Capital Management Group LLC v. Vega Hernandez, Iris G

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLCE202400201
StatusPublished

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Capital Management Group LLC v. Vega Hernandez, Iris G, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CAPITAL MANAGEMENT Certiorari GROUP, LLC COMO procedente del AGENTE DE JEFFERSON Tribunal de Primera CAPITAL SYSTEMS LLC Instancia, Sala Municipal de Demandante-Peticionaria Patillas KLCE202400201 V. Caso Núm. PA2023CV00273 (Sala 306) IRIS G. VEGA HERNÁNDEZ Sobre: Demandada-Recurrida Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece la parte demandante-peticionaria Capital

Management Group, LLC, mediante un recurso de Certiorari y nos

solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 9 de febrero

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de

Patillas (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI le impuso

una sanción de $100.00 a la parte demandante-peticionaria y le

ordenó a cumplir con la Resolución y Orden Conversión y

Emplazamiento emitida y notificada el 11 de enero de 2024.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del presente recurso de Certiorari.

I

El 28 de noviembre de 2023, la parte demandante-peticionaria

presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de la

Sra. Iris Vega Hernández (en adelante, Sra. Vega Hernández) bajo la

Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.1 La demanda

1 Apéndice del Certiorari, págs. 2-3.

Número Identificador

RES2024_________ KLCE202400201 2

se acompañó con un proyecto de Notificación y Citación sobre Cobro

de Dinero dirigido a la Sra. Vega Hernández para ser expedido por la

Secretaria del tribunal, entre otros documentos.2

Luego de varios trámites procesales, el 11 de enero de 2024,

se celebró la Vista de Regla 60. A esta vista únicamente compareció

la parte demandante-peticionaria representada por su abogada la

Lcda. Gyndrishka Camacho Figueroa.3 Finalizada la vista, el TPI

emitió y notificó una Resolución y Orden Conversión y

Emplazamiento disponiendo y ordenando lo siguiente:

“Citado el caso para el día de hoy, ha comparecido la parte demandante a través de su representación legal y la parte demandada no ha comparecido. De los autos se desprende que no fue diligenciada la notificación- citación. Ante ello, este Tribunal resuelve y ordena:

Se ordena la conversión al proceso ordinario.

Parte demandante tiene hasta el 16 de enero de 2024 para presentar proyecto de emplazamiento personal.

Parte demandante tiene hasta el 1 de febrero de 2024 para informar gestiones específicas para emplazar personalmente a la parte demandada.” (énfasis en el original).4

En esa misma fecha, la parte demandante-peticionaria

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden5 acompañada de un

proyecto de emplazamiento dirigido a la Sra. Vega Hernández para

ser expedido por la Secretaria del tribunal.6 La parte demandante-

peticionaria expresó en su moción que, “en cumplimiento con la

[o]rden de este Foro, anejamos al presente escrito el Proyecto de

Emplazamiento para que sea expedido por este Ilustrado Tribunal”.

2 Este proyecto de Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero fue expedido por

la Secretaria del tribunal el 4 de diciembre de 2023. Véase, la entrada Núm. 2 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 3 Véase, la entrada Núm. 12 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273

en el SUMAC. 4 Apéndice del Certiorari, págs. 4. 5 Véase, la entrada Núm. 8 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273

en el SUMAC. 6 El emplazamiento fue expedido por la Secretaria del Tribunal ese mismo día.

Véase, las entradas Núm. 9 y 10 del expediente digital del Caso Núm. PA2023CV00273 en el SUMAC. KLCE202400201 3

El 9 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó la Orden

recurrida, en la cual dispuso lo siguiente:

“Examinados los autos, la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado el pasado 11 de enero de 2024. Se le sanciona en $100.00 dólares.

Tiene hasta el 16 de febrero de 2024 para cumplir con la sanción y lo ordenado.” (énfasis en el original).7

presentó una Moción en Reconsideración de Sanción.8 En lo

pertinente, la parte demandante-peticionaria indicó lo siguiente:

15. Que la parte aquí compareciente cumplió parcialmente con la Resolución y Orden emitida el 11 de enero de 2024, al presentar el Proyecto de Emplazamiento.

16. No obstante, y debido a un error en nuestra agenda, no cumplimos en su totalidad con dicha orden.

17. En específico, la parte aqu[í] compareciente calendarizó las fechas para el 16 de enero y 16 de febrero, para presentar el Proyecto de Emplazamiento e informar las gestiones específicas, respectivamente.

18. Sin embargo, al recibir la sanción, revisamos la Orden emitida y nos percatamos de la razón por la cual, no cumplimos con la orden en su totalidad.9 (énfasis suplido).

Finalmente, el 13 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó

Resolución NHL Reconsideración, en la cual dispuso lo siguiente:

7 Apéndice del Certiorari, pág. 1. 8 Apéndice del Certiorari, págs.6-7. 9 Apéndice del Certiorari, pág. 7. La parte demandante-peticionaria aprovechó para informar las gestiones que se habían realizado para emplazar a las Sra. Vega Hernández. Además, solicitó que se dejará sin efecto la sanción impuesta. En específico, expresó lo siguiente: 19. Ante ello, nos comunicamos inmediatamente con New Era, nuestros emplazadores, para validar las gestiones realizadas, hasta el día de hoy. 20. Se nos informó que se visitó la direcci[ó]n de la parte demandada en el Bo Los Pollas, pero no se encontró a la parte demandada. 21. Razón por la cual, se validó en la base de datos del DTOP y se obtuvo una nueva dirección de la parte demandada. 22. El Sr. Humberto Meléndez Medina (emplazador), nos informó que se personará en la próxima semana en la nueva direcci[ó]n, de la región de Patillas. 23. Ante ello, muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal que tome conocimiento de lo antes expuesto, de por cumplida su Orden y libere al abogado suscribiente de la sanción impuesta.” Íd. KLCE202400201 4

“Examinada la moción, los argumentos que le acompañan y no existiendo justa causa para el incumplimiento de lo ordenado, este Tribunal resuelve:

NO HA LUGAR la reconsideración. Cumpla con lo ordenado: Insistimos, este tribunal permitirá que se entretengan los casos.”10 (énfasis en el original).

Inconforme con la determinación del TPI, la parte

demandante-peticionaria acudió ante nos el 16 de febrero de 2024

mediante el presente recurso de Certiorari, en el cual señala la

comisión por el TPI del error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer sanción a la parte aquí demandante- peticionaria por no informar las gestiones realizadas para emplazar a la demandada, sin haber transcurrido el término de ciento veinte (120) días concedidos por la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.

Examinado el presente recurso, procedemos a disponer del

mismo sin necesidad de ulterior trámite, conforme lo autoriza la

Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II

El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v.

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