Castillo Granero, Javier v. Bayamon Medical Center , Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 1, 2024
DocketKLAN202400276
StatusPublished

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Castillo Granero, Javier v. Bayamon Medical Center , Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DR. JAVIER CASTILLO Apelación, GRANERO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Bayamón KLAN202400276 Caso Núm.: BY2023CV03776 v.

Sobre: Ley de Represalia, Ley 115 del 20 de BAYAMÓN MEDICAL diciembre de 1991, CENTER, CORP. Procedimiento Sumario, Daños y Perjuicios, Parte Apelada Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Dr. Javier Castillo

Granero (en adelante, “doctor Castillo” o “Apelante”), mediante recurso de

apelación presentado el 21 de marzo de 2024. Nos solicitó la revocación

de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 4 de marzo de 2024, notificada y

archivada en autos el 8 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso que nos ocupa.

I.

El presente caso se originó con la presentación de una “Demanda”

por parte del doctor Castillo en contra de la parte apelada, Bayamón

Medical Center, al amparo de la Ley Núm. 115-1991, según enmendada,

conocida como la “Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo

Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400276 2

o Judicial”, 29 LPRA secs. 194 et seq. Es menester destacar que el

Apelante se acogió al procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2

de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs.

3118 et seq.

Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 4 de marzo de

2024, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó, con

perjuicio, la “Demanda” al entender que carecía de jurisdicción sobre la

materia, en virtud de un presunto acuerdo de arbitraje. Dicho dictamen fue

notificado y archivado en autos el 8 de marzo de 2024.

Inconforme con dicha determinación, el doctor Castillo presentó el

recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión

del siguiente error:

COMETIÓ ERROR DE DERECHO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR [QUE] LA CL[Á]USULA DE ARBITRAJE ERA UNA OBLIGATORIA QUE LE PRIVABA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER EL CASO QUE NOS OCUPA.

II.

A.

La Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones dispone que una parte podrá solicitar, en cualquier momento,

la desestimación de un recurso por razón de falta de jurisdicción. Regla 83

(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 83 (B)(1) y (C). A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier

momento, desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado

conforme a la ley y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).

B.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254,

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 KLAN202400276 3

(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019).

En lo particular, una de las instancias en la que un foro adjudicativo

carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, toda vez que éste “adolece del grave e insubsanable defecto de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Íd.; Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Esto ocurre debido a que su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Íd.

C.

Sabido es que la Ley Núm. 2, supra, instituye un procedimiento

sumario de adjudicación de pleitos laborales dirigidos a la rápida

consideración y adjudicación de aquellas reclamaciones de empleados

contra sus patronos relativas a salarios, beneficios y derechos laborales.

De ahí que se le imponga una carga procesal más onerosa a la parte con

mayores medios económicos, el patrono. Rivera v. Insular Wire Products

Corp., 140 DPR 912, 924 (1996).

A fin de lograr la consecución de dichos propósitos, el estatuto

establece: (1) términos cortos para presentar la contestación de la querella KLAN202400276 4

o demanda; (2) criterios para conceder una sola prórroga para la

contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo para diligenciar

el emplazamiento del patrono; (4) el proceso para presentar defensas y

objeciones; (5) límites a la utilización de los mecanismos de descubrimiento

de prueba; (6) la aplicabilidad limitada de las Reglas de Procedimiento Civil

en todo aquello que no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7)

que ninguna de las partes pueda someter más de un interrogatorio o

deposición, ni está autorizado a tomar una deposición a la otra parte

después de haber sometido un interrogatorio ni viceversa, excepto cuando

concurran circunstancias excepcionales; y (8) la obligación de los

tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el patrono incumple con

el término para contestar la querella o demanda. 32 LPRA sec. 3120;

véase, Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al., 174 DPR 921, 929 (2008).

Cónsono con lo anterior, en reiteradas ocasiones el Tribunal

Supremo ha establecido que los tribunales deben dar estricto cumplimiento

al propósito de la medida legislativa, que es la celeridad y la rapidez del

proceso. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping Inc., 147 DPR 483, 493 (1999).

Por ello, se ha enfatizado que la esencia y médula del trámite establecido

por esta legislación “constituye el procesamiento sumario y su rápida

disposición”. Íd. Sin esta característica sumaria estaríamos ante un

procedimiento ordinario más “en el cual la adjudicación final que

oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima

expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial”. Íd.

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