CC-1999-194 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Fred Reyes y otros Recurrentes Certiorari v. 2000 TSPR 49 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0194
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-194 2
Carlos Fred Reyes y otros
Recurrentes
v. CC-1999-194 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R.
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.
I
El 24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes
(en adelante “el peticionario”) presentó una demanda
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante “el E.L.A.”). Alegó que adquirió del
Departamento de la Vivienda (en adelante “el
Departamento”) un inmueble ubicado en el Barrio Machete
de Guayama, Puerto Rico y que no pudo inscribir su título
en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no
sometió los planos correspondientes. Arguyó, además, que
la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “la
A.E.E.”) se negó a proveerle los servicios de energía
eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus CC-1999-194 3
requerimientos. Reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por
las angustias y tormentos mentales, como consecuencia del
incumplimiento del E.L.A.
Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario
emplazó al Secretario de Justicia. Nunca emplazó al Secretario
del Departamento de la Vivienda.
El 22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una “Moción sobre Remedio
Provisional” solicitando se obligara al E.L.A. a proveerle el
servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas
mociones del peticionario, el 27 de mayo de 1998, el E.L.A.
presentó ante el tribunal de instancia una “Moción de
Desestimación” al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el tribunal le
concedió término al peticionario para que contestara dicha
moción. En el interim, el E.L.A. presentó una “Segunda Moción
de Desestimación” arguyendo que la A.E.E. era una parte
indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación
de la demanda por falta de parte indispensable y por no haber
sometido a dicha parte a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia.
El 3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó
sentencia desestimando la demanda. Señaló que el peticionario
se allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse
oportunamente a la solicitud de desestimación.
El 8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la
solicitud de desestimación del E.L.A. alegando que la Regla
4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de
autos; que el Departamento carece de personalidad jurídica; y
que la A.E.E. no es parte indispensable. El 17 de julio de
1998, el tribunal de instancia denegó la misma señalando que “no
encontramos razón para dejar sin efecto nuestra sentencia del 3 CC-1999-194 4
de julio de 1998.”1 Tras presentar moción de reconsideración,
la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de apelación. Adujo que el
tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente las
disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al
concluir que era necesario emplazar al Secretario del
Departamento de la Vivienda; y al resolver que la A.E.E. era
parte indispensable en el pleito.
El 16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la
sentencia apelada estableciendo que el Departamento es una
instrumentalidad del E.L.A. con capacidad para demandar y ser
demandado, por lo que correspondía emplazarle conforme a la
Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.
Oportunamente, el peticionario presentó moción de
reconsideración fundamentándose en la falta de capacidad
jurídica del Departamento. El tribunal apelativo acogió la
moción y le ordenó al E.L.A. exponer su posición en torno a la
misma. El tribunal apelativo denegó dicha moción mediante
resolución de 19 de febrero de 1999, notificada a las partes el
26 de febrero de 1999.
De este dictamen, el peticionario recurre ante nos mediante
petición de certiorari señalando los siguientes errores:
“[i]ncidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, interpretando de forma errónea las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y concluir que era necesario emplazar al Departamento de la Vivinda [sic] para adquirir jurisdicción sobre el E.L.A.
Incurrió en error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al brindar su avál [sic] a la sentencia del Tribunal Superior y permitir la desestimación de la demanda y resolver, sin discutirlo, que la Autoridad de Energía Eléctrica, es parte indispensable en el pleito.”
1 Apéndice, pág. 29. CC-1999-194 5
El 23 de abril de 1999, expedimos auto de certiorari. Con
el beneficio de ambas comparecencias, estamos preparados para
resolver.
II
El Departamento de la Vivienda fue creado por la Ley Núm.
97 de 10 de junio de 1972, conocida como la Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda, 3 L.P.R.A. sec. 441 et seq. Es un
departamento ejecutivo de gobierno dirigido a elaborar y
ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo
comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, regula el
diligenciamiento personal del emplazamiento y la demanda. En lo
pertinente, los incisos (e), (f) y (g) establecen a quién debe
entregarse el emplazamiento en ciertos casos. Disponen que:
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste. (g) A un funcionario o a una instrumen-talidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste designe. Si la instrumen-talidad fuere una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).
2 Véase, 3 L.P.R.A. secs. 441a y 441b. CC-1999-194 6
En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 82 (1987),
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CC-1999-194 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Fred Reyes y otros Recurrentes Certiorari v. 2000 TSPR 49 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido
Número del Caso: CC-1999-0194
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-194 2
Carlos Fred Reyes y otros
Recurrentes
v. CC-1999-194 Certiorari
Estado Libre Asociado de P.R.
