na Cochran Fernández, que le cedería sus derechos sobre el inmueble, a favor de su hija, la parte demandada. 10. En atención a esto, el día 5 de febrero de 1993, prestó una declaración jurada ratificando lo que manifestó y cediendo sus derechos a favor de la parte demandada. 11. La madre de la demandada[,] la Sra. Ta[í]na Cochran Fernández, el día 6 de febrero de 1993, tomó posesión del inmueble y comenzó a ocuparlo junto a la parte demandada, en concepto de dueña, de manera pública, pacífica y continua hasta el año 2010, estos actos aprovecharon y beneficiaron a su hija quien es la cesionaria de Don Ángel Rafael Cruz Colón. 12. Cuando la parte demandada se independizó, continuó ocupando el inmueble sin la presencia de su madre en concepto de dueña, de manera pública, pacífica y continua, hasta el presente. 13. La madre de la parte demandada durante casi 20 años hizo actos de dominio en concepto de dueña sobre la propiedad, que aprovecharon a su hija, la demandada reconvencionista. Estas vivían el inmueble, invitaban al inmueble [a] familiares y amigos, limpiaban sus alrededores, pagaban las utilidades, pintaban la casa, le hicieron las reparaciones necesarias y la madre crió a sus hijos en el inmueble. 14. Posteriormente, la demandada, a partir del año 2010, hizo actos de dominio en concepto de dueña sobre la propiedad. Esta[s], vivían el inmueble, invitaban al inmueble [a] familiares y amigos, limpiaban sus alrededores, pagaban las utilidades, pintaban la casa, le hizo las reparaciones necesarias y agrandó el inmueble al construirle un cuarto[;] además, ha criado sus hijos en el inmueble. 15. No ha habido interrupción de la posesión del inmueble antes de que se concretara la prescripción adquisitiva. 16. La parte demandada reconvencionista, por el tiempo que ha ocupado el inmueble, en concepto de dueña, de manera pública, pacífica y continua, tiempo que suma más de 30 años, ha ganado la titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva. KLAN202401091 4

En respuesta, el 1 de noviembre de 2023, los apelados

contestaron la Reconvención.5 En síntesis, negaron las alegaciones

en su contra y plantearon que la mencionada propiedad no había

sido habitada de forma continua. Según adujeron, Bermúdez

Cochran había estado viviendo fuera de Puerto Rico desde el año

2017, luego del paso del huracán María. En particular, contestaron

la Reconvención de la siguiente forma:

1. El expositivo número 1 se acepta tal y como redactado. 2. El expositivo número 2 ni se acepta ni se niega. Es una solicitud que no hace referencia a los comparecientes. 3. El expositivo número 3 se acepta tal y como redactado. 4.

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