Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Carlos E. Adorno Ortega CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2026CE00250 Superior de Bayamón
Brenda L. Márquez Caso Núm.: García BY2023CV01565
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
Comparece el señor Carlos E. Adorno Ortega (Sr. Adorno
Ortega o parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari.
Nos solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 28 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de vista
argumentativa y orden presentada por el peticionario.
Luego de evaluar el recurso presente, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, desestimamos el recurso radicado por el
peticionario, por los fundamentos que expondremos a
continuación. TA2026CE00250 2
I.
El 21 de marzo de 2023, el Sr. Adorno Ortega instó una
Demanda sobre liquidación de bienes en contra de su excónyuge,
la señora Brenda L. Márquez García (Sra. Márquez García o parte
recurrida). En síntesis, alegó que, aún no se ha celebrado la venta
del bien inmueble adquirido por la extinta Sociedad Legal de
Bienes Gananciales constituida por ambos, a pesar de existir una
estipulación al respecto en una Sentencia de Divorcio notificada el
19 de marzo de 2007. En vista de lo anterior, peticionó que el TPI
ordenara la celebración del otorgamiento de la escritura de
compraventa del bien inmueble, entre otros asuntos relacionados.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, que no
ameritan pormenorización, el 11 de julio de 2024, el foro primario
dictó Sentencia Sumaria1 a favor del peticionario. En lo
pertinente, resolvió que la Sra. Márquez García incurrió en
inacción mediante acuerdos infructuosos respecto a la liquidación
del bien inmueble. Por tanto, decretó que se cumpliera con la
estipulación de la Sentencia de Divorcio para la venta de la
propiedad en cuestión.
Continuados los procedimientos, el 30 de octubre de 2024, el
Sr. Adorno Ortega presentó una Moción de Ejecución de Sentencia,
Solicitud de Orden para que se Haga la Tasación del Bien
Inmueble y Solicitud de Orden para la Puesta en Venta de la
Propiedad. Sostuvo que la parte recurrida ha tenido tiempo para
obtener el financiamiento de un préstamo que le permita adquirir
la propiedad, por lo que, peticionó que se efectuara la venta a un
tercero.
Por su parte, la Sra. Márquez García interpuso una Moción
en Cumplimiento de Orden y Réplica el 19 de noviembre de 2024.
Arguyó que la tasación que corresponde aplicar es la establecida
1 Notificada al día siguiente. TA2026CE00250 3
en la Sentencia de Divorcio, es decir, la estipulada en el año de
2007. Asimismo, indicó que se ha visto impedida de solicitar un
financiamiento para comprar la propiedad, puesto que el
peticionario se ha aferrado a que se tase la propiedad nuevamente.
Atendidos sus planteamientos, el TPI notificó una Orden el
16 de diciembre de 2024, en la cual dictaminó no ha lugar a la
tasación de la propiedad solicitada por el peticionario. Resolvió
que ambas partes deben atenerse a lo que dispuesto en la
sentencia sumaria.
Tras varias incidencias procesales, el 5 de agosto de 2025, la
Sra. Márquez García presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Orden para Firmar, a la cual adjuntó la carta de aprobación del
préstamo del Banco Popular. Examinada su solicitud, el foro
primario notificó una Orden en igual fecha, en la cual dispuso que
se coordinara con el Sr. Adorno Ortega las gestiones
correspondientes. Oportunamente, el 15 de agosto de 2025, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración y
Aclaración del Expediente. Examinados sus planteamientos, el 20
de agosto de 2025, el TPI notificó una Orden, en la cual reiteró que
las partes cumplieran con lo determinado en la Sentencia Sumaria
dictada el 11 de julio de 2024, es decir, lo estipulado en la
Sentencia de Divorcio.
A pesar de lo dispuesto, el 28 de agosto de 2025, la Sra.
Márquez García sometió una Segunda Solicitud de Orden para
Firmar. Evaluada su petición, el foro primario notificó una Orden
el 29 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió que el Sr.