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.
I
El 24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes
(en adelante “el peticionario”) presentó una demanda
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante “el E.L.A.”). Alegó que adquirió del
Departamento de la Vivienda (en adelante “el
Departamento”) un inmueble ubicado en el Barrio Machete
de Guayama, Puerto Rico y que no pudo inscribir su título
en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no
sometió los planos correspondientes. Arguyó, además, que
la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “la
A.E.E.”) se negó a proveerle los servicios de energía
eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus CC-1999-194 3
requerimientos. Reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por
las angustias y tormentos mentales, como consecuencia del
incumplimiento del E.L.A.
Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario
emplazó al Secretario de Justicia. Nunca emplazó al Secretario
del Departamento de la Vivienda.
El 22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una “Moción sobre Remedio
Provisional” solicitando se obligara al E.L.A. a proveerle el
servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas
mociones del peticionario, el 27 de mayo de 1998, el E.L.A.
presentó ante el tribunal de instancia una “Moción de
Desestimación” al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el tribunal le
concedió término al peticionario para que contestara dicha
moción. En el interim, el E.L.A. presentó una “Segunda Moción
de Desestimación” arguyendo que la A.E.E. era una parte
indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación
de la demanda por falta de parte indispensable y por no haber
sometido a dicha parte a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia.
El 3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó
sentencia desestimando la demanda. Señaló que el peticionario
se allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse
oportunamente a la solicitud de desestimación.
El 8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la
solicitud de desestimación del E.L.A. alegando que la Regla
4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de
autos; que el Departamento carece de personalidad jurídica; y
que la A.E.E. no es parte indispensable. El 17 de julio de
1998, el tribunal de instancia denegó la misma señalando que “no
encontramos razón para dejar sin efecto nuestra sentencia del 3 CC-1999-194 4
de julio de 1998.”1 Tras presentar moción de reconsideración,
la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de apelación. Adujo que el
tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente las
disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al
concluir que era necesario emplazar al Secretario del
Departamento de la Vivienda; y al resolver que la A.E.E. era
parte indispensable en el pleito.
El 16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la
sentencia apelada estableciendo que el Departamento es una
instrumentalidad del E.L.A. con capacidad para demandar y ser
demandado, por lo que correspondía emplazarle conforme a la
Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.
Oportunamente, el peticionario presentó moción de
reconsideración fundamentándose en la falta de capacidad
jurídica del Departamento. El tribunal apelativo acogió la
moción y le ordenó al E.L.A. exponer su posición en torno a la
misma. El tribunal apelativo denegó dicha moción mediante
resolución de 19 de febrero de 1999, notificada a las partes el
26 de febrero de 1999.
De este dictamen, el peticionario recurre ante nos mediante
petición de certiorari señalando los siguientes errores:
“[i]ncidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, interpretando de forma errónea las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y concluir que era necesario emplazar al Departamento de la Vivinda [sic] para adquirir jurisdicción sobre el E.L.A.
Incurrió en error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al brindar su avál [sic] a la sentencia del Tribunal Superior y permitir la desestimación de la demanda y resolver, sin discutirlo, que la Autoridad de Energía Eléctrica, es parte indispensable en el pleito.”
1 Apéndice, pág. 29. CC-1999-194 5
El 23 de abril de 1999, expedimos auto de certiorari. Con
el beneficio de ambas comparecencias, estamos preparados para
resolver.
II
El Departamento de la Vivienda fue creado por la Ley Núm.
97 de 10 de junio de 1972, conocida como la Ley Orgánica del
Departamento de la Vivienda, 3 L.P.R.A. sec. 441 et seq. Es un
departamento ejecutivo de gobierno dirigido a elaborar y
ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo
comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2
La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, regula el
diligenciamiento personal del emplazamiento y la demanda. En lo
pertinente, los incisos (e), (f) y (g) establecen a quién debe
entregarse el emplazamiento en ciertos casos. Disponen que:
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste. (g) A un funcionario o a una instrumen-talidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste designe. Si la instrumen-talidad fuere una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).
2 Véase, 3 L.P.R.A. secs. 441a y 441b. CC-1999-194 6
En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 82 (1987),
sostuvimos que, como regla general, un departamento ejecutivo no
tiene personalidad jurídica distinta y separada del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.3
En Huertas Alicea v. Compañía Fomento Recreativo, Opinión
de 4 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 147, 98 J.T.S. 144,
reiterando a Canchani v. C.R.U.V., 105 D.P.R. 352, (1976),
resolvimos que para que una entidad gubernamental tenga
capacidad para demandar y ser demandada, la ley habilitadora de
dicha agencia ha de reconocerle expresamente tal facultad o, en
su defecto, debe inferirse razonablemente del esquema
estatutario.4 Además, hicimos referencia a los criterios a
examinar para determinar si una entidad gubernamental es una
corporación pública.5 Estos son: poseer ingresos propios;
tener autonomía fiscal para realizar préstamos; emisión de
bonos y cuentas bancarias; poseer propiedades; contar con una
Junta de Directores; poder aceptar donaciones; y tener
capacidad para concertar acuerdos o contratos. Huertas Alicea
v. Compañía Fomento Recreativo, supra, pág. 258.; C.E.S. v.
Rosselló González, Opinión de 23 de septiembre de 1994, 137
D.P.R. ___, 94 J.T.S. 125; Pagán et al. v. E.L.A. et al., 131
D.P.R. 795, 804-805 (1992).
A la luz de los fundamentos expuestos, procedemos a
aplicarlos al caso de autos.
III
En el presente caso, tanto el tribunal de instancia como el
tribunal apelativo erróneamente concluyeron que el Departamento
3 Véase, además, Torres v. Depto. Recreación y Deportes, 115 D.P.R. 141 (1984). 4 Véase, además, Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, pág. 81. CC-1999-194 7
de la Vivienda es una instrumentalidad del E.L.A., en cuyo caso,
le aplica el inciso (g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
supra. También incidieron al sostener que el tribunal de
instancia carecía de jurisdicción en el presente caso, por
cuanto el Secretario del Departamento de la Vivienda no fue
emplazado.
Es de notar que, en nuestra legislación, el concepto
“instrumentalidad” no tiene un significado concreto. Sobre el
particular, el Secretario de Justicia señaló que: “[A]l crearse
organismos administrativos con personalidad corporativa éstos se
han denominado indistintamente ‘instrumentalidades’, ‘entidades
públicas corporativas’ o ‘autoridades’. (Cita omitida.)”6
Existe una diferencia entre un departamento o agencia del
gobierno y una corporación o instrumentalidad pública. Una
corporación pública tiene facultad para demandar y ser demandada
y, a su vez, genera sus propios fondos. Por el contrario, una
instrumentalidad pública, aunque puede demandar y ser demandada,
no genera sus propios fondos; los mismos provienen del E.L.A.
Finalmente, un departamento del gobierno, por no tener
personalidad jurídica, no puede demandar ni ser demandado
independientemente del estado.
Cabe señalar que, la Ley Orgánica del Departamento de la
Vivienda, supra, no dispone que el Departamento sea una
instrumentalidad o corporación pública con personalidad jurídica
independiente del E.L.A. Tampoco le confiere capacidad para
demandar y ser demandado. Además, en Pagán et al. v. E.L.A. et
al., supra, págs. 807-808, aclaramos que el propósito de
adscribir la C.R.U.V. al Departamento no fue fusionar ambas
entidades ni absorber en una la personalidad de la otra, sino
5 En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), ampliamos dichos criterios para incluir otros factores a considerarse. 6 XXIX Op. Srio. Just. Núm. 3 de 1958. CC-1999-194 8
uniformar y centralizar la formulación de la política pública
relativa a la vivienda en Puerto Rico.
En dicho caso nos tocó resolver si el E.L.A., a través del
Departamento de la Vivienda, responde civilmente por actos u
omisiones negligentes atribuibles a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda (C.R.U.V.). Contestamos en la negativa.
Resolvimos que la C.R.U.V. es una corporación pública con
personalidad jurídica propia, separada e independiente del
E.L.A., que además goza de capacidad para demandar y ser
demandada. Por tal razón, es la única responsable de sus actos.
Allí, también, equiparamos al Departamento de la Vivienda
con el E.L.A. Al dilucidar si el E.L.A. adquirió
responsabilidad al disolverse la C.R.U.V., añadimos que ésta
“mantiene una personalidad jurídica distinta y separada del
Departamento de la Vivienda, y por lo tanto, del E.L.A.” Id.,
pág. 809. Es decir, el Departamento adquirió las facultades de
la C.R.U.V., no así su capacidad para demandar y ser demandada.
Concluimos que el Departamento de la Vivienda, al igual que
el Departamento de Servicios Sociales7, es un departamento
ejecutivo de gobierno. Se colige de su estatuto creador que el
Departamento goza de poderes y facultades limitados. Además, a
tenor de lo resuelto en Canchani v. C.R.U.V., supra, la falta de
disposición legal expresa estableciendo que se trata de una
corporación o instrumentalidad del gobierno con personalidad
jurídica independiente del E.L.A., nos compele a resolver que el
Departamento de la Vivienda es un departamento ejecutivo que
carece de personalidad jurídica separada y distinta del E.L.A.
Por los fundamentos esbozados concluimos que el
peticionario actuó correctamente al emplazar únicamente al
7 Véase, Negrón v. Depto. Servicios Sociales, 105 D.P.R. 873, 875 (1977). CC-1999-194 9
Secretario de Justicia, al amparo de la Regla 4.4(f) de
Procedimiento Civil, supra.
IV
El peticionario argumentó, en segundo lugar, que incidió el
tribunal apelativo al confirmar el dictamen del tribunal de
instancia desestimando la demanda bajo el
fundamento de que la A.E.E. es parte indispensable en el pleito.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
dispone con respecto a la acumulación indispensable de partes
que:
“[l]as personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.”
En Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704
(1993), reiterando a Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R.
959, 981 (1952), definimos a una parte indispensable como
"aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar
destruídos [sic] o inevitablemente afectados por una sentencia
dictada estando esa persona ausente del litigio." Por ende, de
no incluir a dicha parte en el pleito, la sentencia dictada no
sería válida. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 859
(1991).
En Cepeda Torres v. García Ortiz, supra, sostuvimos,
además, que la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, “se
inspira en dos (2) axiomas que preordenan nuestro quehacer
jurídico. El primero es la protección constitucional que impide
que persona alguna sea privada de la libertad y propiedad sin un
debido proceso de ley. (Citas omitidas.) El segundo es la
necesidad de incluir a una parte indispensable para que el
decreto judicial emitido sea completo....” CC-1999-194 10
En Metropolitan Marble Corp. v. Pichardo, Opinión de 29 de
mayo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 J.T.S. 65, señalamos que el
propósito de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, es
proteger a las personas ausentes de los posibles efectos
perjudiciales de la resolución del caso y evitar la
multiplicidad de pleitos.8
Sobre el particular, en Martínez Soria Ex Parte, Opinión de
1 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 J.T.S. 143,
resolvimos que cuando a una persona ausente no se le ha brindado
oportunidad para salvaguardar unos derechos, no se le puede
imprimir finalidad a la adjudicación de la controversia medular.
No basta con que el ausente haya sido informado de su
oportunidad de intervenir en el pleito; ha de ser acumulada
como parte. Lo contrario, conllevaría la desestimación del
pleito.
En el presente caso, el peticionario no tenía reclamación
alguna contra la A.E.E. Su propósito al mencionar a la A.E.E.
en la cuarta alegación de la demanda no fue imputarle a ésta
responsabilidad, sino demostrar el incumplimiento del E.L.A.9
Además, de los hechos no se desprende que existiera relación
contractual alguna entre el peticionario y la A.E.E. Tampoco
podemos inferir que los intereses de la A.E.E. puedan verse
8 Véase, además, Cepeda Torres v. García Ortiz, supra; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). 9 La cuarta alegación de la demanda (Apéndice, págs. 11-12) lee como sigue: continúa... 9...continuación
“[a]demás, la parte demandante, aunque se ha sacrificado e invertido sus ahorros en el inmueble y ha tomado préstamos para poder cumplir con el pago de su hipoteca, no ha podido habitar su casa, toda vez que la Autoridad de Energía Eléctrica se ha negado a proveer servicio de energía eléctrica, por haberse negado la parte demandada a cumplir con lo exigido por aquella [sic].” CC-1999-194 11
adversamente afectados por la resolución del presente caso. Por
las razones que anteceden, resolvemos que la A.E.E. no es parte
indispensable en el pleito.10
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones erró al confirmar la sentencia emitida
por el tribunal de instancia desestimando la demanda en contra
del E.L.A. --por entender que era imprescindible emplazar al
Secretario del Departamento de la Vivienda para adquirir
jurisdicción sobre el E.L.A.-- y resolviendo, sin discutirlo,
que la A.E.E. era parte indispensable en el presente caso.
Expedido previamente el auto de certiorari, revocamos la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 16 de
octubre de 1998 y la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 3 de julio de 1998, y
devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación
de los procedimientos, en armonía con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado
10 De haber sido parte indispensable, tampoco procedía la desestimación del pleito. Véase, Regla 18 de Procedimiento Civil, supra. CC-1999-194 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente y expedido previamente el auto de certiorari, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 16 de octubre de 1998 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 1998, y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos, en armonía con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo