Carlos Fred Reyes v. Ela

2000 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2000
DocketCC-1999-0194
StatusPublished

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Carlos Fred Reyes v. Ela, 2000 TSPR 49 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-194 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Fred Reyes y otros Recurrentes Certiorari v. 2000 TSPR 49 Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrido

Número del Caso: CC-1999-0194

Fecha: 24/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-194 2

Carlos Fred Reyes y otros

Recurrentes

v. CC-1999-194 Certiorari

Estado Libre Asociado de P.R.

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.

I

El 24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes

(en adelante “el peticionario”) presentó una demanda

contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante “el E.L.A.”). Alegó que adquirió del

Departamento de la Vivienda (en adelante “el

Departamento”) un inmueble ubicado en el Barrio Machete

de Guayama, Puerto Rico y que no pudo inscribir su título

en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no

sometió los planos correspondientes. Arguyó, además, que

la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “la

A.E.E.”) se negó a proveerle los servicios de energía

eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus CC-1999-194 3

requerimientos. Reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por

las angustias y tormentos mentales, como consecuencia del

incumplimiento del E.L.A.

Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario

emplazó al Secretario de Justicia. Nunca emplazó al Secretario

del Departamento de la Vivienda.

El 22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el

Tribunal de Primera Instancia una “Moción sobre Remedio

Provisional” solicitando se obligara al E.L.A. a proveerle el

servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas

mociones del peticionario, el 27 de mayo de 1998, el E.L.A.

presentó ante el tribunal de instancia una “Moción de

Desestimación” al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el tribunal le

concedió término al peticionario para que contestara dicha

moción. En el interim, el E.L.A. presentó una “Segunda Moción

de Desestimación” arguyendo que la A.E.E. era una parte

indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación

de la demanda por falta de parte indispensable y por no haber

sometido a dicha parte a la jurisdicción del Tribunal de Primera

Instancia.

El 3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó

sentencia desestimando la demanda. Señaló que el peticionario

se allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse

oportunamente a la solicitud de desestimación.

El 8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la

solicitud de desestimación del E.L.A. alegando que la Regla

4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de

autos; que el Departamento carece de personalidad jurídica; y

que la A.E.E. no es parte indispensable. El 17 de julio de

1998, el tribunal de instancia denegó la misma señalando que “no

encontramos razón para dejar sin efecto nuestra sentencia del 3 CC-1999-194 4

de julio de 1998.”1 Tras presentar moción de reconsideración,

la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones mediante recurso de apelación. Adujo que el

tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente las

disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al

concluir que era necesario emplazar al Secretario del

Departamento de la Vivienda; y al resolver que la A.E.E. era

parte indispensable en el pleito.

El 16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la

sentencia apelada estableciendo que el Departamento es una

instrumentalidad del E.L.A. con capacidad para demandar y ser

demandado, por lo que correspondía emplazarle conforme a la

Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.

Oportunamente, el peticionario presentó moción de

reconsideración fundamentándose en la falta de capacidad

jurídica del Departamento. El tribunal apelativo acogió la

moción y le ordenó al E.L.A. exponer su posición en torno a la

misma. El tribunal apelativo denegó dicha moción mediante

resolución de 19 de febrero de 1999, notificada a las partes el

26 de febrero de 1999.

De este dictamen, el peticionario recurre ante nos mediante

petición de certiorari señalando los siguientes errores:

“[i]ncidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, interpretando de forma errónea las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y concluir que era necesario emplazar al Departamento de la Vivinda [sic] para adquirir jurisdicción sobre el E.L.A.

Incurrió en error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al brindar su avál [sic] a la sentencia del Tribunal Superior y permitir la desestimación de la demanda y resolver, sin discutirlo, que la Autoridad de Energía Eléctrica, es parte indispensable en el pleito.”

1 Apéndice, pág. 29. CC-1999-194 5

El 23 de abril de 1999, expedimos auto de certiorari. Con

el beneficio de ambas comparecencias, estamos preparados para

resolver.

II

El Departamento de la Vivienda fue creado por la Ley Núm.

97 de 10 de junio de 1972, conocida como la Ley Orgánica del

Departamento de la Vivienda, 3 L.P.R.A. sec. 441 et seq. Es un

departamento ejecutivo de gobierno dirigido a elaborar y

ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo

comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2

La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, regula el

diligenciamiento personal del emplazamiento y la demanda. En lo

pertinente, los incisos (e), (f) y (g) establecen a quién debe

entregarse el emplazamiento en ciertos casos. Disponen que:

(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. (f) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona designada por éste. (g) A un funcionario o a una instrumen-talidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha instrumentalidad. Además, será requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste designe. Si la instrumen-talidad fuere una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.4(e).

2 Véase, 3 L.P.R.A. secs. 441a y 441b. CC-1999-194 6

En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 82 (1987),

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