Adorno Ortega tendría el término de 5 días para firmar la
escritura. No obstante, en igual fecha, el peticionario radicó una
Moción en Reconsideración y/o una Exposición Definida de la
Resolución de Ejecución de Sentencia. TA2026CE00250 4
Con posterioridad, el 15 de enero de 2026, presentó una
Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y
Solicitud De Orden. Examinados sus argumentos, el TPI notificó
una Orden el 28 de enero de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y
Solicitud De Orden.
Inconforme, el 28 de febrero de 2026, el Sr. Adorno Ortega
acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari, en el cual
esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al enmendar dos sentencias finales y firmes mediante una interpretación de la parte demandada y parte perdidosa en el pleito, que no hizo alegaciones algunas en torno a la liuidación [sic] sino mediante moción informativa en etapa post sentenicia [sic] sin fundamento legal alguno ni en el texto de la sentencia, ante la solicitud de la ejecución de las mismas solicitada por el demandante.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir ordenes contradictorias en torno al proceso de ejecución [sic] de sentencia al emitir orden para que se “cumplan específicamente conlo [sic] que dispone la sentencia y luego ordenar a firmar una escritura de un préstamo contrario a sentencia e incluso por una canitdad [sic] que tampoco cumple con la interpretación de la demandada.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discresión [sic] al permitirle a la parte perdidosa sin haber hecho ningún requerimiento de cuaderno particional ni adjudicación adicional a los hechos de la sentencia e incluir créditos a la demandada que no se contemplan en una sentencia que es clara sobre la distribución de la liquidación de la propiedad una vez transcurrido el término de 10 años de la sentencia final y firme.
Presentado el recurso, el peticionario, por conducto de su
representación legal, sometió una Moción de Justa Causa,
acompañada de un documento que contiene la imagen de unos
archivos. En virtud de este escrito, alegó que enfrentó problemas
tecnológicos con su equipo y con el SUMAC del TA para radicar TA2026CE00250 5
oportunamente el recurso. Igualmente, adujo que experimentó
problemas de salud que impidieron presentar el recurso en el
término establecido.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Carlos E. Adorno Ortega CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. TA2026CE00250 Superior de Bayamón
Brenda L. Márquez Caso Núm.: García BY2023CV01565
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.
Comparece el señor Carlos E. Adorno Ortega (Sr. Adorno
Ortega o parte peticionaria) mediante un Recurso de Certiorari.
Nos solicita la revisión de una Orden emitida y notificada el 28 de
enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de vista
argumentativa y orden presentada por el peticionario.
Luego de evaluar el recurso presente, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, desestimamos el recurso radicado por el
peticionario, por los fundamentos que expondremos a
continuación. TA2026CE00250 2
I.
El 21 de marzo de 2023, el Sr. Adorno Ortega instó una
Demanda sobre liquidación de bienes en contra de su excónyuge,
la señora Brenda L. Márquez García (Sra. Márquez García o parte
recurrida). En síntesis, alegó que, aún no se ha celebrado la venta
del bien inmueble adquirido por la extinta Sociedad Legal de
Bienes Gananciales constituida por ambos, a pesar de existir una
estipulación al respecto en una Sentencia de Divorcio notificada el
19 de marzo de 2007. En vista de lo anterior, peticionó que el TPI
ordenara la celebración del otorgamiento de la escritura de
compraventa del bien inmueble, entre otros asuntos relacionados.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, que no
ameritan pormenorización, el 11 de julio de 2024, el foro primario
dictó Sentencia Sumaria1 a favor del peticionario. En lo
pertinente, resolvió que la Sra. Márquez García incurrió en
inacción mediante acuerdos infructuosos respecto a la liquidación
del bien inmueble. Por tanto, decretó que se cumpliera con la
estipulación de la Sentencia de Divorcio para la venta de la
propiedad en cuestión.
Continuados los procedimientos, el 30 de octubre de 2024, el
Sr. Adorno Ortega presentó una Moción de Ejecución de Sentencia,
Solicitud de Orden para que se Haga la Tasación del Bien
Inmueble y Solicitud de Orden para la Puesta en Venta de la
Propiedad. Sostuvo que la parte recurrida ha tenido tiempo para
obtener el financiamiento de un préstamo que le permita adquirir
la propiedad, por lo que, peticionó que se efectuara la venta a un
tercero.
