Caribbean Produce Exchange, LLC v. Luma Energy Servco, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLRA202300418
StatusPublished

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Caribbean Produce Exchange, LLC v. Luma Energy Servco, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CARIBBEAN PRODUCE CERTIORARI EXCHANGE, LLC Procedente de la Junta Recurrente Reglamentadora de Servicio Público, v. Negociado de KLRA202300418 Energía de Puerto LUMA ENERGY Rico SERVCO, LLC; AUTORIDAD DE Caso Núm.: ENERGÍA ELÉCTRICA NEPR-QR-2022-0018

Recurridos Sobre: Resolución Final y Orden de Querella sobre Revisión Formal de Factura

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero 2024.

Comparece ante nos Carribean Produce Exchange, LLC

(“Caribbean” o “Recurrente”) mediante un Recurso de Revisión

Administrativa presentado el 11 de agosto de 2023. Nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 12 de julio de 2023, notificada

al próximo día, por el Negociado de Energía de Puerto Rico

(“Negociado”). En el referido dictamen, el Negociado desestimó la

reclamación presentada por Caribbean bajo el fundamento de falta

de jurisdicción.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos

la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que inician la presente controversia se remontan

al año 2006, cuando la parte Recurrente comenzó a objetar unas

facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”)

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLRA202300418 2

sobre un edificio comercial de su pertenencia, las cuales alegó que

eran excesivas.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, Caribbean cursó una

carta a la AEE a los fines de objetar sus facturas de servicio

energético, por unos alegados atrasos ascendentes a la cantidad de

$279,285.30.1 En ésta, señaló que en el año 2006 impugnó su

factura formalmente al amparo de la Ley para Establecer Requisitos

Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos

Esenciales, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada,

27 LPRA sec. 262, (“Ley Núm. 33-1985”). Alegó que recibió el ajuste

correspondiente al periodo de diciembre de 2004 a agosto de 2006 y

se celebró una vista administrativa como parte del proceso de

objeciones de dicho periodo. No obstante, sostuvo que la AEE nunca

le notificó su determinación final sobre el asunto en controversia,

por lo que infirió que la agencia había acogido sus objeciones. Por

tanto, argumentó que dieciséis (16) años después no podía

recobrarle una deuda de dicho periodo.

Transcurridos varios meses y luego de varias cartas emitidas

por Caribbean a la agencia, el 12 de noviembre de 2021, un

representante de LUMA Energy Servco, LLC. (“LUMA”), le informó

vía correo electrónico que procedía a referir su caso al Departamento

de Billing y Objeciones.2 Posteriormente, Caribbean continuó

remitiendo correos electrónicos a la compañía de servicio energético.

En éstas, aludió nuevamente a unas objeciones de facturas desde el

2006.

Al respecto, el 8 de febrero de 2022, el señor Carlos A. Otero

Ortega, en representación de LUMA, le remitió un correo electrónico

a la representación legal de Caribbean, en donde solicitó coordinar

1 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 70.

2 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 83. KLRA202300418 3

una reunión para atender en detalle los reclamos presentados.3

Añadió que “[l]a reunión sería de carácter informativa para

entender la situación del mismo”. En respuesta, Caribbean indicó

mediante carta que el 12 de octubre de 2021 sostuvo una reunión

presencial con el señor Waldemar Figueroa de LUMA, donde se le

proveyó el trasfondo fáctico de las objeciones. Añadió que, a dicha

fecha, lo que procedía en derecho es realizar el ajuste

correspondiente y eliminar los cargos. No obstante, procedió a

informar dos fechas hábiles para la reunión.

En vista de que no se habían atendido las objeciones de

Caribbean, el 25 de marzo de 2022, presentó ante el Negociado de

Energía de Puerto Rico (“Negociado”) de la Junta Reglamentadora de

Servicio Público de Puerto Rico un Recurso en Solicitud de Orden

para Obligar a Compañía de Servicio Eléctrico Hacer los Ajustes

Correspondientes en Factura Objetada en contra de LUMA y AEE.4

En esencia, señaló que el 12 de octubre de 2021, un representante

de LUMA le notificó que su reclamación sería investigada y referida

a los departamentos correspondientes, sin embargo, alega que la

agencia nunca emitió una resolución final. Reiteró que desde el 2006

había solicitado el ajuste de factura. Señaló, además, que la agencia

incumplió con su deber ministerial por no haber concluido la

investigación ni haber notificado resolución dentro del término de

sesenta (60) días a tenor con la Ley de Transformación y ALIVIO

Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, 22 LPRA sec. 1051

et seq. (“Ley Núm. 57-2014”).

Transcurridos varios trámites procesales, el 20 de mayo de

2022, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Falta de

Legitimación Activa.5 En dicha solicitud, advirtió que Caribbean

3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 89.

4 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs.1-7.

5 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, págs. 109-114. KLRA202300418 4

incumplió con el procedimiento informal de treinta (30) días para

objetar su factura, de conformidad a la precitada Ley Núm. 57-2014,

supra. Por consiguiente, peticionó la desestimación del recurso

administrativo bajo el fundamento de que el Negociado carecía de

jurisdicción para atender los reclamos de Caribbean. En su defecto,

señaló que la causa de acción en su contra debía ser desestimada,

toda vez que las alegaciones contenidas en el recurso versaban sobre

actuaciones de la AEE.

Por su parte, el 27 de mayo de 2022, Caribbean sometió su

Oposición a “Moción de Desestimación por Falta de Legitimación

Activa” y Otros Extremos.6 En este documento, arguyó que no

procedía la solicitud de desestimación, pues desde el 2006 había

levantado una serie de objeciones ante la agencia sin obtener

remedio alguno.

El 18 de octubre de 2022, el Negociado celebró una vista

argumentativa sobre la controversia relacionada con la

desestimación por falta de legitimación activa ante el oficial

examinador designado por la agencia. Tras evaluar las posturas de

ambas partes, el 12 de julio de 2023, el Negociado emitió la

Resolución recurrida declarando Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por Luma y AEE. En lo concerniente,

formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 25 de marzo de 2022, la parte Querellante, presentó ante el Negociado de Energía una Querella contra la LUMA Energy, LLC y la Autoridad de Energía Eléctrica, la cual dio inicio al caso de epígrafe. 2. La parte Querellante, alegó en el recurso presentado facturación incorrecta, errática y excesiva por parte de la Autoridad, ahora LUMA, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 57-2014 y el Reglamento Núm. 8863. 3. La parte Querellante alega que los hechos ocurrieron en el año 2006 cuando la Autoridad aparentemente envió facturas estimadas y luego una factura de ajuste ya que se alegaba habían facturado de menos por 24 meses.

6 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, pág. 115-118. KLRA202300418 5

4.

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