Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2026CE00250
StatusPublished

This text of Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García (Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Carlos E. Adorno Ortega CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2026CE00250 Superior de Bayamón

Brenda L. Márquez Caso Núm.: García BY2023CV01565

Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

Comparece el señor Carlos E. Adorno Ortega (Sr. Adorno

Ortega o parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari.

Nos solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 28 de

enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de vista

argumentativa y orden presentada por el peticionario.

Luego de evaluar el recurso presente, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, desestimamos el recurso radicado por el

peticionario, por los fundamentos que expondremos a

continuación. TA2026CE00250 2

I.

El 21 de marzo de 2023, el Sr. Adorno Ortega instó una

Demanda sobre liquidación de bienes en contra de su excónyuge,

la señora Brenda L. Márquez García (Sra. Márquez García o parte

recurrida). En síntesis, alegó que, aún no se ha celebrado la venta

del bien inmueble adquirido por la extinta Sociedad Legal de

Bienes Gananciales constituida por ambos, a pesar de existir una

estipulación al respecto en una Sentencia de Divorcio notificada el

19 de marzo de 2007. En vista de lo anterior, peticionó que el TPI

ordenara la celebración del otorgamiento de la escritura de

compraventa del bien inmueble, entre otros asuntos relacionados.

Luego de una serie de acontecimientos procesales, que no

ameritan pormenorización, el 11 de julio de 2024, el foro primario

dictó Sentencia Sumaria1 a favor del peticionario. En lo

pertinente, resolvió que la Sra. Márquez García incurrió en

inacción mediante acuerdos infructuosos respecto a la liquidación

del bien inmueble. Por tanto, decretó que se cumpliera con la

estipulación de la Sentencia de Divorcio para la venta de la

propiedad en cuestión.

Continuados los procedimientos, el 30 de octubre de 2024, el

Sr. Adorno Ortega presentó una Moción de Ejecución de Sentencia,

Solicitud de Orden para que se Haga la Tasación del Bien

Inmueble y Solicitud de Orden para la Puesta en Venta de la

Propiedad. Sostuvo que la parte recurrida ha tenido tiempo para

obtener el financiamiento de un préstamo que le permita adquirir

la propiedad, por lo que, peticionó que se efectuara la venta a un

tercero.

Por su parte, la Sra. Márquez García interpuso una Moción

en Cumplimiento de Orden y Réplica el 19 de noviembre de 2024.

Arguyó que la tasación que corresponde aplicar es la establecida

1 Notificada al día siguiente. TA2026CE00250 3

en la Sentencia de Divorcio, es decir, la estipulada en el año de

2007. Asimismo, indicó que se ha visto impedida de solicitar un

financiamiento para comprar la propiedad, puesto que el

peticionario se ha aferrado a que se tase la propiedad nuevamente.

Atendidos sus planteamientos, el TPI notificó una Orden el

16 de diciembre de 2024, en la cual dictaminó no ha lugar a la

tasación de la propiedad solicitada por el peticionario. Resolvió

que ambas partes deben atenerse a lo que dispuesto en la

sentencia sumaria.

Tras varias incidencias procesales, el 5 de agosto de 2025, la

Sra. Márquez García presentó una Moción Informativa y Solicitud

de Orden para Firmar, a la cual adjuntó la carta de aprobación del

préstamo del Banco Popular. Examinada su solicitud, el foro

primario notificó una Orden en igual fecha, en la cual dispuso que

se coordinara con el Sr. Adorno Ortega las gestiones

correspondientes. Oportunamente, el 15 de agosto de 2025, la

parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración y

Aclaración del Expediente. Examinados sus planteamientos, el 20

de agosto de 2025, el TPI notificó una Orden, en la cual reiteró que

las partes cumplieran con lo determinado en la Sentencia Sumaria

dictada el 11 de julio de 2024, es decir, lo estipulado en la

Sentencia de Divorcio.

A pesar de lo dispuesto, el 28 de agosto de 2025, la Sra.

Márquez García sometió una Segunda Solicitud de Orden para

Firmar. Evaluada su petición, el foro primario notificó una Orden

el 29 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió que el Sr.

Adorno Ortega tendría el término de 5 días para firmar la

escritura. No obstante, en igual fecha, el peticionario radicó una

Moción en Reconsideración y/o una Exposición Definida de la

Resolución de Ejecución de Sentencia. TA2026CE00250 4

Con posterioridad, el 15 de enero de 2026, presentó una

Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y

Solicitud De Orden. Examinados sus argumentos, el TPI notificó

una Orden el 28 de enero de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar

la Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y

Solicitud De Orden.

Inconforme, el 28 de febrero de 2026, el Sr. Adorno Ortega

acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari, en el cual

esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al enmendar dos sentencias finales y firmes mediante una interpretación de la parte demandada y parte perdidosa en el pleito, que no hizo alegaciones algunas en torno a la liuidación [sic] sino mediante moción informativa en etapa post sentenicia [sic] sin fundamento legal alguno ni en el texto de la sentencia, ante la solicitud de la ejecución de las mismas solicitada por el demandante.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir ordenes contradictorias en torno al proceso de ejecución [sic] de sentencia al emitir orden para que se “cumplan específicamente conlo [sic] que dispone la sentencia y luego ordenar a firmar una escritura de un préstamo contrario a sentencia e incluso por una canitdad [sic] que tampoco cumple con la interpretación de la demandada.

Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discresión [sic] al permitirle a la parte perdidosa sin haber hecho ningún requerimiento de cuaderno particional ni adjudicación adicional a los hechos de la sentencia e incluir créditos a la demandada que no se contemplan en una sentencia que es clara sobre la distribución de la liquidación de la propiedad una vez transcurrido el término de 10 años de la sentencia final y firme.

Presentado el recurso, el peticionario, por conducto de su

representación legal, sometió una Moción de Justa Causa,

acompañada de un documento que contiene la imagen de unos

archivos. En virtud de este escrito, alegó que enfrentó problemas

tecnológicos con su equipo y con el SUMAC del TA para radicar TA2026CE00250 5

oportunamente el recurso. Igualmente, adujo que experimentó

problemas de salud que impidieron presentar el recurso en el

término establecido.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo
165 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román
2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Carlos E. Adorno Ortega v. Brenda L. Márquez García, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carlos-e-adorno-ortega-v-brenda-l-marquez-garcia-prapp-2026.