Por su parte, la Sra. Márquez García interpuso una Moción
en Cumplimiento de Orden y Réplica el 19 de noviembre de 2024.
Arguyó que la tasación que corresponde aplicar es la establecida
1 Notificada al día siguiente. TA2026CE00250 3
en la Sentencia de Divorcio, es decir, la estipulada en el año de
2007. Asimismo, indicó que se ha visto impedida de solicitar un
financiamiento para comprar la propiedad, puesto que el
peticionario se ha aferrado a que se tase la propiedad nuevamente.
Atendidos sus planteamientos, el TPI notificó una Orden el
16 de diciembre de 2024, en la cual dictaminó no ha lugar a la
tasación de la propiedad solicitada por el peticionario. Resolvió
que ambas partes deben atenerse a lo que dispuesto en la
sentencia sumaria.
Tras varias incidencias procesales, el 5 de agosto de 2025, la
Sra. Márquez García presentó una Moción Informativa y Solicitud
de Orden para Firmar, a la cual adjuntó la carta de aprobación del
préstamo del Banco Popular. Examinada su solicitud, el foro
primario notificó una Orden en igual fecha, en la cual dispuso que
se coordinara con el Sr. Adorno Ortega las gestiones
correspondientes. Oportunamente, el 15 de agosto de 2025, la
parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración y
Aclaración del Expediente. Examinados sus planteamientos, el 20
de agosto de 2025, el TPI notificó una Orden, en la cual reiteró que
las partes cumplieran con lo determinado en la Sentencia Sumaria
dictada el 11 de julio de 2024, es decir, lo estipulado en la
Sentencia de Divorcio.
A pesar de lo dispuesto, el 28 de agosto de 2025, la Sra.
Márquez García sometió una Segunda Solicitud de Orden para
Firmar. Evaluada su petición, el foro primario notificó una Orden
el 29 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió que el Sr.
Adorno Ortega tendría el término de 5 días para firmar la
escritura. No obstante, en igual fecha, el peticionario radicó una
Moción en Reconsideración y/o una Exposición Definida de la
Resolución de Ejecución de Sentencia. TA2026CE00250 4
Con posterioridad, el 15 de enero de 2026, presentó una
Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y
Solicitud De Orden. Examinados sus argumentos, el TPI notificó
una Orden el 28 de enero de 2025, en la cual declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Vista Para Atender Reconsideración Y
Solicitud De Orden.
Inconforme, el 28 de febrero de 2026, el Sr. Adorno Ortega
acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari, en el cual
esbozó los siguientes señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al enmendar dos sentencias finales y firmes mediante una interpretación de la parte demandada y parte perdidosa en el pleito, que no hizo alegaciones algunas en torno a la liuidación [sic] sino mediante moción informativa en etapa post sentenicia [sic] sin fundamento legal alguno ni en el texto de la sentencia, ante la solicitud de la ejecución de las mismas solicitada por el demandante.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir ordenes contradictorias en torno al proceso de ejecución [sic] de sentencia al emitir orden para que se “cumplan específicamente conlo [sic] que dispone la sentencia y luego ordenar a firmar una escritura de un préstamo contrario a sentencia e incluso por una canitdad [sic] que tampoco cumple con la interpretación de la demandada.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discresión [sic] al permitirle a la parte perdidosa sin haber hecho ningún requerimiento de cuaderno particional ni adjudicación adicional a los hechos de la sentencia e incluir créditos a la demandada que no se contemplan en una sentencia que es clara sobre la distribución de la liquidación de la propiedad una vez transcurrido el término de 10 años de la sentencia final y firme.
Presentado el recurso, el peticionario, por conducto de su
representación legal, sometió una Moción de Justa Causa,
acompañada de un documento que contiene la imagen de unos
archivos. En virtud de este escrito, alegó que enfrentó problemas
tecnológicos con su equipo y con el SUMAC del TA para radicar TA2026CE00250 5
oportunamente el recurso. Igualmente, adujo que experimentó
problemas de salud que impidieron presentar el recurso en el
término establecido. En vista de lo anterior, solicitó que se le
permitiera presentar su escrito de Certiorari en exceso del término,
a la luz de las excusas brindadas como justas causas.
II.
A.
Es norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por su trascendencia,
los tribunales debemos examinar nuestra propia jurisdicción, así
como aquella del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007). Así pues, los foros adjudicativos no tenemos la
discreción para asumir la jurisdicción en aquellos contextos en que
no la tienen. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157,
165 (2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
855 (2009).
La ausencia de tal autoridad no es un asunto que pueda ser
subsanado. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág.
883. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). En tales casos,
ostentamos facultad de desestimar el recurso de conformidad con
la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra:
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Citas omitidas).
Cónsono con lo anterior, el inciso (B)(2) de la precitada
disposición reglamentaria establece que el foro intermedio TA2026CE00250 6
apelativo carece de autoridad para atender aquellos recursos
presentados fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto
por ley sin que exista justa causa para ello. Regla 83(B)(2) del
Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b), preceptúa el término de cumplimiento estricto de 30 días
para radicar el recurso de Certiorari. El referido término es
prorrogable solo cuando se demuestra la existencia de
circunstancias especiales debidamente sustentadas. Íd. De
manera similar, la Regla 32(c) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, reconoce
el término de cumplimiento estricto de 30 días para presentar el
recurso de Certiorari, a partir a la fecha de la notificación de la
determinación recurrida.
Al constituir un término de cumplimiento estricto “los
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un
requisito de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer
el remedio que estimen pertinente, extendiendo el término según
las circunstancias”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, a
la pág., 881; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Ahora bien, los foros adjudicativos no tienen autoridad
para prorrogar este término de modo automático. Lugo v. Suárez,
165 DPR 729, 738 (2005); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, a la
pág. 564. Ello, pues, su discreción está limitada a aquellos
supuestos en los que exista efectivamente una justa causa para la
presentación tardía del recurso, y la parte que lo presenta exponga
detalladamente las razones para la dilación. García Ramis v.
Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Lugo v. Suárez, supra, a la
pág. 738. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha dispuesto la siguiente normativa: TA2026CE00250 7
Hemos manifestado que los tribunales pueden eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto, si están presentes estas dos condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación, y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; esto es, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a la pág. 171.
No obstante, es menester explicar que, la falta de justa
causa o ante excusas vagas y generales, los tribunales no gozan de
discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto.
Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 741, 751 (2023);
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a la pág. 168. A esos
efectos, no es con vaguedades, excusas o planteamientos
estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino
con explicaciones concretas, debidamente evidenciadas, que
permitan concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales. Freire Ruiz et al. v.
Morales, Hernández, supra; García Ramis v. Serrallés, supra, a la
pág. 254.
C.
En aras de garantizar el acceso a la justicia, la Regla 2.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra2, instaura las normas relativas a la
presentación electrónica de recursos. No obstante, existen una
serie de circunstancias que permiten, a modo excepcional, la
presentación física del recurso:
Se exceptúa de lo anterior: (1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas administrativas correspondientes;
2 El 24 de abril de 2025, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió la Orden Administrativa, OAJP-2025-131, en la cual decretó que, a partir del 16 de junio de 2025, los asuntos competencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico se tramitarán exclusivamente a través del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC). TA2026CE00250 8
(2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; (3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente. Estos documentos u objetos se presentarán físicamente en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, salvo que por orden judicial o administrativa se disponga de otra manera. Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra. (Citas omitidas y énfasis suplido).
De mediar alguna de las circunstancias excepcionales
discutidas, la Regla 72(A) del referido cuerpo permite la
presentación física del recurso antes del vencimiento del término
aplicable. En armonía lo anterior, el Poder Judicial adoptó las
Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos Mediante el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos y el Formulario Interactivo
(Directrices Administrativas).3 El apartado XIX de este cuerpo
normativo dispone que, en casos de ocurrir problemas técnicos, la
representación legal deberá acoger el siguiente trámite para
someter el recurso:
Cuando la representación legal de una parte no pueda presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. Íd.
De no poder presentar el recurso ante la Secretaría o a
través del buzón, la Oficina de Administración de los Tribunales,
previa notificación a la comunidad jurídica, podrá autorizar la
presentación de los escritos (en formato PDF) mediante los correos
electrónicos de los diversos centros judiciales provistos en las
Directrices Administrativas. Íd. De acoger alguna de las 3 Aprobadas mediante la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas por la OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, OAJP- 2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025. TA2026CE00250 9
alternativas aquí discutidas, la parte presentará una moción para
acreditar los esfuerzos realizados para someter su recurso
electrónicamente, según exige el apartado XIX de las Directrices
Administrativas. A esos fines, deberá radicar la Declaración sobre
Presentación Física o por Correo Electrónico de Moción por
Problemas Técnicos del SUMAC (Formulario OAT 1728 o
Declaración sobre Presentación Física).
III.
Examinado el recurso presente, nos corresponde desestimar
el mismo. Adelantamos que el peticionario, por conducto de su
representación legal, no acreditó de forma adecuada la existencia
de justa causa para radicar su recurso tardíamente. Por tal razón,
estamos impedidos de asumir la jurisdicción sobre el recurso de
epígrafe. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario notificó
la Orden recurrida el 28 de enero de 2026. Ante tales
circunstancias, precisamos que el Sr. Adorno Ortega debió
presentar su recurso ante este Tribunal de Apelaciones en o antes
del 27 de febrero de 2026, entiéndase, previo al vencimiento de los
30 días contemplados en la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Sin embargo, sometió su escrito el 28 de febrero de 2026,
en exceso del término dispuesto en los cuerpos reglamentarios
discutidos.
A los fines de justificar su demora, notamos que el
representante legal del peticionario indicó que: (1) enfrentó
problemas técnicos con su equipo; (2) experimentó dificultades al
someter su recurso mediante el SUMAC; y (3) manifestó también
que tuvo problemas de salud que impidieron presentar
oportunamente el recurso. No obstante, puntualizamos que estas
alegaciones, a manera de excusas, por sí solas y sin someter TA2026CE00250 10
evidencia adecuada al respecto, no constituyen causas justificadas
para acoger el recurso sometido tardíamente. Conviene recordar
que, en nuestro ordenamiento jurídico, las meras excusas o los
planteamientos estereotipados no equivalen a la existencia de
circunstancias razonables debidamente evidenciadas que nos
permitan prorrogar el término de estricto cumplimiento aquí
inobservado. Véanse, Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,
supra, a la pág. 751; Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, a
la pág. 168. Por ende, reiteramos que, nos encontramos
imposibilitados de asumir la jurisdicción sobre el recurso en
cuestión, puesto que no se acreditó adecuadamente la existencia
de causas que justifiquen la demora en la presentación de su
recurso.
Advertimos, además, que ante los problemas técnicos
señalados en cuanto al SUMAC del TA4, el Sr. Adorno Ortega, por
conducto de su representación legal, debió oportunamente
explorar los diversos mecanismos existentes para presentar su
recurso acompañado de una Declaración sobre Presentación
Física (Formulario OAT 1728). En ese sentido, este tenía la
alternativa de someter su escrito personalmente en la Secretaría
del Tribunal o al buzón de presentaciones. De no resultar tales
vías, también tenía la opción de radicar el recurso a través del
correo electrónico provisto en las Directrices Administrativas,
siempre y cuando solicitara la autorización. Sin embargo,
contemplamos que el peticionario no optó por acoger tales
mecanismos de presentación, y sometió su Recurso de Certiorari,
una vez venció el término de estricto cumplimiento.
En virtud de lo anterior, concluimos que carecemos de
jurisdicción, toda vez que el Sr. Adorno García presentó
4 Véase, entrada 2 del SUMAC del TA, la Moción de Justa Causa prestada por el
peticionario, a la pág. 2. TA2026CE00250 11
tardíamente su recurso, sin acreditar la existencia de justa causa,
que nos permitiera acoger su escrito sometido en exceso del
término de cumplimiento estricto. Por tanto, desestimamos el
recurso radicado por el peticionario, de conformidad con la Regla
83(B)(2) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de esta Resolución, desestimamos el presente recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones