ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DR. JAVIER CASTILLO Apelación, GRANERO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Bayamón KLAN202400276 Caso Núm.: BY2023CV03776 v.
Sobre: Ley de Represalia, Ley 115 del 20 de BAYAMÓN MEDICAL diciembre de 1991, CENTER, CORP. Procedimiento Sumario, Daños y Perjuicios, Parte Apelada Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Dr. Javier Castillo
Granero (en adelante, “doctor Castillo” o “Apelante”), mediante recurso de
apelación presentado el 21 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 4 de marzo de 2024, notificada y
archivada en autos el 8 del mismo mes y año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso que nos ocupa.
I.
El presente caso se originó con la presentación de una “Demanda”
por parte del doctor Castillo en contra de la parte apelada, Bayamón
Medical Center, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, según enmendada,
conocida como la “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400276 2
o Judicial”, 29 LPRA secs. 194 et seq. Es menester destacar que el
Apelante se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs.
3118 et seq.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 4 de marzo de
2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó, con
perjuicio, la “Demanda” al entender que carecía de jurisdicción sobre la
materia, en virtud de un presunto acuerdo de arbitraje. Dicho dictamen fue
notificado y archivado en autos el 8 de marzo de 2024.
Inconforme con dicha determinación, el doctor Castillo presentó el
recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión
del siguiente error:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR [QUE] LA CL[Á]USULA DE ARBITRAJE ERA UNA OBLIGATORIA QUE LE PRIVABA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO QUE NOS OCUPA.
II.
A.
La Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento,
la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83
(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier
momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado
conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,
268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 KLAN202400276 3
(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Íd.; Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto ocurre debido a que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Íd.
C.
Sabido es que la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento
sumario de adjudicación de pleitos laborales dirigidos a la rápida
consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados
contra sus patronos relativas a salarios, beneficios y derechos laborales.
De ahí que se le imponga una carga procesal más onerosa a la parte con
mayores medios económicos, el patrono. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 924 (1996).
A fin de lograr la consecución de dichos propósitos, el estatuto
establece: (1) términos cortos para presentar la contestación de la querella KLAN202400276 4
o demanda; (2) criterios para conceder una sola prórroga para la
contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo para diligenciar
el emplazamiento del patrono; (4) el proceso para presentar defensas y
objeciones; (5) límites a la utilización de los mecanismos de descubrimiento
de prueba; (6) la aplicabilidad limitada de las Reglas de Procedimiento Civil
en todo aquello que no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7)
que ninguna de las partes pueda someter más de un interrogatorio o
deposición, ni está autorizado a tomar una deposición a la otra parte
después de haber sometido un interrogatorio ni viceversa, excepto cuando
concurran circunstancias excepcionales; y (8) la obligación de los
tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el patrono incumple con
el término para contestar la querella o demanda. 32 LPRA sec. 3120;
véase, Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al., 174 DPR 921, 929 (2008).
Cónsono con lo anterior, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo ha establecido que los tribunales deben dar estricto cumplimiento
al propósito de la medida legislativa, que es la celeridad y la rapidez del
proceso. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping Inc., 147 DPR 483, 493 (1999).
Por ello, se ha enfatizado que la esencia y médula del trámite establecido
por esta legislación “constituye el procesamiento sumario y su rápida
disposición”. Íd. Sin esta característica sumaria estaríamos ante un
procedimiento ordinario más “en el cual la adjudicación final que
oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima
expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial”. Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DR. JAVIER CASTILLO Apelación, GRANERO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Bayamón KLAN202400276 Caso Núm.: BY2023CV03776 v.
Sobre: Ley de Represalia, Ley 115 del 20 de BAYAMÓN MEDICAL diciembre de 1991, CENTER, CORP. Procedimiento Sumario, Daños y Perjuicios, Parte Apelada Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Dr. Javier Castillo
Granero (en adelante, “doctor Castillo” o “Apelante”), mediante recurso de
apelación presentado el 21 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación
de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 4 de marzo de 2024, notificada y
archivada en autos el 8 del mismo mes y año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso que nos ocupa.
I.
El presente caso se originó con la presentación de una “Demanda”
por parte del doctor Castillo en contra de la parte apelada, Bayamón
Medical Center, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, según enmendada,
conocida como la “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400276 2
o Judicial”, 29 LPRA secs. 194 et seq. Es menester destacar que el
Apelante se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs.
3118 et seq.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 4 de marzo de
2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó, con
perjuicio, la “Demanda” al entender que carecía de jurisdicción sobre la
materia, en virtud de un presunto acuerdo de arbitraje. Dicho dictamen fue
notificado y archivado en autos el 8 de marzo de 2024.
Inconforme con dicha determinación, el doctor Castillo presentó el
recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión
del siguiente error:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR [QUE] LA CL[Á]USULA DE ARBITRAJE ERA UNA OBLIGATORIA QUE LE PRIVABA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO QUE NOS OCUPA.
II.
A.
La Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento,
la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83
(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier
momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado
conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,
268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 KLAN202400276 3
(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).
En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Íd.; Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto ocurre debido a que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Íd.
C.
Sabido es que la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento
sumario de adjudicación de pleitos laborales dirigidos a la rápida
consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados
contra sus patronos relativas a salarios, beneficios y derechos laborales.
De ahí que se le imponga una carga procesal más onerosa a la parte con
mayores medios económicos, el patrono. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 924 (1996).
A fin de lograr la consecución de dichos propósitos, el estatuto
establece: (1) términos cortos para presentar la contestación de la querella KLAN202400276 4
o demanda; (2) criterios para conceder una sola prórroga para la
contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo para diligenciar
el emplazamiento del patrono; (4) el proceso para presentar defensas y
objeciones; (5) límites a la utilización de los mecanismos de descubrimiento
de prueba; (6) la aplicabilidad limitada de las Reglas de Procedimiento Civil
en todo aquello que no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7)
que ninguna de las partes pueda someter más de un interrogatorio o
deposición, ni está autorizado a tomar una deposición a la otra parte
después de haber sometido un interrogatorio ni viceversa, excepto cuando
concurran circunstancias excepcionales; y (8) la obligación de los
tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el patrono incumple con
el término para contestar la querella o demanda. 32 LPRA sec. 3120;
véase, Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al., 174 DPR 921, 929 (2008).
Cónsono con lo anterior, en reiteradas ocasiones el Tribunal
Supremo ha establecido que los tribunales deben dar estricto cumplimiento
al propósito de la medida legislativa, que es la celeridad y la rapidez del
proceso. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping Inc., 147 DPR 483, 493 (1999).
Por ello, se ha enfatizado que la esencia y médula del trámite establecido
por esta legislación “constituye el procesamiento sumario y su rápida
disposición”. Íd. Sin esta característica sumaria estaríamos ante un
procedimiento ordinario más “en el cual la adjudicación final que
oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima
expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial”. Íd.
En lo aquí pertinente, la Sección 9 de la Ley Núm. 2, supra, dispone
lo siguiente:
Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones. 32 LPRA sec. 3127 (énfasis suplido). KLAN202400276 5
De las transcritas disposiciones estatutarias se desprende
palmariamente que una parte que ha sido afectada por la sentencia que
emita el Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento sumario laboral
cuenta con un término jurisdiccional de diez (10) días para instar ante este
foro apelativo intermedio un recurso de apelación. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 32 (2020). Precisa recordar que nuestro
ordenamiento categóricamente establece que “[c]ontrario a un término de
cumplimiento estricto, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como
tampoco es susceptible de extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); véanse, además, Vélez v. A.A.A., 164 DPR
772, 786 (2005); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 739, 805-806
(2008).
III.
Conforme adelantamos en los acápites anteriores, la Sentencia cuya
revisión el doctor Castillo solicita mediante el recurso que nos ocupa fue
emitida el 4 de marzo de 2024 y notificada el 8 de marzo de 2024. Acorde
con lo que estatuye la Ley Núm. 2, supra, el Apelante tenía un término
jurisdiccional de diez (10) días para recurrir de la Sentencia mediante un
recurso de apelación.1 Dicho término venció el 18 de marzo de 2024. No
obstante lo anterior, el recurso de apelación que nos ocupa fue presentado
posterior a la expiración de dicho plazo, a saber, el 21 de marzo de 2024.
Tratándose de un término cuya naturaleza es jurisdiccional, no es
susceptible de ser extendido y forzosamente debemos concluir que no
tenemos jurisdicción para acoger el recurso presentado de forma tardía.
Así pues, procede la desestimación del recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de
apelación por falta de jurisdicción al haberse presentado tardíamente.
1 Del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) no surge que el proceso se hubiera convertido al trámite ordinario. KLAN202400276 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones