Carlos Fred Reyes v. Ela

2000 TSPR 49
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 2000·No. CC-1999-0194·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Fred Reyes y otros Recurrentes Certiorari

v.

2000 TSPR 49

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0194 Fecha: 24/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Fred Reyes y otros Recurrentes v. CC-1999-194 Certiorari Estado Libre Asociado de P.R.

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.

I

El 24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes (en adelante “el peticionario”) presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “el E.L.A.”). Alegó que adquirió del Departamento de la Vivienda (en adelante “el Departamento”) un inmueble ubicado en el Barrio Machete de Guayama, Puerto Rico y que no pudo inscribir su título en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no sometió los planos correspondientes. Arguyó, además, que la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “la A.E.E.”) se negó a proveerle los servicios de energía eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus

requerimientos. Reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por las angustias y tormentos mentales, como consecuencia del incumplimiento del E.L.A.

Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario emplazó al Secretario de Justicia. Nunca emplazó al Secretario del Departamento de la Vivienda.

El 22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción sobre Remedio Provisional” solicitando se obligara al E.L.A. a proveerle el servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas mociones del peticionario, el 27 de mayo de 1998, el E.L.A. presentó ante el tribunal de instancia una “Moción de Desestimación” al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el tribunal le concedió término al peticionario para que contestara dicha moción. En el interim, el E.L.A. presentó una “Segunda Moción de Desestimación” arguyendo que la A.E.E. era una parte indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable y por no haber sometido a dicha parte a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.

El 3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Señaló que el peticionario se allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse oportunamente a la solicitud de desestimación.

El 8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación del E.L.A. alegando que la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de autos; que el Departamento carece de personalidad jurídica; y que la A.E.E. no es parte indispensable. El 17 de julio de 1998, el tribunal de instancia denegó la misma señalando que “no encontramos razón para dejar sin efecto nuestra sentencia del 3

de julio de 1998.”1 Tras presentar moción de reconsideración, la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Adujo que el tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al concluir que era necesario emplazar al Secretario del Departamento de la Vivienda; y al resolver que la A.E.E. era parte indispensable en el pleito.

El 16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la sentencia apelada estableciendo que el Departamento es una instrumentalidad del E.L.A. con capacidad para demandar y ser demandado, por lo que correspondía emplazarle conforme a la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.

Oportunamente, el peticionario presentó moción de reconsideración fundamentándose en la falta de capacidad jurídica del Departamento. El tribunal apelativo acogió la moción y le ordenó al E.L.A. exponer su posición en torno a la misma. El tribunal apelativo denegó dicha moción mediante resolución de 19 de febrero de 1999, notificada a las partes el 26 de febrero de 1999.

De este dictamen, el peticionario recurre ante nos mediante petición de certiorari señalando los siguientes errores:

“[i]ncidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, interpretando de forma errónea las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y concluir que era necesario emplazar al Departamento de la Vivinda [sic] para adquirir jurisdicción sobre el E.L.A.

Incurrió en error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al brindar su avál [sic] a la sentencia del Tribunal Superior y permitir la desestimación de la demanda y resolver, sin discutirlo, que la Autoridad de Energía Eléctrica, es parte indispensable en el pleito.”

1 Apéndice, pág. 29.

El 23 de abril de 1999, expedimos auto de certiorari. Con el beneficio de ambas comparecencias, estamos preparados para resolver.

II

El Departamento de la Vivienda fue creado por la Ley Núm.

97 de 10 de junio de 1972, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, 3 L.P.R.A. sec. 441 et seq. Es un departamento ejecutivo de gobierno dirigido a elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2 La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, regula el diligenciamiento personal del emplazamiento y la demanda. En lo pertinente, los incisos (e), (f) y (g) establecen a quién debe entregarse el emplazamiento en ciertos casos. Disponen que:

(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos.

(f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste.

(g) A un funcionario o a una instrumen-talidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste designe. Si la instrumen-talidad fuere una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).

2 Véase, 3 L.P.R.A. secs. 441a y 441b.

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Carlos Fred Reyes v. Ela, 2000 TSPR 49 (prsupreme 2000).

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